Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 228-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3346-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Itau corpbanca · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2876-2020, 30 de marzo de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2876-2020
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 30 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°3346-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecinueve se desestimó la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictaminando en su lugar que la excepción queda acogida, poniendo término a la ejecución con costas.
Contra este último pronunciamiento el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, denunciando infringido el artículo 46 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley N°20.720.
En su libelo, quien recurre estima que el fallo yerra al considerar que por encontrarse el deudor principal sometido a un procedimiento concursal de liquidación, ello tornaría en indeterminada la suma adeudada respecto del avalista, fiador y codeudor solidario, pues solo una vez concluida la liquidación se conocerá el saldo efectivamente insoluto del pagaré. Sobre este punto afirma que si bien este razonamiento podría tener asidero en el caso de la fianza, olvidan los jueces de alzada que el aquí ejecutado también es avalista y codeudor solidario.
La infracción de ley se produciría al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley N°20.720, apoyándose los juzgadores en una supuesta contradicción con el artículo 255 del mismo estatuto legal. Sin embargo, entre dichos preceptos no existiría contraposición alguna, ya que el tenor de la primera norma es claro en cuanto a que los demás obligados del pagaré deben pagarlo inmediatamente. Así entonces, sobre la base de esta inexistente contradicción normativa, la sentencia yerra al preferir el artículo 255 de la Ley N°20.720 por sobre el artículo 138 de la Ley Concursal, acudiendo en su razonamiento -equivocadamente, en su parecer- a las reglas de la fianza para justificar que el acreedor solo podría perseguir su crédito contra los garantes una vez terminado el proceso de liquidación contra el deudor directo.
Finaliza señalando que no existe contradicción alguna entre lo ordenado por los artículos 138 y 255 de la Ley N°20.720, y de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron rechazar la excepción opuesta y seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso.
a) nombre reservado nombre reservado interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de nombre reservado Comercializadora y Deportes E.I.R.L. Funda su acción en un pagaré suscrito el 16 de agosto de 2017 por la suma de $23.106.000, dividida en 38 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 15 de septiembre 2017, por los montos, vencimientos e intereses que indica, pactándose una cláusula de aceleración para el caso de retardo o insolvencia del deudor principal. En el mismo instrumento mercantil el aquí ejecutado se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario del pagaré, y encontrándose en mora el deudor directo desde la cuota con vencimiento el 15 de marzo de 2018, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $19.975.931, más intereses pactados y costas.
b) Emplazado el ejecutado, opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la obligación no está determinada ni sería actualmente exigible. En sustento de su defensa indicó que el deudor principal se encuentra sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria desde el 11 de mayo de 2018, en la causa seguida bajo el rol N°1818-18 ante este mismo Primer Juzgado Civil de Temuco, y mientras ese procedimiento concursal no concluya el monto adeudado del pagaré sería indeterminado ya que se desconoce el saldo efectivamente insoluto. Pero, además, la deuda tampoco sería actualmente exigible, ya que conforme al artículo 255 de la Ley N°20.720, es un hecho futuro y cierto que la obligación se extinguirá con la resolución de término del procedimiento concursal.
c) La sentencia de primer grado rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco, resolviendo en su lugar que la excepción queda acogida.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, el fallo de alzada consignó que el deudor directo del pagaré se encuentra en procedimiento de liquidación voluntaria, proceso en el cual, una vez ejecutoriada la resolución de término, se extinguirá la obligación de conformidad con el artículo 255 de la Ley N°20.720.
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada consideró que el citado artículo 255 entraría en contradicción con lo dispuesto por el artículo 138 de la misma Ley N°20.720, precepto este último conforme al cual si el deudor fue aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente. Así entonces, los jueces de alzada estimaron que para resolver este conflicto normativo debían prevalecer las reglas contenidas en leyes especiales, como son el artículo 2343 del Código Civil, al disponer que el fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos; o el artículo 2344 del mismo cuerpo legal, en cuanto manda que el fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo respecto de la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.
Sobre la base de lo antes reseñado, la sentencia de alzada concluye que se está en presencia de una circunstancia legal que afecta la naturaleza y exigibilidad de la obligación, la cual está pendiente en tanto se dicte la resolución de término del procedimiento concursal, constituyendo esta hipótesis un plazo extintivo o resolutorio que impide que la ejecución pueda seguir adelante. Por estas razones, el fallo estima que el título en que se funda la obligación habría perdido su exigibilidad y determinación suficiente.
CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en determinar la procedencia de accionar contra el avalista, fiador y codeudor solidario de un pagaré cuyo suscriptor se encuentra sometido a un procedimiento concursal reglado por la Ley N°20.720.
QUINTO: Que al emprender el estudio de las infracciones de ley que se denuncian en el recurso de casación, conviene recordar algunas consideraciones sobre la institución del pagaré y del aval cambiario.
La regulación del pagaré es en gran medida similar a la de la letra de cambio; sin embargo, su configuración como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas particularidades a su régimen jurídico. Ha de tenerse siempre presente que en la emisión del pagaré intervienen dos personas, por un lado, quien se obliga cambiariamente a realizar el pago, y de otro, quien recibe, el beneficiario. El primero no garantiza que alguien efectuará el pago, sino que se compromete a realizarlo él directamente, es decir, el suscriptor es el obligado directo y principal al pago. Por ello, artículo 106 de la Ley N°18.092 dice que “el suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio”. A su vez, el artículo 107 de la misma ley establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materias tales como el endoso, vencimiento, pago, extravíodito cambiario garantizar el cra funci:a de cambio, entre ellas, las concernientes al endoso, vencimiento, pago, extrav
y aval, entre otras.
El aval es, en sentido técnico y preciso, un negocio cuya función típica es la de garantizar el crédito cambiario, y su finalidad esencial es únicamente reforzar la seguridad del tenedor legítimo del documento cambiario. Así, el inciso 1° del artículo 46 de la Ley N°18.092 dispone: “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”; mientras el artículo 47 del mismo texto prescribe: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y, en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante.”
La doctrina define el aval “como el negocio cambiario típico en virtud del cual se ofrece a los tenedores de la letra la garantía de una persona, avalista, formalmente dependiente de la de otro obligado en el título, avalado, pero configurada en el plano sustancial con carácter autónomo” (Guillermo Jiménez Sánchez. Derecho Mercantil, Ariel, España, 2004, pág. 75).
La garantía ofrecida por el aval es accesoria porque se apoya, al menos formalmente, en otra obligación cambiaria, la del avalado o persona a quien se avala, y porque el avalista responde de igual manera que ésta.
SEXTO: Que el avalista, al asumir una posición subordinada respecto del avalado, aunque responde de igual manera que éste, lo hace en virtud de una obligación distinta y específica, cuya existencia y contenido sólo dependen de la obligación avalada y en un sentido formal. El avalista, en efecto, responde frente al tenedor de igual manera que el avalado, es decir, en vía directa. Su función destinada a reforzar el crédito cambiario le asigna pertenencia al elenco genérico de las cauciones, definidas en el artículo 46 del Código Civil como cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; y, dentro de estas garantías, a las denominadas cauciones personales, que se caracterizan por vigorizar el derecho de prenda general que el artículo 2465 del Código Civil reconoce a los acreedores, poniendo a disposición de éste el patrimonio de otra persona -que se suma a aquél del deudor original- donde le es posible exigir el cumplimiento de la obligación.
SÉPTIMO: Que si bien el aval y la fianza comparten la categoría de cauciones personales, los estatutos que las regulan, sus formalidades y efectos son distintos. El aval es una institución propia del Derecho Comercial, regulado en la Ley N°18.092, en tanto la fianza está regulada en el Código Civil, artículos 2335 y siguientes.
El aval sólo garantiza obligaciones cambiarias (letras de cambio y pagarés), por lo que siempre se trata de un acto comercial conforme al artículo 3 del Código de Comercio, y formalmente es un acto escrito firmado en el documento mismo o en documento separado.
La fianza, según el artículo 2335 del Código Civil, “es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple”. Así, con la fianza se puede garantizar cualquier tipo de obligaciones (dar, hacer o no hacer), aunque la que contrae el fiador debe ser de dar una cantidad de dinero. La fianza tendrá un carácter civil o comercial según si la obligación es civil o comercial, y es un contrato consensual, salvo el caso del artículo 820 del Código de Comercio, que debe otorgarse por escrito, ya que de lo contrario no tendrá ningún valor ni producirá ningún efecto.
En cuanto a la responsabilidad, quien es aval se constituye en responsable del todo o parte del pago de la letra de cambio y el portador legítimo de ella le podrá exigir su cobro total o parcialmente en forma directa. Así, si el aval es concebido sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante. Por su parte, la fianza le otorga al fiador el beneficio de excusión estatuido en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual, cuando se le pretenda cobrar la obligación al fiador, este podrá señalar bienes del deudor principal para que se cobre la obligación sobre ellos. Asimismo, la fianza concede el beneficio de división consagrado en el artículo 2367 del Código Civil, esto es, cuando existe más de un fiador y no se han obligado solidariamente, el fiador demandado puede oponer el beneficio de división para pagar únicamente su parte que le corresponde en la deuda.
OCTAVO: Que, en virtud de lo hasta aquí razonado, desde ya es posible apreciar la confusión conceptual en que incurren los sentenciadores, aplicando equivocadamente las normas relativas a la fianza en un caso que versa sobre un pagaré garantizado con aval, yerro que transgrede los artículos 2335 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley N°18.092, y que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo reflexionado, no puede soslayarse que el fundamento de la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título se hizo recaer única y exclusivamente en la circunstancia de que el suscriptor del pagaré que sirve de título a la ejecución, se encuentra sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria.
Y, sobre esta alegación, también conviene hacer algunas precisiones.
DÉCIMO: Que el procedimiento concursal pretende la liquidación voluntaria o forzosa de la Empresa Deudora apreciada como inviable para el deudor y sus acreedores, ofreciendo un mecanismo de liquidación pronto y eficiente, pero que ofrezca medidas para respetar la existencia de unidades económicas. Para el profesor Ricardo Sandoval López la liquidación voluntaria puede ser conceptualizada como un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores. (Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Derecho Concursal, Séptima Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 109).
La Liquidación Voluntaria es aquella solicitada por el propio Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de la Ley 20.720. La Resolución de Liquidación produce efectos inmediatos, tales como declarar formalmente al deudor en estado de concurso y desplegar sus consecuencias sobre el deudor, los acreedores, los créditos y los contratos, constituyéndose la administración concursal tan pronto el Liquidador acepte el cargo.
UNDÉCIMO: Que entre los efectos de la Resolución de Liquidación, destaca la situación de los garantes de un título de crédito, cuya regulación está contemplada en el artículo 138, y es del siguiente tenor: “Exigibilidad de otros instrumentos. Si el deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente”.
La norma transcrita no es sino una expresión de la seguridad de que el legislador ha querido revestir a los títulos de crédito, por la importante función que estos desarrollan en el tráfico mercantil para facilitar el ejercicio y la transmisión de los derechos contenidos en el documento. Cabe añadir que el acreedor, aun cuando su título esté garantizado por avalista, igualmente tiene derecho a que su crédito sea reconocido en el concurso, sin perjuicio que el avalista pueda pagarle lo que se le debe, y, en caso de ocurrir, el avalista adoptará la posición del acreedor en el concurso.
Otro de los efectos propios de la Resolución de Liquidación es la acumulación de los juicios ejecutivos pendientes en contra del deudor. Sin embargo, de acuerdo al artículo 146 de la Ley N°20.720, ello no alcanza a los ejecutados distintos a la persona del deudor, contra quienes se podrá continuar la ejecución, suspendiéndola únicamente respecto del deudor concursal y para el solo efecto de remitir los antecedentes al tribunal que conoce de la liquidación.
DUODÉCIMO: Que la normativa concursal reseñada deja en evidencia que el procedimiento de liquidación concursal del suscriptor del pagaré no impide el cobro del documento al avalista, respecto de quién, por lo demás, y de acuerdo a lo que expresamente dispone el artículo 117 Nº 1 de la Ley N°20.720, el acreedor no puede pedir su liquidación forzosa invocando la falta de pago de la obligación por él garantizada.
DÉCIMO TERCERO: Que dicho todo lo anterior y abordando ahora la supuesta contradicción normativa advertida por el fallo impugnado, lo cierto es que ella no es tal. En efecto, según lo que ya se ha señalado, el artículo 138 autoriza en forma expresa la exigibilidad del pago a los obligados distintos del deudor de una letra de cambio o pagaré, mientras que el artículo 255, ubicado en la Párrafo 4 del Título 5 “Del pago del Pasivo”, dispone: “Efecto de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho se encuentran diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente.
DÉCIMO QUINTO: Que en el caso que nos ocupa la supuesta contrariedad se hace valer respecto de dos normas que no regulan una misma situación, sino muy por el contrario, se abocan a reglar distintos momentos del procedimiento de liquidación concursal. La primera de ellas se refiere a los efectos que produce la Resolución de Liquidación, que se dicta al inicio del procedimiento concursal, y que precede, en términos generales, a los trámites de confección de inventario de bienes, verificación del pasivo, realización de activos y reparto de fondos, actos que culminarán con la Cuenta Final de administración, que es aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal del concurso. Sólo una vez agotados los trámites señalados, y aprobada la cuenta final de administración, el tribunal procederá a dictar la resolución de término, conforme señala el artículo 254 de la misma ley, cuyos efectos, según se desprende del tenor literal del artículo 255, conciernen únicamente al deudor fallido.
Así lo ha resuelto también la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia dictada en la causa rol N°28935-19.
DÉCIMO SEXTO: Que la antinomia acusada por la sentencia impugnada no existe, y solo cabía dar aplicación irrestricta a lo dispuesto en los artículos 138 y 146 de la Ley N°20.720, dando curso a la ejecución intentada contra el aval cambiario, pues el título en que se funda da cuenta de una obligación líquida, no prescrita y actualmente exigible.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo, infringiendo los artículos 138 y 255 de la Ley N°20.720, y esta contravención ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues su concurrencia llevó a admitir -equivocadamente- una excepción opuesta a la ejecución, motivo por el cual el arbitrio de casación sustancial debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Fernando Mellado Fontenelle, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso corte N°228-19, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N°2876-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.