Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Maquehua Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 250-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 434-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 19
Ley N° 20.720: art. 95 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Codeudor solidario · Pagaré · Aval · Interpretación de la ley · Acuerdo de reorganización · Procedimiento concursal empresa deudora · Obligación líquida y actualmente exigible · Caución personal · Obligación indivisible · Estrategia comercial · Garantías exógenas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24137-2019, 30 de marzo de 2021, «Inmobiliaria e Inversiones Maquehua Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 24137-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 30 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol N°434-18, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Maquehua Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve se acogió el incidente promovido por el deudor directo Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, poniendo término a la ejecución y ordenando el alzamiento de los embargos decretados en la causa.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a la decisión incidental de poner término a la ejecución respecto del codeudor solidario, acusando una errada interpretación del artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720, en relación con los artículos 19 inciso 2°, 22 y 24 del Código Civil.
En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso y apunta que, una vez certificado que los ejecutados no opusieron excepciones, la demandada Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, en su condición de deudora directa, solicitó incidentalmente que se tuviera por terminado el juicio ejecutivo apoyándose en el Acuerdo de Reorganización Concursal a que fue sometida. Tal petición fue admitida en primera instancia y confirmada en alzada, poniendo término al juicio y alzando los embargos decretados.
La infracción de ley se produciría, según afirma, en el modo de interpretar el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720, que regula los efectos del acuerdo de reorganización respecto de las obligaciones garantizadas de la empresa deudora con cauciones personales. Explica que este precepto distingue, en sus letras a) y b), entre el acreedor que vota a favor del acuerdo, por un lado, y por otro, aquel que manifiesta su intención de no votar o derechamente no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de reorganización. Luego, en este caso el error de derecho radicaría en considerar que la situación del acreedor que votó en contra del acuerdo se encuadra dentro de la hipótesis de la letra a), esto es, como si hubiese votado a favor del acuerdo de reorganización.
En concepto del recurrente, los juzgadores interpretaron equivocadamente la referida norma de la Ley N°20.720, ya que si bien este precepto no contempla expresamente la situación del acreedor que vota en contra del acuerdo, dicha oposición debe necesariamente encuadrarse en la hipótesis de la letra b), pues ha de asimilarse a la posición del acreedor que manifestó su voluntad de no votar o derechamente no concurrió a votar. Para arribar a esta conclusión, el impugnante acude a dos reglas de interpretación. Primero, el elemento histórico conforme los artículos 19 y 22 del Código Civil, ya que al revisar la tramitación de la Ley de Reorganización y Liquidación se aprecia que, al plantearse este error de redacción, fue la propia Superintendenta del ramo quien aclaró que “si el acreedor no vota o vota en contra del acuerdo, este no le afectará y podrá perseguir su crédito en los términos originalmente pactados”. Y en segundo término, el elemento sistemático conforme a los artículos 22 y 24 del Código Civil, ya que la misma Ley N°20.720 al regular los efectos de la renegociación para el caso de una persona deudora -no empresa deudora-, dispone en su artículo 266 letra b) que el acreedor que vota en contra del acuerdo no se considerará en el pasivo y mantendrá su derecho a perseguir el crédito contra los fiadores, avalistas y codeudores solidarios en los términos originalmente pactados.
Finaliza señalando que en este caso no ha sido controvertido que su parte votó en contra del acuerdo, de manera que -en su parecer- la recta interpretación de la norma debía asimilar esa oposición a la situación del acreedor que manifiesta su voluntad de no votar, manteniendo así su derecho a perseguir al codeudor solidario en los términos originalmente pactados, y de haberse interpretado correctamente el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720, los juzgadores debieron rechazar el incidente formulado por el deudor directo y seguir adelante con la ejecución del avalista y codeudor solidario.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Inmobiliaria e Inversiones Maquehua Limitada interpuso demanda ejecutiva contra Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, en calidad de deudor directo, y contra nombre reservado, como avalista y codeudor solidario, fundando su pretensión en un pagaré por el cual los demandados se obligaron a pagar la suma de $180.000.000 el día 5 de octubre de 2017, más intereses moratorios en caso de retardo. Sin embargo, el instrumento mercantil no fue pagado a su vencimiento, motivo por el cual siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y el avalista y codeudor solidario, por la suma de $180.000.000 más intereses pactados y costas.
b) Emplazados los demandados, éstos no opusieron excepciones a la ejecución.
c) Al folio 31 del expediente digital, compareció la demandada Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada solicitando dar por terminado el presente juicio y el alzamiento de los embargos. Funda su pretensión incidental en la circunstancia de haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización, a su respecto, en la causa rol N°1658-18 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena. En dicho proceso concursal, añade, la aquí demandante verificó su crédito y luego votó en contra del acuerdo de reorganización aprobado en la audiencia celebrada el 30 de julio 2018; sin embargo, este resulta obligatorio para todos los acreedores en conformidad con el artículo 91 de la Ley N°20.720.
d) Evacuando el traslado, al folio 33, la ejecutante puso de relieve la falta de legitimación del incidentista para la solicitud que formula, ya que solo compareció el deudor directo, más no el avalista y codeudor solidario. Asimismo, instó por el rechazo del incidente apoyándose en dos razones de fondo, primero, porque el acuerdo no estaría firme, y segundo, porque los efectos de dicho acuerdo no se extenderían al ejecutado nombre reservado, ya que no es avalista y codeudor solidario de un acreedor financiero de la empresa deudora, sino que deriva de un incumplimiento contractual.
e) La sentencia de primer grado acogió el incidente planteado poniendo término a la ejecución y alzando los embargos decretados, decisión que fue confirmada en alzada.
TERCERO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:
a) La presente ejecución se dirige contra Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, en calidad de deudor directo, y contra nombre reservado, como avalista y codeudor solidario.
b) En audiencia de fecha 30 de julio de 2018, celebrada ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, fue aprobado el Acuerdo de Reorganización de la empresa deudora Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada.
c) El acreedor -aquí ejecutante- Inmobiliaria e Inversiones Maquehua Limitada concurrió a la referida audiencia y votó en contra del Acuerdo de Reorganización.
CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente planteado consignando que “es posible advertir de la lectura del pagaré ya individualizado que la obligación, además de pactarse por las partes en forma solidaria, también fue pactada en forma indivisible, teniendo como consecuencia que el codeudor solidario de la obligación indivisible pueda ser condenado al total cumplimiento de la obligación, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban. De aquí que la ley, en el artículo 95 N°4, letra b) de la Ley N°20.720, contempla la necesidad jurídica de establecer previo a la votación del Acuerdo de Reorganización, qué derechos conservará el acreedor respecto de los fiadores o codeudores del deudor sujeto de reorganización, para los efectos de que el pasivo reorganizado contemple también el pago de una eventual subrogación o reembolso en el pago del codeudor que soporte la insolvencia del deudor reorganizado. Es en este sentido que los acreedores pueden manifestar su intención de no votar o no asistir a la Junta de Acreedores reservando así su derecho para ejecutar in solidum al codeudor solidario, en conformidad a lo dispuesto en la norma citada.”
Sobre la base de la reflexión antes transcrita, los juzgadores arriban a la conclusión que, “habiendo participado en dicho acuerdo el acreedor demandante Inmobiliaria e Inversiones Maquehua Limitada, y votando expresamente en contra el acuerdo, en la categoría valista, sin haber hecho uso del derecho que le franquea el artículo 95 N°4, letra b) de la Ley N°20.720, necesariamente debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 95 N°4, letra a) de la ley ya citada, sujetándose a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no pudiendo cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados. Por esta razón no es posible dar curso a la ejecución del otro codeudor en este procedimiento ejecutivo, porque implicaría desconocer la reestructuración del pasivo pactada con el deudor principal y con los otros acreedores o implicaría gravar al codeudor solidario con la insolvencia de su codeudora, sin posibilidad de reembolso.”
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del conflicto jurídico que se trae a conocimiento de esta Corte Suprema, el punto a dilucidar radica en determinar cómo afecta el Acuerdo de Reorganización de la empresa deudora a los avalistas y codeudores solidarios del pasivo reestructurado. Y muy particularmente, en este caso, corresponde establecer cuál es el efecto que debe asignarse a la decisión del acreedor que votó en contra de dicho Acuerdo, pues dicha hipótesis no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación Concursal.
SEXTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720 tiene el siguiente tenor:
“Artículo 95.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del deudor. Tales efectos serán los siguientes: (…)
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b)
del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando
que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.”
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del precepto antes transcrito resulta pertinente consignar que esta norma se inserta dentro del Capítulo III de la Ley N°20.720, sobre el Procedimiento Concursal de Reorganización, específicamente en el Párrafo 4 del Título 2, que sistematiza los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial. En este marco normativo se aprecia nítidamente la finalidad específica de la disposición en estudio, cual es, reglar los efectos que acarrea la aprobación del Acuerdo de Reorganización respecto de aquellas obligaciones de la empresa deudora que gozan de una garantía exógena, como es el caso que nos ocupa.
OCTAVO: Que lo expuesto precedentemente sirve de orientación para la recta inteligencia del artículo 95 de la Ley N°20.720, pues el sentido de esta norma no es otro que proporcionar alternativas al acreedor que cuenta con garantías exógenas para el resguardo de su crédito, circunstancia que no debe confundirse con los efectos que genera la aprobación del acuerdo entre deudor y acreedores, pues ello se encuentra reglado en los artículos 91 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación. Así entonces, el citado artículo 95 describe diferentes hipótesis, como la existencia de garantías prendarias o hipotecarias, ya sea sobre bienes del deudor o de terceros, subdistinguiendo, además, si recaen en bienes esenciales o no para el giro de la empresa deudora, y, finalmente, si las obligaciones del deudor se encuentra garantizadas con cauciones personales, cual es precisamente el caso planteado.
NOVENO: Que siguiendo esta línea argumentativa y entrando ahora en el análisis específico del numera 4 del artículo 95 de la Ley N°20.720, esta regla entrega dos caminos al acreedor que afronta una propuesta de reorganización judicial, y cuenta, además, con garantías personales para satisfacer su crédito. Por un lado, puede apoyar la propuesta con su voto favorable, y por otro, puede manifestar su intención de no votar o derechamente no asistir a la Junta de Acreedores llamada a pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo. Enfrentado a esta disyuntiva el acreedor adoptará una estrategia jurídico-comercial, ya que si la propuesta es robusta y convincente en términos de las posibilidades de recuperación del crédito, votará a favor del Acuerdo, incluso en desmedro de su garantía, o si, por el contrario, la propuesta le parece insuficiente, entonces optará por mantener sus garantías exógenas.
Esta es la definición estratégica que se plasma en el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720, ya que el acreedor debe escoger entre votar a favor del Acuerdo de Reorganización o mantener sus cauciones personales, y en esa decisión cada acreedor evaluará dónde encuentra una mejor posibilidad de recupero de su crédito. Dicho de otro modo, debe ponderar si para satisfacer su crédito confiará en el Acuerdo o apostará por sus cauciones personales, y esta decisión determinará los efectos que producirá el Acuerdo de Reorganización en las obligaciones garantizadas del deudor.
DÉCIMO: Que una vez comprendido el trasfondo estratégico de la norma concursal en análisis, corresponde abocarse al conflicto jurídico planteado, pues, como ya se adelantó, el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720 no prevé expresamente la hipótesis en que el acreedor concurre a la Junta de Acreedores y vota en contra del Acuerdo de Reorganización. En efecto, esta norma solo contempla dos alternativas para el acreedor: a) votar favorablemente el Acuerdo; o, b) manifestar su intención de no votar o derechamente no asistir a la Junta de Acreedores.
Sentado lo anterior, corresponde entonces determinar si la manifestación del acreedor que vota en contra del Acuerdo de Reorganización se encuadra dentro de la letra a) o b) del artículo 95 N°4 de la denominada Ley de Insolvencia, pues de ello se derivará el efecto que el Acuerdo producirá en las cauciones personales que garantizan la obligación de la empresa deudora.
UNDÉCIMO: Que en la tarea antes anotada surge como primer aspecto a tener en consideración lo que se viene señalando sobre la definición estratégica comercial que plantea el artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720, es decir, el contexto de la ley, conforme la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil. En efecto, el entorno normativo del precepto en estudio pone de relieve que el acreedor debe definir si apoyará la propuesta votando a favor del Acuerdo, incluso en desmedro de sus cauciones, o si, por el contrario, apostará por sus garantías exógenas.
DUODÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el acreedor votó en contra del Acuerdo de Reorganización, es decir, manifestó su voluntad de rechazo a la propuesta, de lo cual se sigue su disconformidad y desconfianza en la recuperación de su crédito en la reorganización. Así entonces, desde una perspectiva propositiva, lo primero que ha de señalarse es que la decisión de votar contra el Acuerdo no puede asimilarse a votar a favor del mismo, pues ambos postulados son antagónicos.
Dicho de otra manera, ambas decisiones posibles -votar en contra o a favor- son incompatibles e irreconciliables entre sí, lo cual lleva a descartar de plano que la manifestación de votar contra el Acuerdo de Reorganización pueda ser asimilable a aquella de votar a favor, y, consecuencialmente entonces, no es posible encuadrar la conducta del acreedor que vota contra el Acuerdo dentro de la hipótesis de la letra a) del artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720.
DÉCIMO TERCERO: Que abordando ahora la controversia desde la historia fidedigna de la Ley N°20.720, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el Segundo Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputados contiene la opinión de la Superintendenta de Insolvencia de la época, doña Josefina Montenegro Araneda, quien a este respecto manifestó que el proyecto “distingue si el acreedor vota a favor, vota en contra o no vota el acuerdo. Si el acreedor no vota el acuerdo o vota en contra, este no le afectará y podrá perseguir su crédito en los términos originalmente pactados.” (Biblioteca del Congreso Nacional Chile, www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4343/)
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, del estudio de la historia de la Ley N°20.720 aparece un antecedente clarificador que repercute directamente en la orientación sobre cómo debe interpretarse la manifestación del acreedor que vota en contra del Acuerdo de Reorganización, pues fue la propia Superintendente del ramo quien, al defender el proyecto, asimiló la conducta del acreedor que no vota con aquella de votar en contra del acuerdo. Aun más, en su respuesta añade explícitamente que el acreedor que vota en contra podrá perseguir su crédito en los términos originalmente pactados, es decir, manteniendo sus garantías exógenas. Consiguientemente, desde la perspectiva de la historia fidedigna de la Ley N°20.720, una recta interpretación del artículo 95 N°4 aconseja encuadrar la conducta del acreedor que vota en contra del Acuerdo de Reorganización dentro de la hipótesis de la letra b) del referido precepto.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, una mirada al texto de la antigua Ley de Quiebras también refuerza lo que se viene reflexionando. En efecto, el artículo 179 ordenaba levantar acta mencionando los acreedores que hubiesen votado a favor y los que hubieren votado en contra del Convenio Judicial, y esta manifestación de voluntad también acarreaba efectos en las obligaciones garantizadas del deudor, al disponer el artículo 193 lo siguiente: “La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios o subsidiarios, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.”
Tal como se puede apreciar, el trasfondo normativo en la antigua Ley de Quiebras era el mismo que se viene señalando, esto es, que el acreedor debe escoger entre apostar por la propuesta, votándola a favor, o mantener las garantías exógenas, votándola en contra. Este era el efecto que se producía al votar el denominado Convenio Judicial, es decir, la voluntad de votar a favor o en contra no tenía igual efecto, y un análogo razonamiento debe primar al examinar el actual texto de la Ley de Insolvencia.
DÉCIMO SEXTO: Que lo reflexionado lleva a concluir que, enfrentados a una omisión de la Ley N°20.720, como es aquella de no contemplar en el artículo 95 N°4 expresamente la hipótesis de votar en contra del Acuerdo de Reorganización, entonces habrá de interpretarse la norma acudiendo al contexto de la Ley y su historia fidedigna. Y sobre la base de estos elementos, en la forma que se ha venido razonando en los basamentos precedentes, habrá de descartarse que la manifestación de votar en contra sea asimilable a la decisión de votar a favor del Acuerdo, debiendo, por el contrario, encuadrarse dentro de la hipótesis de la letra b) del artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, queda en evidencia el desacierto de los jueces del fondo en la interpretación y aplicación del artículo 95 N°4 de la Ley N°20.720, pues los efectos de votar en contra del Acuerdo de Reorganización no pueden asimilarse a aquellos del acreedor que vota a favor del mismo, y, enfrentados a una omisión de la ley en este punto, yerran los juzgadores al encuadrar dicha conducta dentro de la hipótesis de la letra a) del referido precepto.
DÉCIMO OCTAVO: Que el error de derecho antes anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que su concurrencia llevó a estimar que el acreedor no podía perseguir su crédito en contra del avalista y codeudor solidario de la empresa deudora, y, en razón de ello, acoger la petición incidental de poner término a la ejecución, motivo por el cual el arbitrio de casación sustancial debe ser admitido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Pamela Tula Frías, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado Puga quien estuvo por el rechazo del recurso de casación, tomando para ello la regla hermenéutica que previene el Artículo 19 del Código Civil que dispone: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
A juicio del disidente la clara dicción del numeral cuarto del Artículo noventa y cinco letra b) de la Ley 20.720 , si bien no incorpora el supuesto que trata el voto de mayoría, esto es, del acreedor que asiste a la Junta votando en contra del Acuerdo de Reorganización, conservando intacto su derecho a perseguir a los fiadores y codeudores solidarios o subsidiarios, no es posible atribuir a dicha conducta el efecto preservativo que se pretende asimilándolo al del acreedor que manifiesta su intención de no votar o derechamente aquel que no asiste a la Junta de Acreedores (Art 94 N°4, literal b). En opinión de este disidente si el acreedor comparece y asiste a la deliberación y manifiesta su voluntad votando el Acuerdo de Reorganización en contra de su aprobación, como sucedió en la especie, se le debe sumar al pasivo con derecho a voto y si el acuerdo se aprueba o se rechaza por mayoría, se le debe computar como acreedor que comparece, delibera y vota. Por lo consiguiente ya no puede perseguir sus créditos en contra de los obligados por garantía en los términos pactados ya que debe correr la misma suerte del Acuerdo de Reorganización. Más todavía, el acto de deliberar y votar, ya sea a favor o en contra, afecta y tiene impacto en el quórum que conforma del Acuerdo de Reorganización. En consecuencia, cualquier resultado de este último, les será oponible a aquellos que hayan participado de forma activa en la deliberación de este convenio.
Distinta es la situación del acreedor que se abstiene de concurrir o derechamente, comparece y no vota, ya que su voluntad manifestada mediante actos u omisiones negativas es excluirse del pasivo con derecho a voto que interviene en la votación del Acuerdo y en tal caso, está autorizado para ejercer sus derechos sin cortapisas en contra de los fiadores y codeudores solidarios o subsidiarios lo que en síntesis lo lleva a la conclusión que no debe hacerse lugar entonces a la ejecución respecto del ejecutado en su condición de avalista y codeudor solidario.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N°24.137-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministros Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.