Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15634-201930 mar 2021
Fecha
30 de marzo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Zofri S.A. con Navarrete y Diaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 68-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3479-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 425, 426, 768
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Prueba del incumplimiento contractual · Valoración de la prueba pericial · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad civil contractual · Interpretación contractual · Valoración instrumentos públicos · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Ejecución de buena fe de los contratos · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Contrato a suma alzada · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15634-2019, 30 de marzo de 2021, «Zofri S.A. con Navarrete y Diaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A.»

Texto íntegro

14

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-3479-2016, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “ ZOFRI S.A. con nombre reservado y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A.”, mediante sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se declaró que la demandada incurrió en un incumplimiento parcial del contrato de ejecución celebrado entre las partes, condenándola al pago de la suma $374.825.010, a título de daño emergente.

La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, adhiriéndose la parte demandante a este último, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de quince de mayo de dos mil diecinueve, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, todo en concordancia con los números 5, 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Expresa que el tribunal de alzada omitió las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, al no establecer con precisión los hechos sobre los que versaba la cuestión sometida a su conocimiento, prescindiendo de algunos puntos del auto de prueba. Asimismo, alega que los sentenciadores no se refirieron a los elementos de la responsabilidad contractual, específicamente acerca de la relación de causalidad y la mora.

SEGUNDO: Que, respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos vigésimo séptimo y siguientes del fallo de primer grado, undécimo y siguientes de la sentencia de segunda instancia.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones, haciéndose cargo de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad contractual, analizando tanto la relación de causalidad como la mora, de manera que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que en el libelo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1700, 1702, 1706, 1712, 1698 del Código Civil, 346 N° 3 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 44, 1437, 1444, 1443, 1445, 1460, 1489, 1545, 1547, 1551, 1552, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1564, 1569 inciso 1° en relación los artículos 1996, 1999, 2002, 2003, 19 a 24, todos del Código Civil; y 1546 del texto legal antes citado.

Alega que la profusa prueba documental rendida por su parte no fue considerada ni valorada y, a su vez, que la restante que sí fue apreciada, no fue debidamente ponderada. En tal sentido, reclama que los sentenciadores desnaturalizaron el contrato suscrito por las partes, otorgándole a la voluntad manifestada por ellas un efecto distinto, lo que los llevó a desconocer la real intención de los contratantes, insistiendo en que jamás existió un incumplimiento por parte de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A.

Sostiene que, tratándose de un contrato a suma alzada, en el que existe una oferta a precio fijo y las obras se entienden inamovibles, el precio no puede modificarse, más aún si la recepción definitiva de las obras se concretó sin observaciones.

Refiriéndose específicamente a la buena fe, indica que su parte construyó los metros lineales de cierre que la actora requirió, y que el contratante durante todo el proceso de licitación sostuvo que el contrato era a suma alzada, sin serie unitaria de precios, lo que ratificó mediante una serie de preguntas y respuestas. De este modo, arguye que la prueba rendida por su mandante revela que antes de la suscripción del contrato se sabía que nunca se construirían los 12.125 metros lineales de cierre indicados en la oferta.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación de la Zona Franca de Iquique S.A. (ZOFRI S.A.), interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. (NADIC S.A.).

Explican que su representada celebró con la demandada, el 19 de noviembre de 2012, un contrato para la ejecución de la obra denominada “Urbanización Alto Hospicio Etapa I, Parque Industrial ZOFRI S.A.”, bajo la modalidad de suma alzada con una serie unitaria de precios, de acuerdo con la oferta económica presentada por el contratista (NADIC). Agregan que fue la demandada quien procedió a cubicar, esto es, calcular las cantidades exactas de obra, para luego definir el precio y efectuar su oferta; por ende, se obligó a ejecutar la totalidad de las partidas cotizadas y, su parte, a pagar la suma única pactada, mediante estados de pago, conforme al avance físico de las obras ejecutadas.

Sin embargo, reclaman que luego de emitida el acta formal de recepción definitiva de la obra “Cierre Perimetrales”, se contrataron los servicios de un topógrafo con el objeto de medir en terreno los cierres perimetrales, resultando una notoria diferencia entre lo contratado y lo pagado. Precisan que lo realmente construido no correspondía a lo cotizado y solventado, pues faltaban 7.222 metros lineales, de manera que se pagó un exceso equivalente a $ 496.895.362.

Basan la demanda en el hecho de que NADIC S.A. cobró y percibió el pago de obras que nunca ejecutó, entregando estados de pago que no se condecían con la realidad, solicitando en cuanto a los daños que se indemnicen a su representada las siguientes sumas por concepto de daño emergente: a).- $ 374.450.160, por concepto de cierres perimetrales no construidos y pagados en exceso; b).- $ 81.817.360, por concepto de gastos generales por cierres perimetrales no construidos, pagados en exceso; y c).- $ 40.627.842, por concepto de utilidades por los cierres perimetrales no construidos, pagados en exceso; todo con reajustes, intereses y costas.

Subsidiariamente interponen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, pago de lo no debido, actio in rem verso o enriquecimiento sin causa.

b.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la contraria tergiversa intencionalmente el real significado del concepto “suma alzada”, dejando de lado la intención de los contratantes manifestada en el contrato.

En tal sentido expone que, de acuerdo con las Bases Administrativas Generales y Especiales, las partes suscribieron un contrato a suma alzada, de manera que las obras de que da cuenta la oferta económica presentada por su parte se entienden inamovibles. Más aún, precisa que cuando la actora tuvo que responder ante la posibilidad de establecer una serie unitaria de precios, siempre se negó y respondió que el contrato era a suma alzada.

Añade que, de acuerdo con el conjunto de preguntas y respuestas, que forman parte del contrato, la contraria ya tenía asumido que no se construirían todos los metros lineales indicados en las Bases Administrativas Generales y Especiales, de manera que en el evento de haber sido necesario construir más metros de los pactados, resultaba imposible aumentar el valor del contrato, dada su naturaleza.

También afirma que la demandante no desconocía el real estado físico de las obras, ya que para pagar cada estado de pago se necesitaba del visto bueno de Kronos, representante de ZOFRI S.A. en la obra, sin que aquella efectuara requerimiento, reclamo u observación alguna por la forma, cantidad y extensión de los metros lineales de cierre que se construyeron.

QUINTO: Que la sentencia recurrida, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó con mayores fundamentos el fallo de primer grado que acogió la demanda principal.

Para arribar a tal convicción, el tribunal de alzada señala que conforme a la prueba rendida es posible establecer que la demandada asumió la obligación de construir 12.125 metros lineales de cierres, lo que surge de las estipulaciones y documentos integrantes del contrato de ejecución de obra, sin que sea posible excusar su cumplimiento parcial por el hecho de tratarse de un contrato a suma alzada, ni que deba darse aplicación preminente a lo estatuido en el artículo 1560 del Código Civil, ya que no se está en presencia de un contrato que sea claro en su literalidad, sino que necesariamente, y porque además así lo han establecido las mismas partes, para el caso de conflicto o inconsistencia entre los diversos instrumentos o entre éstos y el contrato, debía primar el documento más exigente, de lo que se sigue que debe recurrirse al artículo 1546 del mismo cuerpo legal, tal como lo hizo la sentencia apelada.

Considera que resulta perfectamente posible determinar un incumplimiento parcial, aun cuando se trate de un contrato a suma alzada, lo que no implica desnaturalizar el contrato, ya que la ejecución de este obligaba a construir lo que se ofertó por la demandada, y en este caso, dicha oferta lo fue sobre la base de partidas y precios que se asignaron. Además, consigna que dicho contratante no se encontraba impedido de modificar los ítems de su propuesta, siendo lo más lógico considerar que al ejecutar las obras a que se comprometió y, para el caso de no ejecutarlas en su totalidad, simplemente proceder al cobro por lo realmente construido.

Por lo tanto, considera que la alegación de la demandada en torno a que ZOFRI S.A. tenía pleno conocimiento de que no se construirían los 12.125 metros lineales no puede tener asidero, puesto que de ser así significaría que la actora estaría pagando por obras que no se han ejecutado realmente, con un evidente daño a su patrimonio.

Por último, consigna que la sentencia apelada ha considerado que la buena fe impone el deber de comportarse como un contratante correcto, diligente y leal, lo que importa cumplir determinados deberes de lealtad, información, protección y colaboración en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido concluye que, en la especie, concurren los presupuestos fácticos que le atribuye la demandante a su contraparte, cumpliéndose los requisitos que hacen procedente la acción.

SEXTO: Que, de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo tercero y lo que ha alegado en apoyo de sus afirmaciones, resulta que tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al interpretar el contrato sub lite, toda vez que habiéndose estipulado que éste era a suma alzada, las obras cotizadas eran inamovibles. En consecuencia, afirma que el precio convenido debía pagarse en su totalidad, independiente de los metros lineales efectivamente construidos, por no haberse pactado una serie de precios unitarios.

SÉPTIMO: Que de los antecedentes reseñados en los considerandos que preceden queda de manifiesto que el fundamento del recurso radica en las consideraciones que hicieron los jueces de la instancia al interpretar un contrato para la ejecución de una obra denominada “Urbanización Alto Hospicio Etapa I”, del Parque Industrial ZOFRI, quienes al efectuar tal labor exegética concluyeron que si bien las partes pactaron un contrato a suma alzada, la demandada presentó una oferta económica conforme a la cubicación por ella efectuada, proponiendo, respecto del cierre de placas de hormigón, la cantidad de 12.125 metro lineales a un precio unitario de $ 49.980, los cuales no construyó, pues sólo ejecutó 4.625,50 metros, lo que configuraría un incumplimiento contractual que resulta negligente y culpable.

Estiman que lo expuesto no desnaturaliza el contrato, pues el precio es invariable sólo en la medida en que se hagan los trabajos valorizados, pero no cuando tal ejecución sea parcial, pues de otro modo el demandante solventaría obras que no se han realizado, lo que redundaría en un enriquecimiento sin causa para el contratista, con el consecuente daño patrimonial para quien encargó las obras, lo que pugna con el principio de la buena fe contractual.

OCTAVO: Que antes de profundizar en mayores reflexiones se hace necesario dejar expresado que, teniendo en cuenta lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos que anteceden, las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva se ven debilitadas en su viabilidad.

En efecto, de la lectura del arbitrio se advierte que lo cuestionado son los antecedentes considerados por los jueces del fondo en la interpretación de una convención y en la cual se habría desconocido la real intención que tuvieron las partes al momento de celebrar un contrato a suma alzada.

Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que la interpretación de los negocios jurídicos es inherente a las facultades que son propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado, transgrediéndose la ley.

NOVENO: Que el objetivo de interpretar las convenciones radica en conocer los puntos en que ha influido la intención de las partes en la voluntad que han expresado al estipular lo pactado, vale decir, aquello en lo que han consentido efectivamente, de modo de estarse a ello más que a la mera literalidad de las palabras.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

DÉCIMO: Que, en la especie, son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:

a.- Que el 19 de noviembre del año 2012, ZOFRI S.A. celebró un contrato con NADIC S.A., en virtud del cual la primera le encargó a la segunda la ejecución de la obra denominada “Urbanización Alto Hospicio Etapa I, del Parque Industrial de Zofri S.A.”, por el sistema de suma alzada.

b.- Que los contratantes acordaron que el monto de cada estado de pago se obtendría como resultado del avance mensual físico de las obras construidas y recibidas en conformidad por la inspección técnica, y que la recepción definitiva de la obra no excluía la facultad de ZOFRI S.A. de iniciar procedimiento judiciales, civiles o penales, por daño y perjuicios ocasionados por la deficiencia en las obras o incumplimiento del contrato.

c.- Que las partes estipularon que forman parte del contrato las Bases Administrativas Generales y Especiales, Especificaciones Técnicas, Planos de Proyectos, y otros documentos de licitación, oferta económica y la serie de preguntas y respuestas del proceso de licitación, debiendo primar en caso de conflicto el documento más exigente.

d.- Que la demandada, conforme a la oferta económica presentada el 30 de marzo de 2013, respecto del cierre de placas de hormigón, propuso 12.125 metros lineales, a un precio unitario de $ 49.980, lo que arroja un total de $ 606.007.500.

e.- Que en reuniones semanales de coordinación el inspector técnico de la obra expresó su preocupación por los atrasos en el cierre de placas de hormigón del sector perimetral, instando a la constructora a cumplir los plazos convenidos.

f.- Que el 17 de octubre de 2014 se suscribió el acta de recepción definitiva de las obras.

g.- Que existe una diferencia entre las obras presupuestadas y las ejecutadas en cuanto al cierre de placas, por cuanto la demandada ofertó y debía construir 12.125 metros lineales de cierre a través del sistema de muros de placas de hormigón, los que incorporó como construidos en los estados de pago, pero sólo construyó 4.625,50 metros, obteniendo su solución por la actora, lo que provoca un perjuicio patrimonial a la actora.

UNDÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes descritos y los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado, se establece que éstos, ante la divergencia planteada por los litigantes, se abocaron al análisis de lo acordado en la convención y determinaron cual fue la real voluntad de las partes.

Conforme al escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, las partes celebraron un contrato a suma alzada que incluía la oferta económica presentada por la demandada, en la que propuso la ejecución de 12.125 metros lineales a un precio unitario de $ 49.980, ejecutando en definitiva sólo 4.625,50 metros lineales, no obstante que en los estados de pagos se consignó el total ofertado, y percibiendo el pago. Los hechos así establecidos resultan ser inmodificables para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto examinar la legalidad de un fallo, esto es, la adecuada aplicación del derecho, de modo que sólo podrían ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción deducida recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con dicho deber.

Asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1700, 1702, 1706 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se colige que en ningún momento se desconoció el valor de un instrumento público, ni se negó el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco se desconoció el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado por la demandada como quebrantado, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Es decir, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.

Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba. Ello no ocurre en la especie, dado que los jueces del fondo efectuaron la ponderación del informe pericial sobre la base de parámetros lógicos y de manera fundada, sin que pueda advertirse la infracción que se acusa.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

DÉCIMO QUINTO: Que, descartada la infracción a normas reguladoras de la prueba, no podría este Tribunal permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos de los establecidos para fallar en el sentido de lo que pretende el recurrente, por no ser de su incumbencia en este recurso.

En armonía con lo que se ha venido razonando cabe concluir que los yerros denunciados en relación con las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido sustentado como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, alegación esta última que ha sido desestimada, sin que logre advertirse una desnaturalización del contrato, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.

DÉCIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo consignado en los motivos que anteceden, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que la buena fe contractual es, sin duda, uno de los principios más relevantes en materia de obligaciones y contratos, de manera que para la solución de los conflictos que se presentan entre los diversos intereses que subyacen al derecho de contratos, el juez puede valerse de la buena fe, entendida como un principio general del derecho susceptible de engendrar normas jurídicas completas (Enrique Alcalde Rodríguez, La Responsabilidad Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, págs. 340 y 341).

La buena fe, al ser un principio que informa e integra a todo el ordenamiento jurídico, impone la obligación al intérprete –juez- de determinar el sentido y alcance de un contrato, quien debe tener en consideración los conceptos de lealtad, honradez, fidelidad y rectitud, parámetros de conducta que los contratantes deben seguir durante toda la vida del negocio, expandiendo su aplicación incluso a las etapas preparatorias o preliminares del contrato y también una vez concluido, influyendo a su vez de manera determinante en su interpretación (Cristian Boetsch Gillet, La Buena Fe Contractual, Ediciones UC, diciembre 2015, pág. 89).

El autor antes citado expresa que “los contratantes, desde el momento de iniciar las tratativas de un negocio y durante toda la vida del mismo, depositan una confianza en su contraparte, en el sentido de que esta se comportara de manera fiel, cooperando para que la realización del negocio sea la más conveniente para ambos. La buena fe va a significar precisamente no defraudar dicha confianza o abusar de ella” (pág. 89).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la buena fe pasa a integrar el contrato, creando ciertos deberes de conducta que son plenamente exigibles por ambas partes del contrato. Estos deberes encuentran su fundamento en el hecho de que cada una de las partes, sea acreedora o deudora, tiene la obligación de cooperar para lograr que se satisfaga el interés contenido en el contrato. Sobre este punto, se ha dicho que estos deberes tienen una existencia propia e imponen a quien debe la prestación, a hacer todo cuanto sea necesario –se haya o no pactado expresamente- para asegurar a la otra parte el resultado útil de la misma (Corte Suprema, 29 de mayo de 2014, publicado en Gaceta Jurídica 407, 133, N° 407).

A la luz de este principio es posible afirmar que no obstante la naturaleza del contrato, esto es, a suma alzada, habiendo la demandada ofertado una determinada cantidad de metros lineales, consignando su ejecución en los distintos estados de pago, el precio convenido, en la medida que no se ejecutó una parte importante de los metros lineales ofrecidos, no resulta inamovible. La buena fe impone al contratista actuar de manera real y correcta, es decir, dar a conocer en forma expresa la importante disparidad entre lo ofertado y lo efectivamente construido, pues el principio al que se hace referencia conlleva el deber de cada una de las partes de realizar el interés contractual de la otra o de evitar causarle daño, incluso con el cumplimiento de obligaciones no previstas.

De lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio tercero de este fallo.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Fernando Ramírez Águila, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de quince de mayo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 15.634-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.