Cláusula de aceleración
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander-chile con Comercial Bascuñan SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1380-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23961-2017
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Shertzer Díaz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Autonomía de la voluntad · Banco Santander · Exigibilidad del pagaré · Cómputo del plazo de prescripción · Caducidad del plazo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79262-2020, 5 de abril de 2021, «Banco Santander-chile con Comercial Bascuñan SpA (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 23961-2017 seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander-Chile con Comercial Bascuñán SpA”, uno de los ejecutados, Comercial Bascunán SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de junio de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de catorce de enero de dos mil diecinueve, que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que sustenta la ejecución, y declaró, en su lugar, que dicha excepción queda acogida solo parcialmente respecto de las cuotas con vencimiento anterior al 29 de agosto de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 98 y 105 de la Ley N°18.092 y el artículo 2514 Código Civil, y al respecto señala que la llamada cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de autos no entrega facultad alguna para “mover o correr el inicio del plazo de la prescripción” y considerar que el crédito se hace exigible desde la interposición de la demanda, aquello –asevera- es una invención que carece de sustento legal. Dicha cláusula solo indica que, en caso de mora o simple retardo, se entrega al acreedor la posibilidad de hacer valer la aceleración o de cobrar el crédito cuota por cuota. Añade que no existe mención alguna y tampoco la puede haber por ser norma irrenunciable, que el cómputo del plazo de la prescripción de la acción cambiaria tenga su inicio al momento de la interposición de la demanda. Interpretar lo anterior, sería –a su entender- hacer ficción con la justicia y con interpretaciones alejadas del sentido y alcance de la normativa que se aplica al caso en concreto.
Refiere que en la parte final de la cláusula se señala de manera textual lo siguiente: “Con este propósito el Banco estará facultado irrevocablemente para presentar a cobro el pagaré, en la fecha que hayan incurrido en alguna de las causales que le dan derecho para exigir el pago inmediato de este pagaré, y proceder a su protesto si ello fuere necesario.” De ello se desprende que el Banco por su propia letra ha establecido que está facultado irrevocablemente para cobrar el pagaré, en la fecha que el deudor “haya incurrido en alguna de las causales”, cuestión que en el caso de autos se verifica al vencimiento del documento, iniciándose con ello el cómputo del plazo de la prescripción.
Alega que independiente que la cláusula sea facultativa o imperativa, es improcedente vincular dichas posibilidades con la fecha exacta que se aplica para contabilizar los plazos de prescripción establecidos por la normativa atingente, en tal sentido y como bien reza el artículo 98 ya descrito, en relación al artículo 2514 inciso 2° del Código Civil, se debe entender que se hace exigible la obligación en el presente caso con el vencimiento de la cuota N°4, y es en base a esa situación que el ejecutante acciona judicialmente y hace valer el documento en cuestión y de forma acelerada.
Concluye que los errores de derecho que se han abordado, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente los artículos citados, especialmente lo que dice relación con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley N°18.092, además de lo establecido en los artículos 2494 y 12 del Código Civil, la Corte de Apelaciones debió considerar que la prescripción de que se trata tuvo como inicio del cómputo del plazo, la fecha en que se produjo el incumplimiento con la obligación de pago y no la presentación de la demanda.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que el pagaré que funda este juicio ejecutivo fue suscrito por la sociedad Comercial Bascuñán SpA en su calidad de deudor principal y por nombre reservado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, con fecha 30 de junio de 2015, por la cantidad de $32.500.000, que se pagaría en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, por la suma de $ 979.024.- cada una de ellas, salvo una última cuota por la cantidad de $ 979.041.-, venciendo la primera el 27 de julio de 2015 y la ultima el 27 de junio de 2019. Posteriormente se firmó un anexo del mismo -con fecha 28 de diciembre de 2016- en que se altera el texto original del pagaré en cuanto al saldo de capital adeudado; se establece que éste asciende al día 28 de Diciembre del 2016 a la suma $25.442.868 que será pagada en 47 cuotas mensuales sucesivas e iguales de $676.459 cada una de ellas con vencimiento los días 3 de cada mes a contar del 3 de Febrero del 2017 y hasta el 3 de Diciembre del 2020 y una última de $676.448 con vencimiento el día 4 de Enero del 2021, constituyéndose en avalista, fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal, en los términos expuestos en el pagaré, doña nombre reservado.
Se añade en la demanda que el deudor dejó de pagar la cuota N°4 que vencía el 3 de mayo del año 2017, por lo que, en virtud de la cláusula de aceleración contenida en dicho pagaré, la que se transcribe, viene en hacer exigible el total de lo adeudado.
Los ejecutados opusieron a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción por la prescripción de la acción para perseguir la deuda o solo de la acción ejecutiva, la que fundan en el hecho de encontrarse vencida la acción ejecutiva, pues desde la fecha del incumplimiento, 3 de mayo de 2017, a la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido el plazo de la prescripción.
Por su parte, el fallo de primera instancia acoge la referida excepción teniendo presente para ello que, entre la fecha en que la obligación se hizo exigible, 3 de mayo de 2017, y el requerimiento de pago al ejecutado, esto es el día 29 de agosto de 2018, transcurrió íntegramente el plazo de prescripción de la acción cambiaria, prescrita en el artículos 98 de la Ley N° 18.092.
El ejecutante apeló en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecinueve de junio de dos mil veinte, la revocó, declarando en su lugar, que dicha excepción queda acogida solo parcialmente respecto de las cuotas con vencimiento anterior al 29 de agosto de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado.
Cabe considerar que el fallo recurrido, en su motivo tercero, estableció como hecho de la causa que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré es de carácter facultativa, siendo sus términos los que siguen: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Si la obligación que documente este pagaré es igual o inferior al equivalente a 200 unidades de fomento, el Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la obligación que da cuenta este pagaré como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 60 días corridos. Junto a lo anterior se podrá hacer exigible y presentar a cobro este pagaré que documenta la obligación en caso de mora o cumplido el plazo de 60 días, según corresponda, desde la mora o simple retardo sin necesidad de trámite o declaración alguna...”.
Sobre la base de lo antes indicado, el fallo atacado sostuvo que la caducidad del plazo tuvo lugar al tiempo en que el Banco manifestó su voluntad de cobrar el total de la obligación, evento que se produjo en la fecha en que se presentó la demanda a distribución ante esta Corte de Apelaciones el 1 de septiembre de 2017. De lo que concluye que, entre la fecha de la interposición de la demanda y la de notificación de la misma -29 de agosto de 2018- no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
TERCERO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual se estructura el recurso se basa en que la exigibilidad anticipada se produjo con el solo hecho de la mora ocurrida con el no pago de la cuota con vencimiento el 3 de mayo de 2017, ello en razón de ser irrelevantes -en su concepto- los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración debido a que la exigibilidad se produce cuando se cumple la condición prevista para la aceleración del pago.
CUARTO: Que, sin embargo, cabe consignar que de manera reiterada esta Corte ya ha expresado, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida (Sentencia C.S. de 4 de junio de 2014, Rol N° 12.486-2013).
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede establecer un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley N°18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa.
Por lo expuesto, no es correcto sostener que en la especie haya de estarse a la regulación legal sobre la condición para hacer exigible el total insoluto de la deuda. En efecto, este tribunal ya se ha encargado de aclarar que el sentido del citado inciso 2° del artículo 105, por el cual se exige pacto expreso para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°18.092; es por eso que la estipulación de caducidad no se presume (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42).
A su vez, el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de caducidad facultativa, ésta sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43). Se precisa que se ha de tener presente que estamos en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho cambiario, reglas de orden público, a propósito de la cláusula de caducidad que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 sólo tiene por objeto que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos por el no pago de una de las cuotas conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos futuros o inciertos previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
QUINTO: Que, por consiguiente, al estimar los jueces del fondo que la cláusula de caducidad se encuentra redactada en términos facultativos, no han incurrido en yerro normativo alguno, de modo tal que es posible concluir que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor y que la anticipación que ella contiene se ha desplegado desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a hacer operar la caducidad anticipada del plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, mediante la presentación de la demanda con fecha 1 de septiembre de 2017, concentrándose a partir de esa fecha la deuda en una cuota única y comenzando a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria.
SEXTO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.
SÉPTIMO: Que asentado entonces que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos es de carácter facultativa y que la exigibilidad se produjo con la presentación de la demanda el 1 de septiembre de 2017 y que ésta fue notificada al ejecutado el 29 de agosto de 2018, es posible establecer que no transcurrió el plazo de un año que señala el artículo 98 de la Ley N°18.092.
OCTAVO: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente arbitrio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Jorge Héctor Felipe Venthur Candia y Paolo Arturo Moreno Rodríguez, en representación de la parte ejecutada Comercial Bascunán SpA, en contra de la sentencia de diecinueve de junio dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
N° 79.262-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.