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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27719-20197 abr 2021
Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1954-2018
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6586-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Inoponibilidad · Contrato de compraventa · Posesión inscrita · Venta de cosa ajena · Acción de precario · Ponderación de la prueba · Contrato de mandato · Buena fe subjetiva · Revocación de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mandato especial · No constituye instancia · Acción reivindicatoria · Revocación tácita · Publicidad de la revocación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27719-2019, 7 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos rol C-6586-2012, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de inoponibilidad, reivindicación e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 370 y siguientes, se rechazaron las demandas de inoponibilidad, de reivindicación y de indemnización de perjuicios, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que rola a fojas 439 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora, en un primer capítulo de casación sustancial, acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2163 y 2164 inciso 2 del Código Civil, y al respecto indica que en ninguna parte de la última de las citadas disposiciones se exige que la revocación tacita del mandato deba ser notificada al mandatario y resulta ilógica dicha exigencia, particularmente –dice- en este caso, ya que su hijo tomó pleno y absoluto conocimiento los días 14 de julio de 2003 y 13 de septiembre de 2007, del hecho de habérsele otorgado un nuevo mandato con el cual se revocó tácitamente el mandato de fecha 15 de noviembre de 2001. Refiere que si la norma no exige que se notifique al mandatario de la revocación del mandato menos puede exigirse que se notifique o se ponga en conocimiento de terceros dicha revocación, ya que éstos deben obran con la debida diligencia con el fin de asegurarse de que quién les vende un inmueble posee las facultades para ello.

En un segundo capítulo aduce que el fallo recurrido ha efectuado una errónea interpretación del artículo 1815 del Código Civil, por cuanto da a entender que su parte debió poner en conocimiento al supuesto mandatario y a la demandada la revocación tacita y expresa de los mandatos, lo que –sostiene- carece de todo sentido pues constituye agregar una exigencia que la norma no contempla y que además resulta imposible, ya que su parte no tenía como saber el fraude que planeaban su hijo y la demandada. Agrega que la sentencia recurrida incurriendo en contradicciones en sus razonamientos sostiene, además, que la demandada no tenía posibilidad alguna de conocer la revocación expresa y tacita de los mandatos en cuestión, pero olvida que poco tiempo antes de la celebración del contrato de compraventa fue notificada de una acción de precario, con lo cual es más que razonable presumir que su parte nunca tuvo la intención de venderle su propiedad. La acción de inoponibilidad se ejerció para interpelar a la demandada en el sentido de que no podía hacer valer la compraventa y la inscripción que son consecuencia de un mandato tácitamente revocado. Esta clase de acción para su procedencia, no exige que antes de su presentación se haya notificado la revocación de un mandato, basta que el Juez constate la falta de concurrencia de un acto o hecho que haga imposible la oponibilidad de un acto o contrato, para concederla.

En otro capítulo, el libelo de casación asigna error a los sentenciadores de lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del código sustantivo, toda vez que los instrumentos aparejados al proceso dan cuenta que su parte es dueña del inmueble sub lite y que un aparente mandatario sin mandato o poder para ello transfirió su propiedad a la demandada, razón suficiente para reconocer que le asiste la acción reivindicatoria contemplada en los citados preceptos. Añade que la sentencia recurrida relativiza el tema de la mala fe, ya que en ningún caso la demandada puede ser reputada como poseedora de buena fe, ya que no se debe olvidar que la propiedad la inscribió a su nombre mientras se encontraba vigente una acción de precario y lo hizo después de haber sido notificada de la misma.

En un cuarto capítulo alega infracción al artículo 1698 del mencionado cuerpo normativo, toda vez que los jueces recurridos exigieron a su parte probar circunstancias no previstas en los artículos 889, 895, 1815, 2163 y 2164 inciso 2 del código antes referido. Sostiene que de acuerdo a dichas normas a su parte sólo correspondía acreditar la calidad de dueña del inmueble sub lite y que la enajenación de la misma se hizo mediante un mandato tácitamente revocado, no obstante ello, su parte fue más allá y acreditó la mala fe de la demandada, pero en ningún caso las normas exigían que probara aquello.

En un quinto capítulo sostiene que la sentencia recurrido contravino lo dispuesto en el artículo 1700 del Código de Bello ya que le restó todo valor probatorio a la escritura pública de mandato especial de fecha 14 de julio del año 2003 que provocó la revocación tácito del mandato extendido el año 2001 en sus facultades de disposición y en virtud del cual el supuesto mandatario de su parte enajenó el inmueble sub lite, así como además a todos los instrumentos públicos que acreditan que su parte hasta antes del día 2 de julio del año 2010, era la poseedora inscrita y que acreditan que es la dueña del inmueble en la actualidad, ya que para la venta del inmueble no concurrió su voluntad. Asimismo e incurriendo en el mismo error de derecho los jueces de instancia desmerecieron el valor probatorio del expediente sobre juicio sumario de precario caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, causa rol C – 1015 – 2010 del 7º Juzgado Civil de Santiago, el que acredita que la demandada habiendo sido emplazada de una acción de precario y encontrándose la litis pendiente, procedió a adquirir el inmueble de su propiedad gracias a un mandato tácitamente revocado.

Finalmente expone que el fallo recurrido ha vulnerado los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presentaron pruebas contundentes respecto del actuar y conciencia de la ilicitud de la demandada, especialmente el expediente sobre juicio sumario de precario caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, causa rol C – 1015 – 2010 del 7º Juzgado Civil de Santiago, sin embargo los jueces del fondo no ejecutaron la operación lógico deductiva (presunción judicial) para establecer a través de hechos conocidos y probados en autos los hechos que aparentemente son desconocidos, infringiendo así las mencionadas disposiciones.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que comparece nombre reservado y deduce, en lo principal, acción de inoponibilidad en contra de nombre reservado a fin de que se declare que la compraventa celebrada por escritura pública el 2 de julio del año 2010, repertorio 10160-10, y consecuencialmente la inscripción de fecha 01 de octubre de 2010, de fojas 58663 N°88424, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, le son inoponibles por corresponder a una venta de cosa ajena la que no afecta los derechos del verdadero dueño, con costas. Funda su demanda en que por escritura pública de fecha 15 de noviembre del año 2001, extendida ante el Notario Público don Armando Sánchez Risi, de la ciudad de Arica, otorgó poder especial a su hijo nombre reservado, con facultades generales de administración y con la facultad especial de vender y transferir el inmueble ubicado en domicilio reservado, antes denominada “De Los Melossi", block 21, departamento 32, del sector de la población Santiago Amengual, de la comuna de Pudahuel, inscrito en ese entonces a fojas 39334 N° 23616 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Señala que con posterioridad mediante escritura pública de fecha 14 de julio del año 2003 extendida ante el mismo Notario Público otorgó un nuevo poder especial, pero esta vez sólo con facultades especiales para transferir el referido inmueble. Sin embargo, con fecha 13 de septiembre del año 2007, por escritura pública extendida ante el mismo ministro de fe procedió a revocar el poder especial, revocación que fue anotada al margen del mencionado instrumento público, repertorio N° 1545- 2003, en el Libro de Escrituras del aludido Notario Público.

Relata que no obstante lo anterior, su hijo en virtud del primer poder especial conferido, procedió a celebrar con la demandada un contrato de compraventa respecto del inmueble de su propiedad, contrato que se materializó en escritura pública, repertorio N° 10160-10, de fecha 2 de julio del año 2010, extendida ante el Notario Público don Sergio Leñero González, título que fue inscrito por la demandada el día 1 de octubre del año 2010, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, específicamente a fojas 58663 N° 88424 del Registro de Propiedad del año 2010.

Precisa que su hijo tomó pleno y absoluto conocimiento los días 14 de julio de 2003 y 13 de septiembre de 2007, del hecho de habérsele otorgado un nuevo mandato y de su revocación. Agrega que en los autos causa rol C-1015- 2010, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, su parte interpuso demanda de precario en contra de la demandada, para que procediera a la restitución del inmueble sub lite, demanda que fue notificada el 15 de mayo de 2010, dictándose sentencia definitiva con fecha 28 de marzo del año 2011, la que se encuentra firme y ejecutoriada, y por medio de la cual se condenó a la demandada a restituir la propiedad. Expresa que la demandada pese a que se le notificó la demanda de precario el 15 de mayo de 2010, celebró con su hijo un contrato de compraventa el día 2 de julio de ese año, en circunstancias de que la demanda y su notificación constituye una manifestación inequívoca de su voluntad en orden a no tener intención alguna de transferirle a la demandada el dominio del inmueble sub lite.

Concluye que en la compraventa que celebró su hijo con la demandada no concurrió su voluntad, por lo que el aludido acto jurídico y la inscripción en el registro conservatorio del mismo no le empece.

En el primer otrosí de la demanda, se deduce acción reivindicatoria en contra de la demandada en base a todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente. Afirma que en la especie concurren todos los supuestos del artículo 889 del Código Civil, puesto que la cosa se trata de un inmueble susceptible de reivindicar. De otra parte, la inscripción conservatoria que beneficia a la demandada no emana de ninguno de los casos que establece el artículo 728 del referido cuerpo legal. Afirma que desde el año 1989 que su parte detenta el dominio sobre el inmueble sub lite, el cual se ampara en el contrato de compraventa que celebró con el Servicio de Vivienda y Urbanismo, el 28 de abril de 1989, y en la inscripción que data de ese mismo año y que rola a fojas 39.334 N° 23616 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces, la cual sigue vigente y desde dicha fecha a la actualidad detenta la posesión inscrita del inmueble materia de autos.

2.- La demandada al contestar solicita el rechazo. Como cuestión previa, reconoce que el 2 de julio del año 2010 adquirió por compraventa el inmueble ubicado en domicilio reservado que corresponde al Block 21, Departamento 32, Población Santiago Amengual, de la comuna de Pudahuel, contrato en el que compareció la actora debidamente representada por su hijo, nombre reservado, quien suscribió dicho instrumento y percibió íntegramente el precio de venta señalado. Expresa que la personería del mandatario constaba de la escritura pública otorgada con fecha 15 de noviembre del año 2001 ante el Notario de la ciudad de Arica, don Armando Sánchez Risi. Afirma que nunca se enteró de la revocación del mandato ya que si hubiere sabido aquello, no habría suscrito el contrato.

Refiere que la actora solo mencionó haber procedido a anotar la revocación del segundo mandato al margen de la matriz respectiva de éste, sin que en la matriz del primer mandato general- que también contenía facultad específica para efectuar dicha venta- se hubiere dejado constancia alguna de haber sido revocado, lo que adquiere importancia, ya que si por alguna razón, su parte hubiese requerido una certificación de vigencia del primer mandato a la fecha de la celebración del contrato de compraventa, dicho primer mandato hubiere aparecido vigente y sin anotación marginal revocatoria, lo que de todas maneras habría dejado a la compradora ignorante de la figura de la revocación tácita que afectaba al mandato.

Respecto de la acción de inoponibilidad, solicita su rechazo por cuanto el acto de compraventa en cuestión es un acto que sí le es plenamente oponible a la actora, atendido el hecho de que aun cuando su hijo hubiese sido notificado de la revocación o constara que tomó conocimiento de ella, dicha revocación era desconocida por su parte por lo que sus derechos quedan a salvo, incluso si el mandatario obró de mala fe, sabiendo la expiración de sus poderes (artículos 2164, 2165 y 2173 del Código Civil).

Alega que el argumento planteado por la actora respecto de la notificación de la demanda de precario, en cuanto que por ella se tendría que inferir su conocimiento respecto de la revocación del poder con que actuó su hijo, es una impropiedad, ya que jamás en dicha demanda se mencionó la revocación del mandato y otro hecho importante es que su parte tomó conocimiento de la existencia de ese juicio después de dictada la sentencia y a raíz de que el arrendatario que tenía le avisó que iba a ser lanzado desde dicho inmueble, lo que motivó que se promoviera una incidencia de nulidad de todo lo obrado, el cual finalmente fue desechado.

En lo tocante a la acción de reivindicación, pide su rechazo, por los mismos fundamentos ya esbozados, afirmando que su parte es poseedora inscrita y por ende dueña indubitada del inmueble sub-lite.

3.- Por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazaron todas las acciones interpuestas por cuanto –en relación a la acción de inoponibilidad- la juez estimó que en autos no se había logrado acreditar por parte de la demandante que la demandada hubiese tenido conocimiento –a la época de suscribirse el contrato de compraventa el año 2010- de la revocación del mandato del año 2001, por cuanto en la matriz de dicha escritura no constaba anotación al margen alguna que hiciera presumir a la demandada que el poder había sido revocado a la fecha de celebración del contrato de compraventa, así como tampoco logró acreditar que ésta hubiese estado de mala fe. Y en relación a la acción de reivindicación, la rechaza teniendo presente que no concurre el primer requisito de la acción, esto es, que el que la ejerza sea dueño de la cosa que reivindica, toda vez que como se razonó respecto de la demanda de inoponibilidad, la compraventa e inscripción del inmueble a nombre de la demandada le son oponibles a la actora.

4.- La demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, dejó asentados como hecho de la causa los siguientes:

a) Que con fecha 15 de noviembre del año 2001, la actora otorgó mandato especial a don Alberto Salazar Arévalo con amplias facultades de administración y de disposición respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en Santiago, Población Santiago Amengual, El Cobre N°2522, Block 21, dpto. 32, comuna de Pudahuel. El mencionado mandato fue revocado por escritura pública de 29 de junio de 2011 según consta en anotación al margen de 1 de agosto de 2011.

b) Que con fecha 14 de julio del año 2003, la actora otorgó mandato especial a nombre reservado, con facultades especiales para enajenar el inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado). Este fue revocado por escritura pública de 13 de septiembre de 2007, anotándose la referida revocación al margen de la escritura de mandato el 20 de septiembre de 2007.

c) Que por documento privado de 15 de julio de 2003 doña nombre reservado representada por don Jorge Alberto Salazar Arévalo en virtud de escritura de mandato de 14 de julio de 2003 y doña nombre reservado celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble sub-lite.

d) Que con fecha 2 de julio del año 2010 don Alberto Salazar Arévalo en representación de la actora de autos y en virtud del mandato del año 2001 celebró un contrato de compraventa con la demandada respecto de la propiedad individualizada en el literal b).

e) Que la demandada es poseedora inscrita del departamento N°32 del block N°21 del sector de la Población Santiago Amengual, ubicado en domicilio reservado, desde el 1 de octubre del año 2010.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las acciones de inoponibilidad y reivindicatoria que fueron ejercida por la actora, por haberse acreditado todos sus presupuestos.

QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

SÉPTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

OCTAVO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

NOVENO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 1698 del Código Civil, regla que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi; aquello no ha acontecido en la especie, toda vez que –al contrario de lo alegado por la actora- efectivamente le correspondía a ella acreditar la mala fe de la demandada y el conocimiento que ésta habría tenido respecto de la revocación del mandato –tal como quedó recogido en la resolución que recibió la causa a prueba- así como también el resto de los elementos necesarios de las acciones interpuestas.

Tampoco se aprecia la denunciada infracción del artículo 1700 de ese mismo texto sustantivo, puesto que del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso, así como tampoco dejaron de analizar ninguno de ellos.

Por último y en lo que dice relación con la vulneración del artículo 1712 del código sustantivo y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

En efecto, todas las alegaciones realizadas por el recurrente en este sentido, apuntan más bien a las conclusiones que se obtuvieron por parte de los sentenciadores de la prueba aportada al proceso.

DÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que el resto de las normas conculcadas que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que la demandada tenía conocimiento a la época de celebrarse el contrato de compraventa de la revocación del mandato del año 2001 y que estaba de mala fe; cuestiones que por cierto escapan al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se expuso en el considerando noveno, los antecedentes involucrados en el alegato de casación no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger las demandas interpuestas.

UNDÉCIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 445 por el abogado Diego Sánchez Fuentes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.

Rol N° 27.719-2019.