- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3215-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 961-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Deslindes · Título ejecutivo · Pública subasta · Prueba documental · Juicio de partición · Compraventa de inmueble · Especie o cuerpo cierto · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Obligación líquida y actualmente exigible · Obligación indeterminada · Porción de terreno · único dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79642-2020, 8 de abril de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 79642-2020
- Casación en el fondo Título ejecutivo 8 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol C-961-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia dictada en procedimiento ejecutivo, de treinta de octubre de dos mil diecinueve, folio 66, se acogió la excepción de falta de los requisitos o condiciones que las leyes establecen para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado y, en consecuencia, se niega lugar a la demanda de inicio, y cada parte soportará sus costas.
Apelado dicho fallo por la ejecutante la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la recurrida al confirmar el fallo de primer grado, pronunciado por el juez del Primer Juzgado de Letras de Quillota, ha incurrido en errores de derecho al restar fuerza ejecutiva a la escritura pública de adjudicación, bajo el fundamento que la obligación de entrega del bien raíz contenida en ella no sería líquida al no encontrarse “plenamente claro” cuál sería la sección, fracción o franja del predio que ha de entregarse al actor. Esa es la única cuestión jurídica que considera la sentencia recurrida para acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y denegar mérito ejecutivo al precitado título. Al resolver lo anterior se ha infringido el artículo 1700 inciso 1º del Código Civil en relación con el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez implica una contravención formal del artículo 1826 del Código Civil.
Argumenta que las infracciones a las disposiciones antes expuestas influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, como quiera que la correcta aplicación de la trilogía de normas citadas conduce a la ineludible conclusión de que la escritura pública de adjudicación contiene una obligación líquida consistente en entregar al ejecutante-acreedor la totalidad del bien raíz singularizado en dicho instrumento, que es precisamente el predio cuya entrega se solicita por la vía ejecutiva.
SEGUNDO: Que, a fin de dilucidar los términos de la controversia en que recae el recurso de nulidad que se ha deducido, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones del proceso que inciden en el arbitrio referido, a saber:
a) nombre reservado interpone demanda ejecutiva de entrega, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que entregue el inmueble ubicado en el Callejón Esterillo, de la comuna de la Cruz, provincia de Quillota. Solicita en consecuencia, se despache mandamiento de ejecución y entrega en su contra, requerir de pago a los deudores y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacer entero y oportuno cumplimiento de pago consistente en la entrega del predio, con expresa condenación en costas. Señala que consta de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Quillota, don Julio Abuyeres Jadue, de fecha 25 de octubre de 2.018, que compró los derechos en el bien raíz ubicado en el Callejón Esterillo, de la comuna de la Cruz, provincia de Quillota, que deslinda: Norte, con don nombre reservado y nombre reservado; Poniente, con nombre reservado; Oriente, con nombre reservado; Sur, con nombre reservado y nombre reservado. Rol número treinta y ocho guion veintiuno. En ese inmueble tiene derechos adjudicados, y la compra se generó en pública subasta. La entrega del inmueble debía efectuarse en el plazo de diez días a contar de la fecha de inscripción en el Conservador. No obstante, los demandados no han hecho entrega del inmueble, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1826 del Código Civil, y a lo señalado en el contrato. Señala que la obligación de dar incluye la de entregar. Además, dicha obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, constituyendo título ejecutivo con arreglo al artículo 434 Nº1 del Código de Procedimiento Civil.
b) Emplazados los ejecutados, opusieron entre otras excepciones la de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la que fundan en que la obligación referida en el libelo por el ejecutante adolece de la falta de liquidez, debiendo haber señalado que la obligación debe ser determinada, en su calidad de obligación de hacer. Indica que la obligación es indeterminada porque no hubo pronunciamiento acerca a que porción del terreno quedado de la comunidad se adjudicaban los derechos. El título invocado en la demanda si bien indica los deslindes particulares, no señala metraje alguno. En definitiva, si bien el inmueble es una cosa singular, debe existir claridad acerca de su individualización, de manera que a su parte y al Tribunal no le quede ninguna duda del terreno concreto que se pretende sea entregado. Por ello queda en evidencia que existe una falta de determinación y por tanto de liquidez, por lo que el título invocado carece de fuerza ejecutiva.
c) La ejecutante al evacuar traslado manifiesta que no se requiere un procedimiento declarativo, en la especie se está en presencia de un título ejecutivo, escritura pública de adjudicación, que no ha sido objetada ni impugnada. En cuanto a la obligación, se trata de una de dar, la que contiene la de entregar. Reitera que la escritura pública de adjudicación es un título ejecutivo. Y por otro lado, el Juez Partidor carece del imperio para exigir el cumplimiento forzado de la entrega.
d) La sentencia de primer grado acoge la excepción de falta de los requisitos o condiciones que las leyes establecen para que el título tenga fuerza ejecutiva, y en consecuencia, niega lugar a la demanda de inicio, y condena a cada parte a soportar sus costas. Decisión que fue confirmada en alzada.
TERCERO: Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Alzada por sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, en la que los juzgadores reflexionaron que la falta de los requisitos o condiciones que las leyes establecen para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación a los ejecutados, se advierte que precisa y efectivamente, en el acta de remate adjunta se constata que al ejecutante le fueron transferidos “derechos” en el inmueble cuya entrega solicita, los que si bien resultan claros en cuanto a la porción, parte o porcentaje del mismo que se está transfiriendo, no resulta plenamente claro en cuanto a la sección, fracción o franja del mismo que ha de entregarse al actor, de lo que se deduce, necesariamente, que falta el requisito de liquidez de la obligación que exige la ley, que ha de hallarse presente para que prospere toda acción ejecutiva.
CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que por título ejecutivo se entiende aquel que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y, en razón de ello, la ley le reconoce mérito suficiente para, por su intermedio, exigir el cumplimiento de la obligación que allí aparece.
Y, atendida la controversia planteada en esta Litis es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado “que por título ejecutivo ha de entenderse aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley le otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita”. (Darío Benavente, Derecho Procesal. Juicio Ejecutivo. Santiago, 1968 Editorial Universitaria. P13).
De lo anterior se desprende que los títulos ejecutivos sólo pueden ser creados por ley; tienen siempre el carácter de solemnes; y en ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.
QUINTO: Que es dable señalar que es la ley la que confiere el carácter ejecutivo a un título, aspecto en el que, por lo tanto, la voluntad de las partes no tiene espacio, debiendo ellas limitarse a fijar su contenido. En otras palabras, sólo tienen la calidad de título ejecutivo los instrumentos a los que la ley les confiere la calidad de tal, no pudiendo ser ellos generados por vía convencional. De ahí que el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que encierra la enumeración de títulos ejecutivos contemplados por dicho cuerpo normativo, se refiera a “cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva”.
SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
A este respecto, se ha dicho que “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”. El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 113 y 114).
SÉPTIMO: Que en caso de marras, el título fundante de la demanda ejecutiva es la copia autorizada de la escritura pública de adjudicación en venta en pública subasta, de fecha 25 de octubre de 2018, extendida ante el Notario Público de Quillota don Julio Abuyeres Jadue, repertorio N°2216-2018. El crédito correlativo corresponde al ejecutante, quien se adjudicó el bien raíz en la aludida subasta, proveniente del juicio particional referido precedentemente. Los ejecutados asumieron la obligación de entregar materialmente el predio al actor dentro del plazo de 10 días corridos desde la inscripción conservatoria, lo que no ha acontecido. Por lo que el referido título es justamente uno de aquellos revestidos de fuerza ejecutiva que habilita para reclamar el cumplimiento de la o las obligaciones de dar en el contenidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, según reza la cláusula Quinta de la escritura pública de adjudicación, se establece con total precisión que en virtud de la adjudicación el ejecutante adquirió la totalidad de los derechos sobre el inmueble cuya entrega se requiere en autos. Esa declaración contenida en el título ejecutivo hace plena fe, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 1700 inciso 1º del Código de Bello, el que está revestido de la fuerza jurídica para dar por demostrado que el actor adquirió el cien por ciento de los derechos sobre el predio.
En el supuesto enjuiciado, es necesario recordar que según acredita la prueba documental acompañada por la actora, la ejecución de autos estuvo precedida por un juicio de partición cuyo objeto fue poner término a la comunidad existente sobre un bien raíz ubicado en la comuna de La Cruz, Provincia de Quillota, a la sazón inscrito a fojas 7218 número 3405 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, con los siguientes deslindes: Norte, con don nombre reservado y nombre reservado; Poniente, con nombre reservado; Oriente, con nombre reservado; y Sur, con nombre reservado y nombre reservado; rol de avalúo fiscal 38-21. El ejecutante participaba en dicha comunidad como titular del sesenta por ciento de los derechos sobre el individualizado inmueble. También existían otros dos comuneros que detentaban, cada uno de ellos, el veinte por ciento de los derechos sobre el referido bien, los que precisamente corresponden a los ejecutados nombre reservado y nombre reservado.
En virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2018 fue adjudicado a nombre reservado el cuarenta por ciento de los derechos sobre tal predio, lo que unido al sesenta por ciento de los derechos que le correspondían, adquirió el cien por ciento de los derechos existentes sobre el inmueble. Así consta en la cláusula Quinta de la citada escritura pública de adjudicación en el juicio de partición, que en la parte pertinente dispone que: “Por este acto, don nombre reservado, juez partidor, en la representación que inviste, viene en adjudicar a don nombre reservado todos los derechos de los comuneros doña nombre reservado y de don nombre reservado, en la propiedad individualizada en la cláusula Primera y Segunda, quedando como único y exclusivo dueño del bien raíz, quien acepta la adjudicación y adquiere para sí los derechos referidos”. En la misma escritura de adjudicación consta que las partes acordaron que la entrega material del bien raíz se debía efectuar dentro del plazo de 10 días desde la inscripción del inmueble a nombre del subastador en el respectivo Conservador. Dicha obligación se estableció en forma expresa en la cláusula 13° de las bases para la subasta que forman parte integrante de la escritura pública de adjudicación por haberse efectuado su inserción. La cláusula 13° consigna lo siguiente: “El demandado o el ocupante o el mero tenedor del inmueble rematado, tendrán la obligación de restituir el inmueble rematado al subastador, o a quien sus derechos represente, o a quien sus derechos se hayan transferido, dentro del plazo de diez días corridos siguientes a la fecha en que se hubiera inscrito el dominio del inmueble a nombre del subastador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si transcurre el mencionado plazo sin que restituya o entregue materialmente la propiedad al subastador en las condiciones señaladas, éste tendrá el derecho de obtener la recuperación del inmueble mediante el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Se deja constancia que estas obligaciones emanan de los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1824, 1826 y 2257 del Código Civil, atendido a que corresponde al juez de la causa hacer entrega del inmueble en cumplimiento de lo fallado”
NOVENO: Que, en consideración a lo razonado en el basamento que antecede fluye en forma prístina que la obligación sobre cuyo cumplimiento versó el juicio ejecutivo de autos, consta en un título ejecutivo, escritura pública de adjudicación en venta en pública subasta; obligación que es líquida, consiste en la entrega del bien raíz adjudicado en forma exclusiva al actor como especie o cuerpo cierto, al haber adquirido el cien por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto de la partición; es actualmente exigible, los ejecutados no entregaron el inmueble dentro del plazo estipulado; y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, en la especie procedía desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y disponer la prosecución de la presente ejecución, y al no haberlo declararlo así, los jueces han infringido ese precepto y los artículos 1700 inciso primero del Código Civil, en relación al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1826 del Código de Bello, yerro que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo y que corresponde enmendar privando de validez a la sentencia mediante el acogimiento de la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Rojas Rojas, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°79.642-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Juan Manuel Muñoz P.(s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Shertzer no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.