Prescripción extintiva
- Fecha
- 9 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Falabella con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10407-2018
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12676-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Valoración de la prueba · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Abono · Vicio procesal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Banco falabella · Cobro de mutuo de dinero · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22261-2019, 9 de abril de 2021, «Banco Falabella con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ejecutivos sobre cobro de mutuo de dinero tramitados bajo el Rol C-12.676-2017 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Falabella con nombre reservado”, mediante sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de los números 1, 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada y se acogió parcialmente la del número 17 de esa disposición, únicamente respecto de las cuotas o dividendos con vencimiento entre el 10 de noviembre de 2012 y el 10 de julio de 2014, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de las restantes parcialidades.
La ejecutante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada asevera que la sentencia ha infringido los artículos 2494 y 2518 del Código Civil.
Asegura que oportunamente acompañó un documento que acredita irrefutablemente los dividendos que alcanzó a pagar la ejecutada, la fecha en que incurrió en mora -10 de octubre del año 2012, fecha de vencimiento de la cuota número 58 del crédito- y el abono a la deuda que esa parte efectuó el 14 de julio de 2014, acto este último que importa tanto la renuncia tácita a la prescripción extintiva como su interrupción natural.
Sostiene de este modo que la notificación de la demanda ejecutiva y su requerimiento de pago –actuaciones efectuadas los días 13 y 14 de julio del año 2017- han tenido la virtud de interrumpir civilmente el plazo de prescripción de la acción ejecutiva y refiere igualmente que, contrariamente a lo que se arguye en el fallo, el abono efectuado por la ejecutada fue expresamente mencionado en la demanda ejecutiva, alegación que tampoco fue considerada en la decisión de acoger parcialmente la prescripción extintiva alegada por la ejecutada.
Añade, en último término, que el documento que da cuenta del abono sí fue oportunamente acompañado al proceso, tanto cuando evacuó el traslado que se le confirió respecto de las excepciones opuestas, como cuando lo agregó en su presentación ingresada dentro del término probatorio, resultando improcedente negarle valor probatorio, “independiente de los errores en la tramitación y su acompañamiento en que haya podido incurrir el tribunal de la primera instancia”.
SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de los cuestionamientos que formula la recurrente amerita considerar las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Mediante presentación de 8 de junio de 2017, el Banco Falabella demandó ejecutivamente a nombre reservado por la suma de 230,5919 Unidades de Fomento, equivalentes al día 1 de junio de 2017 a $6.141.284. Invocó como título para la ejecución la escritura pública otorgada por las partes el 31 de diciembre de 2008, que da cuenta del mutuo otorgado a la demandada por la cantidad de 177,48 Unidades de Fomento, suma que debía ser restituida, con los incrementos que indica, en 347 dividendos mensuales y sucesivos a contar del 1 de febrero de 2009, acusando que la deudora incurrió en mora a contar de la cuota con vencimiento en el mes de noviembre de 2012, habiendo pagado el último dividendo el 15 de julio de 2014. Ejerciendo la facultad prevista en el contrato, hizo exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido.
2.- La demanda fue notificada a la ejecutada el 13 de julio de 2017 y esa parte compareció al proceso oponiendo, entre otras, la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la obligación reclamada debe considerarse como indivisible y, su vencimiento, el día en que fue adquirida -1 de diciembre de 2008-, fecha a contar de la cual principia el lapso de prescripción extintiva de la acción, habiendo transcurrido íntegramente a la data de notificación de la demanda.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante manifestó que el término de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil debe contarse a contar del 14 de julio de 2014, oportunidad en que la deudora efectuó el abono a la deuda que había dejado de solucionar el 10 de octubre de 2012, término que fue interrumpido con la notificación de la demanda.
4.- En esa misma presentación la ejecutante señaló acompañar en un otrosí –no anunciado en la suma- un documento emitido por ella que da cuenta que el ejecutado pagó 58 dividendos y que la fecha de la mora es el día 14 de julio de 2014. La solicitud no fue proveída por el tribunal y la actora no reclamó.
5.- En una nueva presentación de 12 de diciembre de 2017, esa parte pidió agregar el mencionado instrumento y en resolución dictada el día siguiente el tribunal dispuso, para proveer, que se acompañara el antecedente materialmente, para luego custodiarlo. El actor anunció cumplir lo ordenado en el otrosí de su presentación de día 15 de ese mismo mes y año. Tampoco se dictó providencia al respecto y el ejecutante no insistió en la incorporación del documento.
TERCERO: Que en cuanto interesa al recurso que se viene analizando, para efectos de contabilizar el término de prescripción extintiva de la acción de cobro impetrada en autos el fallo censurado considera la fecha en que, según la demanda, la ejecutada incurrió en mora; esto es, el 10 de noviembre de 2012, concluyendo que “habiendo sido la demanda notificada el día 13 de julio de 2017 transcurrió el plazo de tres años en que prescriben las acciones ejecutivas respecto de las cuotas o dividendos con vencimiento entre el 10 de noviembre de 2012 y el 10 de julio de 2014, acogiéndose la excepción de prescripción respecto de las referidas cuotas y rechazándola en relación con las cuotas o dividendos a contar del 10 de agosto de 2014 en adelante”, añadiendo los sentenciadores de segundo grado que la apelación interpuesta por la ejecutante, “se sustenta en el mérito probatorio de un documento que no fue agregado legalmente al proceso, circunstancia procesal que impide a esta Corte efectuar consideraciones sobre su mérito”.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 2494 y 2518 del Código Civil requiere asentar un supuesto fáctico que no ha sido establecido en la causa.
Parece oportuno recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie.
QUINTO: Que, en efecto, la recurrente asevera que correspondía aplicar la normas sustantivas que menciona sobre la base del abono efectuado por la demandada en fecha 15 de julio de 2014. Ocurre, sin embargo, que como esa circunstancia de hecho no ha sido asentada en el proceso, no es viable que sus planteamientos tengan cabida en esta sede de nulidad, ya que el supuesto material fijado en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación.
La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
SEXTO: Que cabe añadir que el arbitrio tampoco es idóneo para denunciar errores en la tramitación del juicio, como en definitiva sugiere la actora, ya que si los antecedentes sobre los cuales explica su pretensión anulatoria no fueron incorporados legalmente al proceso y esa omisión no le es imputable, el defecto podría constituir un vicio de orden procedimental y no sustantivo, debiendo haberse reclamado por la vía correspondiente, que no es la intentada en la especie.
SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, por lo que indefectiblemente debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Waldo Farías Fritsch, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 22.261-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.