Incidente de previo y especial pronunciamiento
- Fecha
- 7 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Arco Alimentos Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12757-2018
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7145-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Incidente de previo y especial pronunciamiento · Principio dispositivo · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Contestación en rebeldía · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24218-2019, 7 de mayo de 2021, «con Arco Alimentos Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 24218-2019
- Casación en el fondo Incidente de previo y especial pronunciamiento 7 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-7145-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Arco Alimentos Ltda.”, por resolución de cuatro de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 171 y siguiente de estas compulsas, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, revocó la resolución apelada y en consecuencia acogió el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente estima que el fallo recurrido infringió los artículos 87, 91 y 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el incidente de abandono del procedimiento.
Sostiene que la sentencia de segunda instancia se equivoca al concluir que su parte debió exigir al tribunal que actuara con diligencia, pues el impulso del avance del proceso se encontraba radicado en éste, a quien correspondía proveer de oficio lo que conviniere para la prosecución del juicio.
Alega que para que tenga lugar el abandono del procedimiento, es necesario que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cuando la carga de instar por su avance recaiga sobre aquéllas, y no como sucede en el caso de autos, en que esta carga procesal se encontraba radicada en el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La presente causa se inicia el 24 de abril de 2014 por una demanda de indemnización de perjuicios que deducen nombre reservado y otros en contra de Arco Alimentos Limitada.
2.- El 21 de julio de 2015 se notificó a la demandada.
3.- El 17 de agosto de 2015 el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
4.- El 21 de agosto de 2015 se presentó el escrito de réplica y el 16 de septiembre de 2015, el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la dúplica en rebeldía de la demandada y citó a las partes a la audiencia de conciliación de estilo, la que se celebró el 9 de noviembre del citado año también en rebeldía de la demandada.
5.- El 6 de diciembre de 2016 el tribunal recibió la causa a prueba, la que fue notificada a las partes el 15 de mayo y el 1 de junio del año 2017.
6.- El 7 de junio de 2017 la demandada dedujo incidente de nulidad del emplazamiento y solicitó la suspensión del procedimiento.
7.- El 27 de junio de 2017 confirió traslado del incidente y dispuso la suspensión del procedimiento, en tanto este se resuelva.
8.- Mediante presentación de 30 de junio de 2017 el actor evacuó el traslado de dicho incidente y objetó documentos acompañados por la contraria.
9.- El 12 de julio de 2017 el tribunal tuvo por evacuado el traslado del incidente y asimismo confirió traslado al demandado de la objeción documental deducida por el actor.
10.- El 14 de julio de 2017 la demandada evacúa el traslado de la objeción documental y solicita se reciba a prueba el referido incidente.
11.- Con fecha 24 de agosto de 2017 el demandante presenta un téngase presente respecto del domicilio del demandado y acompaña una certificación notarial.
12.- Por resolución de 4 de octubre de 2017 el tribunal provee las dos presentaciones anteriores y tiene por evacuado traslado de objeción documental.
13.- El 11 de abril de 2018 el tribunal ordena notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, atendido el tiempo transcurrido.
14.- Con fechas 12 y 16 de abril de 2018 se notificó al demandante y demandada respectivamente, de acuerdo a lo ordenado.
15.- El 16 de abril de 2018 el demandado solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución que se pronuncia sobre una gestión útil es la del 4 de octubre de 2017 y que la actora ha dejado transcurrir el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de ella disponer el curso progresivo de autos, cuestión que no ha realizado hasta la fecha.
Agrega que la actora no ha efectuado ninguna presentación pidiendo se resolviera derechamente el incidente de nulidad del emplazamiento.
16.- El demandante evacuó el traslado conferido y señaló que es el tribunal a quien corresponde resolver de inmediato el incidente, lo que no debe ser necesariamente motivado por las partes. Así la inactividad no sería atribuible a su parte, ya que si bien el procedimiento civil se basa en el principio dispositivo, lo que apareja como sanción la declaración de abandono, nada obsta a que el juez sea personero activo del proceso, debiendo incluso en determinadas circunstancias actuar de oficio.
Agrega que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento es un incidente de previo y especial pronunciamiento y que como tal se encuentra circunscrito en los supuestos del artículo 87 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se dan en la especie los requisitos para declarar el abandono del procedimiento.
17.- Por sentencia de primera instancia se rechazó el incidente de abandono del procedimiento por considerar que en el contexto de un incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento pendiente, no obstante la primacía del principio dispositivo en los procedimientos civiles, el impulso procesal se encuentra radicado más en el tribunal que en las partes conforme se desprende de la interpretación armónica del tenor de los artículos 87 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
18.- La parte demandada apeló de dicha resolución.
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo señalan que sin perjuicio de lo sostenido por la juez a quo, en cuanto a que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, a quien correspondía pronunciarse sobre la incidencia planteada, ello no obsta a la diligencia que le es requerible a las partes, en particular a la demandante para hacer avanzar el procedimiento, no resultando justificada su pasividad absoluta ante la falta de diligencia del tribunal, por lo que la petición formulada por la demandada es plenamente procedente, toda vez que se ha incurrido en exceso el plazo que el efecto fija el artículo 152 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:
Que de acuerdo al estado procesal de la causa resulta aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba…”, redacción que evidencia un claro tenor imperativo, como igualmente se aprecia en el artículo 91 del mismo texto legal que resulta aplicable cuando el incidente es recibido a prueba, estatuyendo que vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, “fallará el tribunal inmediatamente o más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente”.
De este modo, el tribunal debió disponer lo pertinente para resolver la incidencia formulada en autos con la finalidad de dar el debido curso y avance al juicio para hacerlo transitar a la siguiente etapa procesal.
OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Osorio López en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
N°24.218-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.