Carga de la prueba
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- CORP. para el Desarrollo de la Cultura y Educación Personalizada Abierta y Comunitaria C.E.P.A.C. con Instituto Tecnológico del Aconcagua Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 81-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1275-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hector Humeres Noguer, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Carga de la prueba · Falta de personería · Leyes reguladoras de la prueba · Instrumento público · Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) · Terminación del arrendamiento · Restitución del bien arrendado · No pago de rentas · Corporación educacional para el desarrollo de la cultura y la educación personalizada, abierta y comunitaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21357-2019, 14 de mayo de 2021, «CORP. para el Desarrollo de la Cultura y Educación Personalizada…»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos Rol Nº 1.275-2018, por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, se desestimó la excepción de falta de personería y se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado, en representación de la Corporación Educacional para el Desarrollo de la Cultura y la Educación Personalizada, Abierta y Comunitaria, en contra del Instituto Tecnológico del Aconcagua Limitada, se declaró terminado el contrato de arrendamiento, se lo condenó a restituir la propiedad dentro de tercero día desde que causa ejecutoria, y al pago de la suma de $ 9.200.000 por concepto de rentas adeudadas y de aquellas que se devenguen hasta la restitución, con costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de uno de julio de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la excepción de falta de personería.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en este arbitrio el recurrente acusa la vulneración de los artículos 341, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 551 y 552 del Código Civil, y 27 de la Ley N° 18.593.
Sostiene que la magistratura violó los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil al no considerar que el Tribunal Calificador de Elecciones, por fallo de 26 de diciembre de 2018, invalidó el proceso electoral respecto de la directiva presidida por quien compareció en representación de la demandante.
Agrega que incurrió en la misma transgresión al no tomar en consideración el certificado emanado del Registro Civil e Identificación, de 5 de abril de 2019, en el que consta que la demandante no registra una directiva que la represente.
Señala que se contravinieron los artículos 551 y 552 del Código Civil al validarse la representación de quien compareció a nombre de la demandante, en circunstancias que el Tribunal Calificador de Elecciones “dejó meridianamente claro en forma previa, su invalidación, en cuanto a presidente del directorio y por lo mismo, representante de CEPAC”.
Indica que se infraccionó el artículo 27 de la Ley N° 18.593, atendido que quien compareció a nombre de la actora interponiendo la demanda de término de contrato de arrendamiento, estaba en conocimiento que su representación fue dejada sin efecto por el Tribunal Calificador de Elecciones, cometiendo el delito de desacato.
Por último, afirma que se vulneraron los artículos 341 y 342 del Código Civil en relación con el artículo 428 del mismo cuerpo legal, al darle mayor valor a los instrumentos acompañados por la actora en su demanda, por sobre los presentados por su parte, todos de fecha posterior, que logran acreditar la falta de representación de quien compareció a nombre de la demandante.
Finaliza señalado cómo las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Por sentencia de 26 de diciembre de 2018, dictada en los autos Rol 369-2018, del Tribunal Calificador de Elecciones, se anularon los dos procesos electorales paralelos celebrados en la Corporación Educacional para el Desarrollo de la Cultura y la Educación Personalizada, Abierta y Comunitaria, ordenando la realización de un único nuevo proceso electoral en el que se cumpla el procedimiento que se señala;
b.- La sentencia referida no invalidó las actuaciones realizadas en representación de la demandante por las directivas elegidas en los procesos electorales paralelos.
Tercero: Que al tenor de los hechos establecidos la magistratura desestimó la excepción de falta de personería alegada por la demandada, teniendo en consideración que la decisión del Tribunal Calificador de Elecciones no permite tenerla por configurada, “máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada varios meses antes de la dictación de aquella resolución y que la demandante acompañó documentos (acta de sesión de directorio reducida a escritura pública y certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de directorio de la demandante) para demostrar la personería de quien comparecía en su nombre”.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la excepción de falta de personería de quien compareció a nombre de la demandante. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la excepción, no obstante estar acreditado que por sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones se privó a quien compareció a nombre de la demandante de su representación; sin embargo, esa circunstancia no quedó asentada en el proceso.
Quinto: Que en relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 341, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que establecen la carga de la prueba, regulan el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios, y las que imperativamente se refieren a elementos relevantes de los mismos, de forma tal que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite respecto de la materia específica de que se trata el juicio, aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse la magistratura. Luego, el tribunal es soberano para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Sexto: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículo 341, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la primera norma no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle en su escrito de nulidad, toda vez que refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que, en el caso de autos, no se ha desatendido.
En relación con el segundo artículo referido, la magistratura no negó el carácter de instrumento público a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Por su parte, en cuanto a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, si se tiene en consideración que dispone que es el juez de la causa quien debe resolver en el caso que existan dos o más pruebas contradictorias, de manera que se trata de una cuestión que no puede ser revisada por la vía de este recurso extraordinario.
Séptimo: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por el tribunal, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.
Octavo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que la ministra Chevesich no comparte lo señalado en los motivos Cuarto y Séptimo, y concurre a la resolución de desestimar el recurso porque, en su concepto, no acusa vulneradas las normas que sirven de sustento a la decisión que impugna y conforme a la cual se rechazó la excepción de falta de personería del que compareció en nombre de la demandante, en los términos que se consignaron en el raciocinio Tercero.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 21.357-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.