Adjudicación
- Fecha
- 18 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Adjudicación
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 203-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 2503-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Descriptores
- Adjudicación · Pública subasta · Acción ejecutiva · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Compraventa · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Sanción al litigante negligente · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41098-2019, 18 de mayo de 2021, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 41098-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 18 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol C-2.503-2011 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por resolución de treinta de julio de dos mil diecinueve fue acogido un incidente de abandono del procedimiento planteado por la ejecutada.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó en su resolución de cinco de noviembre del mismo año.
Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca los artículos 153, 156, 490, 491, 494, 495, 497 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1545, 1546 y 1810 del Código Civil.
En su opinión, el error de derecho se configura porque se decretó el abandono de un procedimiento ejecutivo que ya estaba afinado, tanto desde el punto de vista de la ejecutante y ejecutada, cuanto de la adjudicataria del inmueble realizado en autos, infringiéndose normas y principios procesales relativos a la institución del abandono del procedimiento, así como disposiciones sustantivas que regulan la formación del consentimiento y representación en las ventas efectuadas en pública subasta.
Sobre el aspecto procedimental, manifiesta que la institución del abandono del procedimiento tiene su fundamento en la inactividad de las partes en un “juicio” que, como tal, concluye con un acto de decisión, arguyendo que ese pronunciamiento jurisdiccional en la especie ya había sido emitido y el procedimiento ejecutivo alcanzó su finalidad consistente en obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que de conformidad a las bases de remate aprobadas por el tribunal, la obligación que se debía fue compensada.
Afirma además que en su condición de adjudicataria no es aplicable la institución del abandono de procedimiento, porque solo intervino para celebrar un contrato de compraventa con el propietario del inmueble, representado por el juez, convención que, como tal, no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por decisión de la vendedora. Antes bien, el contrato debe cumplirse de buena fe, la que se vería vulnerada si se permitiera a la ejecutada desligarse de la obligación de entregar la posesión inscrita del inmueble vendido en su representación, más aún cuando las partes pactaron, de acuerdo con las bases de remate, que a la adjudicataria no le correría plazo alguno para escriturar. Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil en relación con el 495 del Código de Procedimiento Civil, la venta debe reputarse perfecta y no es procedente que sea dejada sin efecto por aplicación del artículo 153 del citado cuerpo adjetivo, más todavía si de acuerdo al artículo 490 de dicho cuerpo legal, la ejecutada ya no puede liberar sus bienes ni aun pagando su deuda y las costas.
SEGUNDO: Que en lo que atañe a la materia cuestionada en el recurso de casación en el fondo, es útil considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído el fallo censurado:
1.- El 22 de diciembre de 2011 la ejecutada nombre reservado fue notificada y requerida de pago personalmente de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco del Estado de Chile, por cuyo intermedio se reclama de pago de $23.796.683, más incrementos y costas, certificándose el día 28 de ese mes y año que no opuso excepciones, estando vencido el plazo legal para hacerlo.
2.- Mediante resolución de cuatro de mayo de dos mil quince, el tribunal aprobó las bases de remate propuestas por la ejecutante y fijó día y hora para la subasta del inmueble embargado en autos.
3.- El remate se efectuó el 18 de junio de ese año y la propiedad fue adjudicada a la ejecutante, imputando el precio al crédito cobrado en autos.
4.- Habiéndose certificado que la precedente actuación se encontraba firme, el 1 de octubre de 2015 el tribunal accedió a la petición de la actora de alzar los gravámenes que afectaban al bien raíz subastado y extender la escritura pública de adjudicación en remate. Luego, con tal objeto, por resolución de 28 de diciembre de 2015 autorizó al receptor judicial para retirar el expediente.
5.- En fecha 20 de enero de 2016 el receptor certificó que ese día recibió el expediente desde la oficina del notario.
6.- En presentación de 16 de agosto de 2016 la actora solicitó el desarchivo del expediente “para efectos de proceder a dar curso a los autos”. El expediente fue desarchivado el 30 de septiembre de ese año, volviendo posteriormente al mismo estado a falta de nuevas actuaciones. La demandante reiteró su petición el 28 de marzo y el 25 de octubre, ambos de 2017 y el 30 de octubre de 2018 y, en cada ocasión, el tribunal dispuso el desarchivo de los autos, retornando luego al archivo ante la inexistencia de ulteriores solicitudes. Finalmente, el 11 de enero de 2019 la demandante pidió copia de todo lo obrado en autos, accediendo el tribunal el 15 de ese mes y año.
7.- El 17 de mayo de ese año la ejecutada dedujo incidente de abandono de procedimiento, sosteniendo que desde enero de 2016 no ha habido en autos gestión útil alguna destinada al cobro de lo demandado en la causa, habiendo transcurrido los tres años que establece la ley para que proceda la declaración de abandono de procedimiento, según prevé el artículo 153 del código adjetivo.
Manifestando además que la actora no debió embargar ni subastar un inmueble que mantiene una prohibición legal que impide su transferencia y disposición, añadió que esa parte no ha llevado a cabo gestión alguna en más de tres años, porque no es gestión útil mantener en la causa una periódica petición de desarchivo, que a nada conduce.
8.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de la incidencia, invocando argumentaciones similares a las desarrolladas en su escrito de casación sustancial.
TERCERO: Que luego de precisar en la sentencia objeto del recurso que resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil atendida la certificación practicada al tenor del artículo 472 del mismo cuerpo adjetivo, los jueces definen que la última resolución dictada en el proceso es la de 28 de diciembre de 2015, por la que se accedió a la petición de la ejecutante de 24 de ese mes y año de retirar el expediente para extender la escritura pública “y poder realizar los trámites de rigor”, concluyendo que a la data de la solicitud de abandono del procedimiento, presentada el día 17 de mayo de 2019, que surtió efectos con su notificación conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió con largueza el plazo de tres años que prevé el legislador para declarar abandonado el procedimiento.
Explican los juzgadores que la sanción que constituye el abandono del procedimiento se aplica al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio y que igualmente aplica al procedimiento que presenta naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, caso en el cual es natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama, establezca el plazo para declarar el abandono del procedimiento, optando por los tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de esas reflexiones concluyen que desde la resolución mencionada que autorizó el retiro del expediente de dependencias del tribunal para realizar la elaboración de la escritura pública -última que tuvo carácter útil- “era de carga del ejecutante la terminación en los referidos trámites para obtener la satisfacción de su crédito, lo que en la especie no realizó”, careciendo de tal utilidad las peticiones de desarchivo y la de concesión de copias simples, pues no tienen el efecto ni la virtud de “obtener el cumplimiento forzado de la obligación”, únicas gestiones que el legislador considera útiles a fin de evitar el abandono de la causa.
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.
No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.
Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, en efecto, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
Entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.
SEXTO: Que, como se ha destacado en las reflexiones que anteceden y las disposiciones que han sido enunciadas, la finalidad el instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible. Pero si el procedimiento ha concluido, no es posible declarar su abandono. Por ello es que el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil estatuye, como ya se dijo, que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años “…contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
Si se considera -como es de sobra conocido- que el propósito del juicio ejecutivo es obtener el cumplimiento forzado de una obligación cuya existencia consta en un documento indubitado llamado título ejecutivo, es indefectible concluir que el procedimiento termina cuando se han llevado a cabo las gestiones destinadas al cobro de lo adeudado, como acontece en la situación que se revisa, puesto que la acreedora persiguió y obtuvo la realización del inmueble embargado, adjudicándoselo e imputando el precio al crédito cobrado en autos.
La inexistencia de otros bienes del deudor que sean susceptibles de realizar y los propios dichos de la recurrente –en orden a que el procedimiento está concluido y que la obligación adeudada fue compensada conforme lo establecen las bases de remate- conducen a colegir que el incidente en análisis se interpuso cuando el proceso destinado al cobro compulsivo ya se había consumado, pues solo resta cumplir un trámite administrativo que es de carga del adjudicatario y no de las partes del juicio, aun cuando aquel coincida con la ejecutante.
Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del abandono del procedimiento.
SÉPTIMO: Que, de otra parte, la subasta y adjudicación en juicio ejecutivo reviste doble índole: una fase procesal que envuelve una actuación o trámite del juicio ejecutivo; y otro sustantivo, en cuanto es un contrato, una compraventa forzada que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientes de la ejecución misma. Por esa razón es que, por ejemplo, el remate y adjudicación puede ser nulo por irregularidades de procedimiento o nulo por vicios de fondo, por omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos, con autonomía de la ejecución en que se efectúo la subasta.
Lo relevante de la precedente reflexión es que si la venta forzada es de aquellos actos de doble naturaleza y desde el punto de vista procesal obedece a una ritualidad regulada en detalle por el legislador, la falta de reclamación oportuna y eficaz en su contra determina que el acto pueda llegar a constituir el término del juicio, atendido el propósito del juicio ejecutivo y las particularidades de cada proceso, efecto que desde luego no obsta a que la venta pueda ser impugnada desde su ángulo sustantivo por inobservancias de fondo, requerimiento que corresponde efectuar en un juicio de lato conocimiento incoado con tal objeto.
OCTAVO: Que, en consecuencia, en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado y al no concluirlo de ese modo, la decisión recurrida se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, lo que impone privar de valor al fallo que la contiene, sin que sea necesario analizar las restantes denuncias que se desarrollan en la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 145 por el abogado Marcos Gallegos Rodríguez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 139, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Maggi D. y señor Zepeda A., quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo.
Estiman los disidentes que si la finalidad del procedimiento es satisfacer la acreencia de que da cuenta el título que autoriza su tramitación, mientras no conste la solución íntegra del crédito que justifica la ejecución no parece posible declararlo concluido. Así sucede en la especie, atendida la cuantía del juicio y el monto inferior en el cual fue adjudicado el bien raíz a la ejecutante. Por lo demás, la recurrente tampoco ha comprobado haber otorgado la escritura pública de adjudicación en remate, único antecedente que permite instar por la transferencia del derecho real de dominio sobre la propiedad subastada.
En consecuencia, como la petición de abandono de procedimiento fue formulada en un proceso vigente, no se equivocan los sentenciadores en acoger la incidencia, ya que entre la última resolución que recayó en una gestión útil -la de 28 de diciembre de 2015, que autorizó a retirar el expediente para remitirlo al notario que confeccionaría la escritura pública de adjudicación- y la data de interposición del incidente, transcurrió en exceso el lapso previsto en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de utilidad las posteriores y reiteradas solicitudes de desarchivo que no se materializaron en diligencias que permitieran dar impulso al proceso.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 41.098-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.