Incumplimiento contractual
- Fecha
- 20 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Exploraciones Mineras Nce Limitada con Inmobilairia Isidora Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3882-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14118-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Prescripción extintiva · Simulación · Teoría de los actos propios · Mutuo hipotecario · Contrato de compraventa · Contrato de leasing · Exigibilidad de la obligación · Inactividad de las partes · Subarrendamiento · Terminación del arrendamiento · Juicio previo · Compra de oficinas · Acuerdo verbal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12125-2019, 20 de mayo de 2021, «Exploraciones Mineras Nce Limitada con Inmobilairia Isidora Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 12125-2019
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 20 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-14.118-2013, seguido ante el 30°Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Exploraciones Mineras NCE Ltda. con Inmobiliaria Isidora Limitada”, por sentencia de uno de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 277, se acogió la demanda, declarándose: a) que se reconoce la existencia de un acuerdo verbal entre las partes litigantes, cuyo objeto fue comprar conjuntamente un grupo de oficinas y estacionamientos, los que serían repartidos entre ambas, pagando el precio entre las dos sociedades de manera igualitaria; b) que producto de este acuerdo, Exploraciones Mineras NCE Limitada tiene derecho a que le sean transferidos en dominio los inmuebles correspondientes a la oficina 1503, y los estacionamientos 30 y 32, ubicados en domicilio reservado, previo pago a Inmobiliaria Isidora Limitada del monto correspondiente a la mitad de los dividendos devengados entre noviembre de 2014 y marzo de 2017 (y sin perjuicio de la situación jurídica en que se encuentren actualmente los inmuebles, y de las acciones que eventualmente sean necesarias proseguir); c) que, en contrapartida, Inmobiliaria Isidora Limitada tiene la obligación, y a su cumplimiento se le condena, de transferir a Exploraciones Mineras NCE Limitada, dicha oficina y estacionamientos, siempre una vez acreditado el pago de los citados dividendos y d) que se reserva a la demandante el derecho a discutir en la ejecución de este fallo, o en otro juicio diverso, la especie y monto de los perjuicios a ella inferidos por el incumplimiento de la demandada del acuerdo y por privarla del uso y goce de los citados inmuebles, con costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de cuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 366 y siguientes, revocó la sentencia apelada, rechazando la demanda por encontrarse prescrita la acción intentada, con costas.
En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2514, 2518 y 1494 del Código Civil, al declarar el fallo impugnado prescrita la acción, considerando erróneamente que la pretendida obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende en autos se hizo exigible la fecha del contrato de subarrendamiento, esto es, el 20 de agosto de 1998 o desde la celebración de la compraventa entre la demandada, como compradora, con el Banco del Estado, el 17 de abril de 2001.
Señala que para justificar lo anterior, la sentencia recurrida indica que alegada la prescripción, debe analizarse primero si tal excepción es procedente; sin embargo, ello no puede aplicarse a este caso, en que la obligación de autos no consta por escrito ni está sujeta a un plazo cierto y determinado. De modo que contrariamente a lo que señala el fallo, si lo que declara es la prescripción de una acción, resulta imprescindible dilucidar previamente si la obligación existe y cuál es el plazo para cumplirla, es decir, saber a ciencia cierta desde cuando la obligación se hizo exigible.
Indica que no puede haber duda sobre la existencia de la obligación misma y que la época de exigibilidad de la obligación está en la raíz de la resolución del caso, para cuya respuesta debe aplicarse lo que establece el artículo 1494 del Código Civil, de acuerdo al cual “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”.
Hace presente que sobre este punto, la demandada alegó que: “entre el tiempo del supuesto acuerdo y la notificación de la demanda de autos, han transcurrido a lo menos 15 años, ha operado la prescripción de la acción…” Es decir, la contraria alegó como punto de partida del plazo de prescripción la fecha del acuerdo, sin especificar -ni en el libelo ni con posterioridad- la época en la que la obligación se habría hecho exigible. Dice que sorprendentemente, el fallo recurrido eliminó 38 considerandos (del décimo noveno al quincuagésimo sexto), con lo que privó a la resolución del caso de aquella razonada y laboriosa apreciación de la prueba y de los hechos que desarrolló la Juez de primera instancia, sobre la cual se apoyó para decidir, lo que le permitió, como lo autoriza la ley, interpretar el plazo de exigibilidad concebido por las partes ya que éste no consta por escrito ni la obligación está sujeta a un plazo cierto y determinado. En cambio, el tribunal de alzada no expuso razonamiento alguno tendiente a dilucidar los alcances de la obligación, en orden a interpretar la voluntad de las partes y desde la perspectiva de ellas, específicamente, en cuanto al plazo concebido para el cumplimiento de la obligación.
Explica que de la simple lectura del libelo de autos puede verificarse que no es posible concluir que el plazo de la obligación haya sido el 20 de agosto de 1998 o el 17 de abril de 2001, no siendo procedente tampoco que no establezca la propia un hecho cierto al respecto.
Añade que con la demanda judicial de terminación del contrato de sub arrendamiento y de restitución de los inmuebles objeto del convenio que dedujo Inmobiliaria Isidora en su contra ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, rol 10.366-2013, notificada el 2 de septiembre de 2013, quedó demostrada su disposición a incumplir el acuerdo. De este modo inevitablemente debió accionar en autos, para obtener el reconocimiento y restitución de los derechos de mantener el uso y goce los inmuebles asignados y, una vez que terminase de pagar el crédito obtenido para su adquisición, recibirlos en dominio, lo que hizo el 4 de octubre de 2013.
Indica que la decisión de los jueces de no revisar previamente la obligación misma de la demandada de traspasar en dominio la oficina 1503 y los estacionamientos 30, 32, 152 y 153 del edificio de domicilio reservado a la demandante, hizo que se contara un plazo de prescripción extintiva desde un momento equivocado, puesto que era necesario previamente interpretar el plazo de exigibilidad concebido por las partes ya que el convenio entre ellas no constaba por escrito ni tenía un plazo cierto y determinado de cumplimiento. Esta prescripción extintiva se declaró respecto de acciones provenientes de una obligación que en la fecha del emplazamiento de autos aún no era exigible.
Explica que así el objeto del recurso es obtener la anulación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que haga la correcta aplicación de las normas transgredidas, es decir, que considere el plazo que las partes concibieron para cumplir la obligación y, por esa consideración, deseche la excepción de prescripción extintiva opuesta en autos por no haberse cumplido el plazo de prescripción, con costas.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
I.-El 30 de septiembre de 2013 Exploraciones Mineras NCE Ltda. dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de Inmobiliaria Isidora Ltda.
Se funda en que el nombre reservado, geólogo, de nacionalidad norteamericana, visitó Chile en los años 80 a fin de desarrollar labores de búsqueda de minerales prestándole asesoría nombre reservado, representante de la sociedad demandada. En el año 1991 forma la sociedad demandante y le otorgó mandato por esta a la Sra. nombre reservado con amplias facultades de administración, quien pasó a ser gerente de ésta.
Señala que en este contexto ella le planteó adquirir dos oficinas y estacionamientos en el edificio Gran Manager, ubicado en calle Barros Errázuriz, Providencia. Pero, el acuerdo era que una de ellas, la N°1503, sería para la demandante y la N°1403 para Inmobiliaria Isidora (controlada por la Sra. nombre reservado), para ello cada sociedad aportaría al contado la parte del precio correspondiente y luego se haría cargo de las cuotas del crédito que se obtendría para financiar la operación, su parte cumplió entregando este dinero y pagando las rentas hasta la fecha.
Agrega que el 19 de febrero de 1997 la Sra. nombre reservado suscribió un contrato de leasing con opción de compra con Leasing Andino, para adquirir estas dos oficinas y estacionamientos, el 19 de febrero de 1997, pero lo hizo sólo representando a la sociedad demandada y dejó fuera a la demandante. Para solucionar esto se ideó una solución jurídica consistente en un contrato de sub arrendamiento paralelo al de leasing, por el que la sociedad demandada le subarrendó a la actora el departamento y estacionamiento que según el acuerdo inicial iba a adquirir, en el que las rentas serían equivalentes a las cuotas proporcionales al leasing y contribuciones de bienes raíces hasta poder adquirir cada bien.
Indica que la Sra. nombre reservado terminó anticipadamente el contrato de leasing mediante escritura pública de 17 de abril 2002 y el Banco del Estado (continuador del leasing) le vendió a la sociedad demandada las dos oficinas y estacionamientos; inscribiéndose el título en el respectivo Conservador de Bienes Raíces y lo hizo mediante mutuo hipotecario por 15 años, cuyo término sería en marzo de 2017.
Señala que durante todo este tiempo la demandada ha reconocido la existencia del acuerdo, pero sucedió que demandó la terminación del contrato de arrendamiento, en causa seguida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago Rol 109.366-13, en la que por sentencia de 13 de septiembre de 2013 se acogió la demanda, por lo que estima, que esto constituye privación de la cosa.
Solicita el cumplimiento del contrato más indemnización de perjuicios, con reserva por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y que se declare: a) la existencia de un acuerdo entre las partes en cuya virtud se convino adquirir en conjunto un grupo de oficinas y estacionamientos bajo pacto de asignarle a la actora la oficina 1503 y los estacionamientos N°30, 32, 152 y 153 del edificio mencionado, bajo condición de que pagase parte del precio al contado y las restantes cuotas; b) que su parte ha cumplido con el pago de las cuotas y que le asiste el derecho a usar y gozar de estos inmuebles y a la demandada la obligación de mantener dicho uso; y que tiene derecho a que la demandada le traspase en dominio los inmuebles cuando termine el pago del crédito hipotecario.
2.- La demanda fue notificada el 6 de noviembre de 2013.
3.-La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, negando en primer término la existencia de un acuerdo distinto al del contrato de subarrendamiento, el que la demandante suscribió y aceptó, comportándose siempre como subarrendataria, pagando las rentas de arrendamiento desde 1998, hasta que inconvenientes llevaron a su parte a ponerle término.
En subsidio, alega la prescripción, por haber transcurrido más de 5 años entre la fecha del supuesto acuerdo y la notificación de la demanda.
También en subsidio, invoca la teoría de los actos propios argumentando que la actora siempre se ha comportado como arrendataria de modo que no le es posible desconocer las consecuencias de dicho actuar. Alega, en esta misma forma que esta demanda es un intento por no cumplir con la sentencia dictada en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento.
4.- Al replicar la actora refiere que para que opere la prescripción se requiere que las obligaciones sean exigibles, sin embargo, en el caso sub lite se distinguen dos tipos de acciones la referida a permanecer en el uso y goce de los bienes hasta que se le traspasen, la que aún está vigente y la otra relativa al traspaso de los bienes en dominio que se generará cuando se pague el crédito hipotecario solicitado para la adquisición de los bienes, lo que aún no se verifica, estando pendiente esta condición.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- Los representantes de Exploraciones Mineras NCE e Inmobiliaria Isidora (nombre reservado y nombre reservado, respectivamente), mantuvieron una relación profesional y comercial que comenzó en los años ochenta, que se prolongó por larga data, y que se materializó en diversos mandatos para que la segunda actuara en representación de los intereses del primero o de sus sociedades.
2.- Exploraciones Mineras NCE (representada precisamente por nombre reservado), le otorgó poder especial, el 16 de octubre de 1998, a nombre reservado, para que actuara en su representación; y con fecha 1 de diciembre de 2004, la contrató como su gerente general.
3.- Por escritura pública de 19 de febrero de 1997, Inmobiliaria Isidora Limitada celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con la empresa Leasing Andino S.A., en cuya virtud esta última le dio en arrendamiento a la primera las oficinas 1403 y 1503 y los estacionamientos 30, 32, 152, 153, 174 y 188, todos del edificio ubicado en Alfredo Barros Errázuriz N°1954, de la comuna de Providencia (cláusulas primera y segunda).
El contrato tendría una duración de 145 meses contados desde febrero de 1997, otorgándosele a la arrendataria la facultad de terminarlo anticipadamente mediante la compra de los inmuebles (cláusula tercera).
El precio del arrendamiento se pactó de la siguiente forma: (i) 5.971,20 UF, pagadas en el acto de la celebración; y (ii) 144 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 162,86 UF, a contar del 5 de abril de 1997 (cláusula cuarta).
Inmobiliaria Isidora tendría la facultad para que al término del plazo del arrendamiento y siempre que hubiere pagado la totalidad de las cuotas, adquirir los inmuebles arrendados por la suma de 162,86 UF, entre otras alternativas (cláusula décima).
4.- Por escritura pública de fecha 20 de agosto de 1998, las partes litigantes escrituraron un contrato de subarrendamiento, que guarda una marcada correspondencia con el citado contrato de leasing, destacándose las siguientes estipulaciones:
a) las partes, con anterioridad, el 1 de marzo de 1997, convinieron verbalmente que Inmobiliaria Isidora Limitada entregara en subarrendamiento a Exploraciones Mineras NCE Limitada, la oficina 1503 y los estacionamientos 30 y 32 del edificio ubicado en Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, de la comuna de Providencia (cláusulas segunda y tercera).
b) la vigencia del contrato se acordó en 145 meses contados desde el 1 de marzo de 1997, o antes en el caso que Inmobiliaria Isidora adquiriera la propiedad de los inmuebles arrendados (cláusula cuarta).
c) la renta mensual se pactó en 81,43 UF, a pagarse desde el día 5 de marzo de 1997 (cláusula quinta).
d) la subarrendataria se obligó además a pagar los gastos comunes, servicios de consumo, el impuesto territorial de los inmuebles subarrendados, y el 50% de una prima de seguro (cláusula sexta).
5.- Por escritura pública de fecha 17 de abril de 2002, Inmobiliaria Isidora celebró un contrato de compraventa y mutuo hipotecario, cuyas estipulaciones principales son:
a) Inmobiliaria Isidora adquirió el dominio de los inmuebles objetos del contrato de leasing, por compra que efectuó al Banco de Estado (sucesor y continuador legal de Banestado Leasing S.A., el que a su vez había sucedido a Leasing Andino S.A. en el contrato de leasing), poniendo además término anticipado al arrendamiento con opción de compra ya señalado (cláusulas primera y tercera).
b) El precio de la compraventa se pactó en 10.658,75 UF, pagado en el acto de la celebración del contrato (cláusula cuarta).
c) Inmobiliaria Isidora recibió en préstamo de Corpbanca la cantidad de 11.070 UF (reducida al día primero del mes subsiguiente a la fecha de la escritura a 10.994,7240 UF), a pagarse en el plazo de 178 meses a contar de junio de 2002 (hasta abril de 2017), por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, cuyo monto se determinaría según la fórmula indicada en el contrato (cláusula novena).
6.- En abril de 2013 Inmobiliaria Isidora comunicó a Exploraciones Mineras NCE Limitada, el término del contrato de subarrendamiento, requiriendo la entrega de la oficina y de los dos estacionamientos. Al no producirse la entrega voluntariamente, Inmobiliaria Isidora interpuso en contra de Exploraciones Mineras NCE demanda de restitución por expiración del tiempo estipulado, ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 10.336-2013, tribunal que acogió la acción por sentencia definitiva del 3 de septiembre de 2013, verificándose el lanzamiento el 27 de octubre de 2014.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia consideró que además de la acción de cumplimiento de contrato la actora había deducido una innominada de simulación y con el mérito de la prueba rendida, tuvo por acreditado el acuerdo invocado por la demandante, el pago de las rentas por la demandada hasta octubre del 2014, fecha en que fue lanzada del inmueble y con esto los presupuestos de la acción prevista en el artículo 1489 del Código Civil.
Advierte una notable similitud entre los contratos de leasing y subarrendamiento, en cuanto al plazo de vigencia, rentas, pago de contribuciones y seguros, (obligaciones que fueron traspasadas a Exploraciones Mineras NCE, pues esta última debía pagar las contribuciones de los inmuebles subarrendados (oficina 1503 y estacionamientos 30 y 32) y además el 50% de la prima del seguro contratado. De esta identidad entre los dos contratos, concluye que el subarrendamiento efectivamente fue una réplica del leasing, el que en el fondo era cumplido por ambos litigantes y en iguales proporciones.
Asimismo, tuvo por acreditado el pago del pie exigido por Leasing Andino por la actora y luego las rentas de arrendamiento y con posterioridad las que correspondían a los montos de dividendos cobrados por Corpbanca, con lo que descarta la alegación de la demandada en orden a que la relación entre las partes fue conforme al arrendamiento contratado y que durante quince años la actora se comportó como arrendataria, cumpliendo el contrato de subarrendamiento, pues claramente en el año 2002, luego que Inmobiliaria Isidora compró los inmuebles con dinero obtenido en préstamo de Corpbanca, la renta se modificó, adaptándose a esa nueva situación financiera, por lo que la renta en realidad estaba supeditada a la cuota de adquisición de los bienes.
Agrega que a partir de esa época la renta disminuyó e Inmobiliaria Isidora continuó recibiendo los pagos y lejos de ejercer acciones legales a fin de dar por terminado el contrato de subarrendamiento por un supuesto pago parcial de rentas, mantuvo a la demandante en el uso de los inmuebles hasta el año 2013, más de diez años luego de que bajó el monto de la renta, lo que es un nuevo antecedente que refrenda que tras el aparente subarrendamiento subyacía en realidad un acuerdo de adquisición conjunta.
Concluye que se acreditó la existencia del contrato bilateral subyacente que tenía por objeto la adjudicación por parte de Exploraciones Mineras NCE, solamente de la oficina 1503 y estacionamientos 30 y 32 del edificio ubicado en Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, comuna de Providencia, por lo que la acción de simulación ejercida es procedente.
Asimismo tiene por configurado el incumplimiento de la demandada, con la demanda de terminación de contrato de subarrendamiento y restitución de los bienes materia del convenio entre las partes, que dedujo en contra de Exploraciones Mineras NCE Ltda., causa Rol 10366-2013 del 18° Juzgado Civil de Santiago, en la que obtuvo sentencia favorable provocando el lanzamiento de la demandante el 27 de octubre de 2014, impidiendo así que continuara usando de éstos; y por otro, porque no transfirió su dominio una vez pagado el mutuo otorgado por Corpbanca, cuya última cuota venció en marzo de 2017.
Afirma que la actora cumplió con sus obligaciones de pagar la mitad del pie solicitado por Leasing Andino para la celebración del contrato en 1997; luego las rentas fijadas en el subarrendamiento de 1998; y a partir del año 2002, pagó la parte que le correspondía de los dividendos adeudados a Corpbanca; y además pagó el impuesto territorial que afecta a los inmuebles.
La excepción de prescripción es desestimada porque estima que el plazo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y en este caso la obligación de la demandada de transferir el dominio de los inmuebles, se haría exigible una vez pagado el préstamo otorgado por Corpbanca, mutuo que tiene su último vencimiento en marzo de 2017, por lo cual no se ha verificado el plazo de prescripción.
Descarta la aplicación al caso de la teoría de los actos propios por estimar el sentenciador a quo que Exploraciones Mineras NCE llevó adelante un comportamiento coherente con esta acción, siempre considerando que estaba comprando los inmuebles, pues conforme a lo señalado, la actora siempre se mantuvo pagando por la adquisición de los inmuebles, habiendo pagado la mitad del pie requerido para la firma del leasing de 1997, lo que evidenciaría que no se comportó como simple arrendataria, pues asumir una obligación como aquélla devela la clara intención de adquirir el dominio de un bien.
QUINTO: Que el fallo de segunda instancia revocó el de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Tienen presente para estos efectos -los sentenciadores de alzada- que la acción de cumplimiento de un contrato, que eso es lo que en definitiva se demanda, es prescriptible y que la ley exige cinco años de inactividad de las partes, de acuerdo a lo que señala el artículo 2515 del Código Civil, plazo que se cuenta, como señala el inciso segundo del artículo 2514 del mismo texto legal, desde que la obligación se haya hecho exigible.
A continuación se abocan a resolver la interrogante de a partir de cuándo debe contarse la pretendida obligación de la sociedad demandada cuyo cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios, se pretende, para lo cual, consideran los sentenciadores del grado que no se ha deducido una acción de simulación, de ninguna clase, sino una acción de cumplimiento de una obligación emanada de un “acuerdo” entre las partes, o sea, un contrato, que habría implicado la obligación de la demandada de entregar a la demandante, la oficina 1503 y los estacionamientos 30, 32, 152 y 153 del edificio de domicilio reservado, en la comuna de Providencia.
Indican que de lo explicitado en la demanda, puede concluirse que la supuesta obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende se ha hecho exigible o bien desde la fecha del contrato de subarrendamiento de 20 de agosto de 1998 o, en el peor de los casos, desde la compraventa celebrada por la demandada, como compradora, con el Banco del Estado, como vendedor, inscribiéndose a nombre de aquella, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, la oficina y estacionamientos mencionados, por la cual Corpbanca otorgó un mutuo hipotecario a Inmobiliaria Isidora Limitada, escritura que data del 17 de abril de 2002, fecha esta última que estiman se haría ostensible el pretendido incumplimiento de la demandada.
De modo que debiendo contarse el plazo de prescripción desde el 17 de abril de 2002, a la fecha de notificación de la demanda de autos, el 6 de noviembre de 2013, transcurrieron más de cinco años, sin que se haya alegado ni probado una interrupción de dicho instituto, por lo que concluyen la acción se encuentra prescrita.
SEXTO: Que la controversia que se plantea a propósito del recurso de nulidad interpuesto dice relación con la configuración en la especie de los presupuestos de la prescripción alegada y que ha sido declarada, concretamente -con la exigibilidad de las obligaciones reclamadas- pues esto determinará la época en que comience a correr el tiempo estatuido por la ley para que dicho instituto opere.
El fallo impugnado considera que en el caso sub lite la exigibilidad tuvo lugar con la celebración del contrato de subarrendamiento el 20 de agosto de 1998 o al menos con el otorgamiento del contrato de mutuo hipotecario a Inmobiliaria Isidora Limitada, mediante escritura pública de 17 de abril de 2002, en que consideran los jueces del grado se habría hecho ostensible el incumplimiento de ésta. La recurrente, en cambio sostiene que la exigibilidad de las obligaciones reclamadas se produce cuando la demandada solicitó judicialmente la terminación del contrato de sub arrendamiento y la restitución de los inmuebles objeto del convenio con su parte, ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, pues con la notificación de dicha acción quedó demostrada la disposición a incumplir el acuerdo.
SÉPTIMO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil, el tiempo en que comienza a correr la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
Así esta Corte ha dicho que “…corresponde considerar que el instituto de la prescripción, además de ser justificable como elemento estabilizador de los derechos y acciones que permite la certeza en las relaciones jurídicas, constituye una sanción para el acreedor negligente, que pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, no lo hace. Por ello la prescripción supone necesariamente la exigibilidad de la obligación, época ésta indispensable de determinar con precisión…”. (CS. 22 de junio de 1992. Rev. Der. T 89, sec 1ª, pág. 79).
En este sentido, el autor Ramón Domínguez Aguila señala: “El fundamento del art. 2514 es claro. La prescripción supone inactividad de las partes, pero así como al acreedor no le es posible cobrar su crédito mientras la obligación no se haga exigible, tampoco puede la prescripción correr en su contra mientras él no pueda demandarla. Si la obligación no es exigible, mal podría decirse que hay inactividad suya, que es la base de la prescripción, según el brocardo actioni non datur non praescribitur, desde que siendo la prescripción, inseparable de la acción, es sólo cuando ésta pueda deducirse que tiene sentido el inicio del tiempo liberatorio”. (Autor citado, en su obra “La prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Jurídica. Año 2004. Pág.172.
OCTAVO: Que por ello se dice que por norma y razón la prescripción supone necesariamente la exigibilidad de la obligación. De modo que resulta indispensable determinar cuándo ello se verifica, es decir, cuando llega el dies a quo, lo que dependerá del tipo de obligación de que se trate.
En las obligaciones puras y simples, la exigibilidad se produce al contraerse éstas, iniciándose en dicho momento el curso de la prescripción extintiva.
Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, tal evento se verificará desde que ésta se cumple, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1479 del Código Civil y si es una sujeta a plazo suspensivo, será exigible desde que este se cumple, de acuerdo al artículo 1496 del mismo texto legal.
Tratándose de obligaciones periódicas, de ejecución sucesiva o divididas en cuotas, la conclusión es que cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente, lo que encuentra sustento en la norma general sobre cómputo del plazo de prescripción, basada en la regla actio data, conforme al cual el inicio de su curso se produce desde que el acreedor puede perseguir el cobro de la deuda o ejecución de su derecho; según se desprende del artículo 2514 inciso 2° del Código Civil.
Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que la propia ley da normas especiales sobre la materia como en el caso de la acción de nulidad por fuerza, en que el cuadrienio para pedirla se inicia el día en que aquélla haya cesado, conforme lo dispuesto en el artículo 1691 inciso 2°, entre otras.
En relación a lo anterior, también se presenta el caso de la acción de simulación que al parecer del autor Domínguez Aguila requiere de una regla especial, porque entre las partes se entiende que mientras no haya rebeldía del contendor, no puede haber prescripción, “de forma tal que esta deberá contarse desde que aparezca el interés, es decir, desde que se pretenda actuar en contradicción con el contrato secreto, pues mientras ello no ocurra, habría un verdadero reconocimiento permanente del derecho ajeno, operando éste como una causal de interrupción natural de la prescripción, la que cesa cuando el titular simulado pasa a actuar como si fuese titular efectivo”. (Autor y obra citada, página 178).
NOVENO: Que los planteamientos antes expuestos, resultan útiles de tener presente para abordar el tema del debate circunscrito en esta sede a la época de exigibilidad de las obligaciones materia de la litis. En efecto, la solución jurídica debe considerar la naturaleza de la acción y de las pretensiones formuladas en el libelo de demanda y con ello la relación que vinculó a las partes.
En este ámbito si bien se comparte el criterio de los sentenciadores en orden a que lo que se ha deducido es una acción de cumplimento de contrato e indemnización de perjuicios, no puede desconocerse que la existencia del presupuesto contractual, supone precisamente reconocer una convención que subyace a una larga vinculación entre las partes que formalmente se manifestó a través de distintas figuras jurídicas, como el contrato de leasing y luego y paralelamente con uno de subarrendamiento, con las que se pretendía la adquisición de bienes raíces por las partes, los que transitoriamente ostentaría Inmobiliaria Isidora, pero que con posterioridad, al término de estas operaciones, esto es, cuando la demandada finalizara el crédito hipotecario solicitado para su pago, se radicaría respecto de alguna de los bienes raíces adquiridos, en Exploraciones Mineras NCE, quien efectuaba los pagos correspondientes a su parte, mediante el mecanismo de las rentas de arrendamiento, teniendo durante todo este tiempo y hasta que se cumpliera con el objeto del acuerdo, el uso y goce de éstos.
De este modo la acción deducida está íntimamente ligada con el incumplimiento o contravención del contrato invocado por la demandante, el que corresponde a una convención bilateral cuya ejecución se ha ido ejecutando en el tiempo, existiendo por lo demás obligaciones que debían cumplirse en determinados plazos, lo que es relevante para determinar la exigibilidad de las reclamadas en autos, la que se ha ligado siempre al desconocimiento de ese contrato.
Bajo este parámetro no es posible concluir que la exigibilidad de las obligaciones del caso sub lite se produzca con la celebración del contrato de subarrendamiento el 20 de agosto de 1998 o con el otorgamiento del contrato de mutuo hipotecario a Inmobiliaria Isidora Limitada, 17 de abril de 2002, puesto que estos actos no dan cuenta –ostensiblemente- como lo afirman los sentenciadores del incumplimiento de la demandada, pues el acuerdo o contrato subyacente y que se invoca, se habría seguido cumpliendo, manteniendo la actora el uso y goce de los inmuebles en disputa, no estando en posición de reclamar o ejercer ningún derecho, de modo que no había obligación exigible alguna.
En cambio, el hecho revelador de la intención contraria de desconocer el acuerdo o convención real, constitutivo por lo demás del incumplimiento atribuido -dado por la privación de la disposición de los bienes y la imposibilidad de que se le hiciere el traspaso de estos- es el requerimiento judicial que formula la Inmobiliaria Isidora Limitada, mediante la demanda de restitución por expiración del tiempo estipulado, que deduce ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 10.336-2013, la que fue acogida por sentencia definitiva del 3 de septiembre de 2013, verificándose el lanzamiento el 27 de octubre de 2014, como quedó asentado en el fallo impugnado.
En efecto, este es el hito claro y concreto de la intención y voluntad de la demandada de desconocer el contrato que habrían celebrado las partes, pues con tal acción hace valer los derechos que emanaban de su supuesta calidad de arrendadora poniendo fin a los de la actora, que emanarían de esa larga relación contractual que tenía por finalidad la adquisición del dominio de ciertos bienes pagados a crédito y el uso de los mismos mientras ello no concluyera.
DÉCIMO: Que tratándose de la prescripción de una acción ordinaria en materia de responsabilidad contractual para la cual la ley no ha establecido una regla especial, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, que estatuye el plazo de cinco años, cuyo cómputo se inicia con la exigibilidad de la obligación materia de autos, la que se produjo con la demanda de terminación del contrato de subarrendamiento, referida en el motivo anterior y tal como se expresó en el mismo.
UNDÉCIMO: Que al haber razonado los sentenciadores en un sentido contrario al señalado como el procedente, esto es, desconociendo la época en que verdaderamente se produciría la exigibilidad de las obligaciones materia de la litis, implica una infracción del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil y del 2515 del mismo texto legal.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera la excepción de prescripción opuesta, que debió ser desestimada, por no haber transcurrido el tiempo que establece la ley, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Montes Bezanilla, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Diego Munita.
N°12.125-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y no estar disponible el dispositivo del segundo al momento de la firma.