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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24591-202025 may 2021
Fecha
25 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5724-2019
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33530-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1937, 1947
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Reglas de la sana crítica · Norma decisoria litis · Falta de legitimación pasiva · Hechos de la causa · Pago de mejoras · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Terminación del arrendamiento · Competencia en única instancia · Obras de construcción · No pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24591-2020, 25 de mayo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol C-33.530-2018 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario, caratulados “Sociedad Agrícola Las Violetas S.A. con Comercializadora nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de primera instancia de uno de abril de dos mil diecinueve, se acogió la acción principal, en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado al pago de las rentas devengadas desde julio de 2016 y las devengadas durante la tramitación del presente juicio, más intereses. Asimismo, se condena a la demandada a restituir el inmueble dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas.

La demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de treinta de enero de dos mil veinte, rechazó la nulidad formal impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita.

Argumenta que la sentencia impugnada sin que ninguna de las partes lo solicitara y pese a no ser controvertido el hecho de que las obras fueron ejecutadas por nombre reservado como persona natural, declaró que estas corresponderían a mejoras efectuadas en el marco del contrato de arrendamiento materia de autos, lo que se traduce en una declaración expropiatoria de las construcciones efectuadas por la Sra. nombre reservado en el terreno objeto del contrato.

Sostiene que el fallo incurre en un ostensible yerro al señalar que su parte invocó la situación de existir construcciones en el inmueble levantadas por ella, puesto que consta en autos que lo que su parte indicó es que quien ejecutó tales obras fue nombre reservado, lo cual fue incluso reconocido judicialmente por la contraria. De otro lado, dice que el fallo confunde a la persona jurídica “Comercializadora nombre reservado E.I.R.L” con la persona natural “nombre reservado”, al declarar que su parte está accionando en contra de la demandante ante un tribunal distinto, cuestión que no es efectiva dado que quien ejercitó dicha acción fue nombre reservado y no la empresa de responsabilidad limitada por ella representada.

Agrega que la demandante no solicitó dentro del petitorio de su demanda que las obras ejecutadas en el terreno fueran consideradas como “mejoras”, ni mucho menos lo hizo su parte. Lo anterior es tan claro, que el tribunal de primera instancia no incorporó dentro de la sentencia interlocutoria de prueba algún punto recaído en la efectividad de haberse construido obras en el terreno dado en arrendamiento ni la titularidad de las mismas. No obstante ello, incurriendo en el vicio de extra petita, posteriormente calificó en la sentencia como mejoras a las obras en cuestión, cayendo en una ostensible contradicción en lo resuelto.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso aparece que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que al analizar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige en definitiva a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

CUARTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Por otro lado, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquéllos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que la recurrente en un primer capítulo refiere que el fallo recurrido ha infringido las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 del Código Civil y 8 numeral 7° de la Ley N° 18.101, al no haber tenido por acreditado el hecho de que las obras construidas en el terreno arrendado fueron ejecutadas por nombre reservado y que por esto son de su propiedad; al declarar que su parte habría señalado que dichas obras fueron edificadas por ella y no por la señora nombre reservado -como en realidad se señaló y acreditó a lo largo del juicio- y al declarar que dichas obras fueron ejecutadas durante la vigencia del contrato, en circunstancias que lo fueron antes de su celebración.

Argumenta que esto llevó a que se infringiera el artículo 1545 del código sustantivo al hacer extensiva una cláusula del mismo, específicamente la relativa a las mejoras, a nombre reservado, pese a ser un tercero ajeno al contrato. Además el fallo dejó de aplicar lo prescrito por el artículo 669 inciso segundo del código mencionado conforme al cual no podría haber dado lugar a la restitución del inmueble libre de ocupantes mientras la actora no indemnizara a la Sra. nombre reservado el valor de las obras por ella ejecutadas en el terreno.

Alega que el fallo infringió los principios de la lógica, que obligan a estarse a la secuencia temporal de los hechos, así como a atribuirle pleno valor probatorio a los hechos confesados espontáneamente por las partes, pues no consideró que nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad demandante reconoció en el presente juicio que las obras en cuestión fueron ejecutadas por nombre reservado en tanto persona natural.

Aduce que la sentencia recurrida hizo caso omiso al hecho de que el contrato de arrendamiento fue firmado por las partes ante notario con fecha 7 de febrero de 2017, es decir, mucho después que las obras empezaran a ejecutarse. En efecto, lisa y llanamente no le atribuye valor probatorio alguno al contrato de fabricación e instalación de galpón metálico, de fecha 29 de octubre de 2015, celebrado por nombre reservado y nombre reservado, autorizado ante Notario Público, así como el contrato de fecha 7 enero de 2016, para la construcción de una vivienda unifamiliar y un mini mercado, celebrado por nombre reservado y el arquitecto nombre reservado, cuya firma reconoció en el presente juicio.

Sostiene que la sentencia impugnada ha infringido flagrantemente el artículo 2° de la Ley N° 19.857, al confundir a la persona jurídica Comercializadora nombre reservado E.I.R.L. con doña nombre reservado como persona natural. Asimismo, alega una falsa aplicación de los artículos 908 y 909 del Código Civil, que regulan respectivamente el derecho del poseedor vencido a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y el derecho del poseedor de buena fe a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de contestarse la demanda, disposiciones que no resultan aplicables en la especie al haber sido la señora nombre reservado como persona natural quien ejecutó las obras en el terreno de la arrendadora. Por último, indica que lo anterior constituye también una falsa aplicación del artículo 669 inciso segundo del Código Civil.

En un segundo capítulo de casación alega que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 669 inciso segundo, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil, ello por cuanto y, en el improbable evento de que, en definitiva, se estime que las edificaciones fueron construidas por Comercializadora nombre reservado E.I.R.L., la sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente el contrato celebrado por las partes, infringiendo con ello el principio de la fuerza obligatoria del mismo. En efecto, pese a que no existe cláusula alguna que obligara a su parte a ejecutar obras en el terreno arrendado, desestimó la aplicación al caso sublite del artículo 669 inciso segundo antes mencionado.

En un tercer capítulo y final sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 909, 910 y 1936 del Código Civil, en relación a lo prescrito por el artículo 19 de la Ley N° 18.101, al no haber siquiera considerado que la parte arrendadora tiene la obligación de permitir a su parte el retiro de los materiales utilizados en la construcción de las obras que se dieron p or establecidas en el fallo.

SÉPTIMO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado, cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1.-La Sociedad Agrícola Las Violetas S.A dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas pactadas en contra de Comercializadora nombre reservado E.I.R.L.

Funda su acción señalando que mediante contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Octubre de 2015, se entregó en arriendo a la demandada el inmueble de una superficie aproximada de 500 metros cuadrados ubicada en calle Las Violetas s/n, Comuna de Padre Hurtado. Se pactó una renta mensual de 20 UF mensuales, no habiendo pagado la arrendataria las rentas correspondientes a los meses de julio del año 2016 hasta la fecha, adeudándole la suma de $ 22.981.000 por concepto de rentas impagas.

2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda.

Señala que su parte efectuó con el consentimiento explícito de la demandante una construcción en el terreno arrendado, la que en la actualidad tiene un valor comercial de $100.000.000. Las partes acordaron que ella demolería una pesebrera de material ligero existente en el lugar y en su lugar construiría sendas edificaciones, a fin de instalar en ellas un mini market, un galpón y su casa habitación.

Alega que la demandante no le ha pagado el valor de estas obras y, por ende, se encuentra legalmente impedida de solicitar la restitución del inmueble arrendado, so pena de incurrir en un enriquecimiento ilícito.

Expone que el origen del contrato se debió a una inversión que su parte accedió hacer para consolidar un negocio independiente y que acordó con el representante de la demandante, quien quería poner un strip center en el inmueble de su propiedad ubicado en calle Las Violetas s/n° de la comuna de Padre Hurtado, financiado con el capital de terceros, para lo cual ella construyó las edificaciones en el terreno.

Indica que en la cláusula tercera, las partes convinieron que: “las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016 serán canceladas mediante el arreglo de las instalaciones”. Así las partes convinieron en que su parte imputaría el costo de las obras de demolición a las primeras rentas, monto que precisamente coincide con el monto mensual de renta. Sin embargo, resulta absolutamente contrario a derecho que la demandante, omitiendo dolosamente las sendas construcciones efectuadas por su parte pretenda obtener sin más la restitución del inmueble sin que antes restituya las sumas desembolsadas por este concepto.

Alega que en virtud de lo anterior su parte carece de legitimación pasiva dado que es dueña de las edificaciones construidas en el terreno ubicado en calle Las Violetas s/n° de la comuna de Padre Hurtado, por lo que no puede ser demandada de restitución del inmueble en cuestión, sino hasta que la contraria le pague el importe del valor comercial de las mentadas edificaciones.

En subsidio, solicita se declare la retención legal de nombre reservado por sí y en su representación respecto del inmueble sub-lite hasta que la contraria no cumpla con el deber legal de reembolsarle el valor comercial de las edificaciones construidas.

3.-Mediante presentación de 10 de diciembre de 2018 comparece nombre reservado solicitando se le tenga como tercero coadyuvante en la causa. Dicha solicitud fue rechazada por resolución dictada en audiencia de la misma fecha.

OCTAVO: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos:

a) la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, celebrado el 1 de octubre de 2015, respecto de una superficie de 500 metros cuadrados de la propiedad ubicada en Calle Las Violetas s/n, Padre Hurtado, correspondiente a una parte del Lote N°1, Rol N°311- 00990 dela comuna de Padre Hurtado.

b) Dicho contrato regiría por 5 años a contar de su celebración, prorrogable tácitamente por un período igual de cinco años.

c) La renta asciende a 20 UF mensuales y se paga anticipadamente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

d) Se estipuló que el retardo por más de 30 días en el pago de la renta daría derecho a la arrendadora para poner término inmediato al contrato.

e) En la propiedad arrendada fueron realizadas construcciones, entre las cuales se encuentra un galpón, un mini market y una vivienda, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, gastos, que en un principio, fueron imputados a la renta de arrendamiento que debía pagar la demandada de autos, y con posterioridad, fueron desembolsados directamente por ésta.

f) La cláusula octava del contrato señala que: “La arrendadora no tendrá obligación de hacer mejoras en el inmueble. Las mejoras que pueda hacer el arrendatario quedarán a beneficio de la propiedad desde el momento mismo en que sean ejecutadas, sin que la arrendadora deba pagar suma alguna por ellas, cualquiera sea su carácter, naturaleza o monto”.

NOVENO: Que sobre la base de dichos sustratos fácticos y en lo que dice relación con la excepción de falta legitimación pasiva la sentencia señala que en el caso de autos, no resulta aplicable el artículo 669 del Código Civil, pues esta disposición regula el modo de adquirir el dominio accesión de cosa mueble a inmueble. De modo que dicha institución únicamente tendría aplicación en el evento de que no hubiere existido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dado que desde el momento que existe relación contractual, las normas aplicables, en virtud del principio de especialidad, son aquellas que regulan específicamente el contrato típico de autos, a partir del artículo 1915 y siguientes del cuerpo normativo citado.

Señala que en virtud de lo dispuesto por los artículos 1444 y 1560 del Código Civil, deberá estarse a lo expresamente pactado por las partes, desde que las mismas han convenido que el arrendador no estaría obligado a realizar desembolso alguno por las mejoras realizada en el inmueble por el arrendatario, quedando estas, cualquiera sea su naturaleza o monto, a beneficio inmediato del inmueble, desde el momento en el que fueran ejecutadas, tal como lo menciona la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento.

La sentencia razona en el sentido que habiendo una cláusula expresa referida a los efectos del contrato de arrendamiento en relación con las mejoras realizadas en el inmueble arrendado, debe estarse a lo acordado por las partes, desde que no se ha acreditado vicio alguno del cual adolezca el pacto que han celebrado, por lo que es dable concluir que han sido libres para pactar el contenido del contrato resguardando sus propios intereses, en virtud de su propia autonomía contractual por lo que rechaza esta primera defensa.

En lo referido a la alegación fundada en el hecho de que no sería posible acoger la acción incoada por existir obligaciones pendientes por parte de la demandante consistentes en el pago de los desembolsos realizados por la arrendataria para construir las edificaciones ya citadas, expresa el fallo que deberá estarse a lo razonado anteriormente, desde que no ha quedado acreditado en autos que exista tal obligación para la parte demandante de autos, por lo que dicha defensa también deberá ser rechazada.

Respecto de la solicitud referida a decretar el derecho legal de retención que le asistiría a la demandada, también se concluye su rechazo por no haberse acreditado la existencia de obligaciones pendientes por parte de la arrendadora, ni de indemnizaciones que le fueran debidas.

Concluyen así los sentenciadores que habiéndose demostrado fehacientemente el incumplimiento en el pago de la renta pactada, sin que la demandada haya acreditado el pago oportuno de las mismas dentro del plazo establecido para ello, deberá acogerse la demanda en lo relativo a la terminación del contrato de arrendamiento y al pago de las rentas devengadas durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble arrendado, con los reajustes correspondientes.

DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el artículo 8 N°7 de la Ley N° 18.101 señala: “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia”.

Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria que se rinda en el juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

UNDÉCIMO: Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia.

En efecto, la recurrente se limita a señalar que “de haberse valorado la prueba conforme a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados”, no podría haberse sostenido que las obras ejecutadas en el terreno constituían mejoras respecto de las cuales era aplicable la cláusula octava de la convención, pues esta no era vinculante para la Sra. nombre reservado, empero, no señala concretamente en el libelo anulatorio como se infringieron estas reglas por los sentenciadores, siendo evidente que el descontento se relaciona con el proceso de valoración de la prueba, cuestión que no es susceptible de ser revisada a través del arbitrio en estudio.

DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que han sido asentados para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los antecedentes que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En efecto, todo recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, estricto, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación. Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar además que el recurso de nulidad, no ha sido encaminado, como debió serlo, esto es, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, como lo son los artículos 1937 y 1947 del Código Civil, disposiciones que constituyen el sustento jurídico de las defensas formuladas por la demandada.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de los motivos antes señalados que determinan al rechazo del recurso, existe otro, consustancial al mismo, que conduce a la misma conclusión y que dice relación con la falta de agravio y de legitimación de la recurrente para impetrarlo, al tenor de las argumentaciones en que ha sustentado su pretensión anulatoria.

En efecto, la tesis que plantea la demandada se sustenta en que los sentenciadores desconocen que las construcciones realizadas en el inmueble materia del contrato de arrendamiento, habrían sido ejecutadas por nombre reservado como persona natural y no por Comercializadora nombre reservado.R. R.L. que es una persona jurídica distinta, de modo que no podría desconocérsele su derecho sobre tales obras y aplicársele una estipulación de un contrato del cual no es parte. Por ello y en razón de tratarse de personas distintas -la demandada y la pretendida dueña de las obras-, siendo esta última un tercero absoluto en esta causa, tanto porque la acción no se dirigió en su contra, como porque su participación como tercero coadyuvante, no fue aceptada en el proceso, lo cierto es que la primera, no se encuentra legitimada para efectuar las alegaciones que formula en su arbitrio, en defensa de derechos que eventualmente podrían corresponderle a nombre reservado, materia que no ha formado parte de esta litis.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sebastián Fernández Del Pino, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M.

Rol N°24.591-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sres. Juan Manuel Muñoz P., Roberto Contreras O., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firman el Ministro Suplente Sr. Contreras y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.