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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14990-201926 may 2021
Fecha
26 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Competencia absoluta
Carátula
Servicios Integrales en Electricidad y Gestion C con Lg Electronics Inc Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 867-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19201-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código Orgánico de Tribunales: art. 108
Descriptores
Competencia absoluta · Doctrina de los actos propios · Licitación pública · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Cumplimiento del contrato · Alumbrado público · Cobro de pesos · Juez árbitro · Principio de autonomía de la voluntad · Acuerdo de voluntades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14990-2019, 26 de mayo de 2021, «Servicios Integrales en Electricidad y Gestion C con Lg Electronics…»

Historia del caso

En el mismo rol 14990-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 14.990-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Servicios Integrales en Electricidad y nombre reservado con Lg Electronics INC CHILE LTDA”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C- 19.201-2015, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de marzo de dos mil diecinueve, que invalidó de oficio el fallo de la instancia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete en tanto acogió la acción, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 1° y 45 N° 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, ya que la controversia es de jurisdicción contenciosa y de naturaleza civil de cobro de saldo de precio de una asesoría convencional prestada y no de una interpretación, ejecución o validez del contrato vía cláusula compromisoria.

En segundo término, se reclama la violación al inciso 2° del artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, pues el Juzgado de Letras Civil, reclamada su intervención, no podía excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

En tercer lugar, se denuncia la vulneración de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales en correlato con el artículo 187 Números 1° y 2° y del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, que establecen que el tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogar la competencia para el negocio, entendiendo que es tácita cuando el demandado después de personado en el juicio, hace cualquier gestión que no sea reclamar la incompetencia del juez, renunciando tácitamente a perseverar en la cláusula, pues formuló alegaciones y defensas perentorias en primera instancia sin invocar la cláusula compromisoria.

Por último, se postula que se ha transgredido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, norma a partir de la cual se sostiene la doctrina de los actos propios, en cuanto el demandado durante el juicio no alegó ni insinuó su intención de hacer cumplir la cláusula compromisoria, lo que sólo reclamó una vez fallado el pleito y encontrándose la causa en segunda instancia, luego de haber recurrido contra el fallo que le era desfavorable.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto se deben tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1.- Sociedad Servicios Integrales en Electricidad y Gestión interpuso demanda en juicio ordinario en contra de LG Electronics INC Chile Ltda., a fin de que sea condenado a pagarle por concepto de pago de parte del precio adeudado la suma de USD$226.364,28, equivalentes a $156.100.807, más el impuesto al valor agregado; los intereses corrientes para operaciones expresadas en moneda extranjera y las costas.

Explica que las partes celebraron una convención contractual denominada "Acuerdo de Asesoría", obligándose a prestar sus servicios sobre asesoría en la gestión, levantamientos en terreno, catastro existente, revisión, cálculo de consumo de energía y ahorros, cálculo de los meses actuales y futuros, cálculo de disminución de toneladas de gases invernaderos; con el objeto de que la demandada se presentara al segundo llamado de Licitación Pública sobre provisión e instalación y puesta en servicio de luminarias led de alumbrado público; y, la demandada por su parte se obligaba al pago de una comisión de USD 48,40, más el Impuesto al Valor Agregado, por cada equipo que se obligue a instalar LGE, como adjudicatario en la Licitación Pública que celebre con la Ilustre Municipalidad de Renca. Agrega que se convino que el precio se pagaría en tres cuotas, dos de la cuales fueron debidamente canceladas, adeudando la tercera por un valor de USD$ 226.364,28 que convertidos a pesos, moneda de curso legal chilena, equivalen al 7 de agosto de 2015, a $156.100.807, más el impuesto al valor agregado; y los intereses corrientes para operaciones expresadas en moneda extranjera.

2.- El demandado LG Electronics INC Chile LTDA., contestó la demanda, opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido fundado en que la actora no dio cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones de prestación de servicios contratada, esto es, su deber de asesorar con la debida diligencia, en lo relativo a la gestión, levantamientos en terreno, catastro existente, revisión, cálculo de consumo de energía y ahorros, cálculo de luminarias requeridos por la I. Municipalidad de Renca, para la instalación, no satisfaciendo el informe efectuado los mínimos estándares de calidad exigidos por la praxis de su especialidad, no siendo además determinante en la adjudicación de la licitación obtenida para la instalación de equipos de luminaria en la I. Municipalidad de Renca, objeto principal del contrato.

3.- Con fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se dicta sentencia definitiva de primera instancia, que consta a fojas 505 y siguientes, por la cual se acoge la demanda intentada en autos, condenando al demandado a pagar a la actora por concepto de pago de parte del precio adeudado la suma de USD$226.364,28, equivalentes a $156.100.807, más el impuesto al valor agregado; los intereses corrientes para operaciones expresadas en moneda extranjera y costas.

4.- A fojas 506 el demandado deduce, recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda con costas, argumentando en síntesis que la prueba rendida acredita que la obligación de asesoría que correspondía ejecutar a la actora mediante la emisión de un informe escrito, no fue cumplida oportunamente, cuestión que era suficiente para acoger nuestra excepción de contrato no cumplido, y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

5.- Que durante la vista de la causa, el abogado apelante que concurrió a estrados, advirtió al Tribunal la existencia de un vicio procesal, solicitando se aplicaran las facultades del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia, basado en que el juzgado a quo es incompetente absolutamente en atención a que el contrato sub litis, que se pretende hacer cumplir por la actora, contiene una cláusula compromisoria, de tal manera que el tribunal competente sería uno arbitral.

TERCERO: Que por resolución de trece de marzo de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó de oficio la sentencia definitiva de la instancia por estimar que fue dictada por un tribunal incompetente, debiendo el actor deducir su demanda en la sede y en el procedimiento jurisdiccional que corresponda, por las siguientes razones:

a) Que el contrato denominado “Acuerdo de Asesoría”, de fecha 30 de octubre de 2013, establece en el punto tercero, que toda controversia respecto a la interpretación, ejecución o validez de este contrato, será resuelta en única instancia por un árbitro arbitrador designado conforme al procedimiento del Centro Nacional de Arbitrajes S.A.

b) Que uno de los factores que determina la competencia de los tribunales, se refiere a la “materia”, la cual consiste en la naturaleza del asunto controvertido. Se ha determinado que es parte de la materia del asunto discutido, resolver si el asunto es propio de un tribunal civil ordinario o de un tribunal arbitral, de tal manera que es dable así hacerlo, en atención a que el factor “materia” de la competencia, es de aquellos que constituyen la competencia absoluta de un tribunal para conocer del asunto controvertido, la cual al ser de orden público no admite prórroga por las partes.

c) Que conforme al contrato en cuestión, el tribunal competente sería un tribunal arbitral y no el Primer Juzgado Civil que dictó el presente fallo.

CUARTO: Que, para la resolución del asunto es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de cumplimiento de contrato. En dicho contexto la demandada alegó la incompetencia absoluta del tribunal fundada en la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de prestación de servicios cuyo cumplimiento se solicita en autos.

QUINTO: Que el contrato ha sido definido por la doctrina como el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones, concepto que recoge el artículo 1438 de nuestro Código Civil. Resulta entonces que el contrato es ante todo un acto jurídico, porque lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral, porque para generarse requiere de la voluntad de dos o más personas, y es una clase especial de convención, porque sólo tiene por objeto crear obligaciones.

Luego, para que haya contrato, basta que exista un acuerdo de voluntades de dos o más personas que genere obligaciones, nada más exigen los artículos 1437 y 1438 del cuerpo legal antes citado. La piedra angular sobre la que descansa este tipo de institución jurídica es el consentimiento.

Sobre esta materia el profesor Arturo Alessandri Rodríguez señala que “en materia contractual, la voluntad es soberana; es ella la que dicta el derecho. El contrato nace del acuerdo de voluntades, y es este acuerdo el que, salvas ciertas restricciones impuestas por razones de orden público o de moral o con el propósito de proteger a los incapaces, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir y la extensión y duración del mismo. En esto consiste el principio de la autonomía de la voluntad, principio básico de nuestro derecho contractual y admitido, por lo demás, universalmente” (De los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, página 10).

Como consecuencia de lo anterior, las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias de la voluntad de las partes, y sólo se aplican en el silencio de éstas. La misión del juez, en caso de litigio, será la de interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla.

SEXTO: Que, por su parte, el arbitraje “es una forma de decidir las controversias entre las partes que se distingue de los demás juicios por su origen generalmente contractual y por la investidura privada del tribunal llamado a sentenciar” (Patricio Aylwin Azócar, El Juicio Arbitral, Editorial Thomson Reuters, Sexta Edición, año 2014, página 14). Este juicio supone, entonces, la existencia de un convenio previo entre las partes para sustraer la controversia que las divide a la competencia de los tribunales permanentes y someterla a la resolución de un tribunal arbitral.

En la citada obra, el profesor Patricio Aylwin distingue entre compromiso y cláusula compromisoria. El primero es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan, la que debe reunir los requisitos de todo contrato y, además, constar por escrito según se desprende de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales.

El mismo autor define la cláusula compromisoria como un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral, sin referencia a un árbitro determinado. Sostiene que esta convención, a diferencia de la anterior, puede ser consensual, ya que la misma no se encuentra regida por el antes citado artículo 234. En consecuencia, estima que la cláusula compromisoria puede acreditarse por cualquier medio probatorio.

SÉPTIMO: Que en la especie no cabe duda que las partes suscribieron por escrito el contrato, de fecha 30 de octubre de 2013, al que denominaron “Acuerdo de Asesoría” acordando en el punto tercero, que toda controversia respecto a la interpretación, ejecución o validez de este contrato, será resuelta en única instancia por un árbitro arbitrador designado conforme al procedimiento del Centro Nacional de Arbitrajes S.A.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para determinar si se ajusta a derecho la decisión de los jueces del fondo de invalidar de oficio la sentencia por incompetencia del tribunal ordinario basada en la existencia de la cláusula compromisoria, resulta esencial determinar si la referida estipulación arbitral incluye la materia referida al cumplimiento o incumplimiento del referido contrato.

NOVENO: Que la interpretación de un contrato no consiste en buscar una voluntad inexistente, sino que declarar lo justo y razonable para una situación dada. En el caso de autos, habiéndose ya precisado el tenor literal de lo pactado, considerando que la redacción del texto convenido permite determinar la voluntad de las partes, no existe duda que el juez árbitro se encuentra facultado para conocer de la interpretación, ejecución y validez del contrato en la medida que el conflicto de las partes verse sobre dichas materias.

Luego, si lo discutido en estos antecedentes es el cumplimiento del contrato, que excede de tal materia, será el juez de letras quien deba decidir si las partes cumplieron o no las obligaciones adquiridas, determinando entonces la procedencia de declarar que el demandado adeuda el saldo del precio del contrato de prestación de servicios acordado entre ellos.

No es pues, el juez árbitro el que debe estudiar y establecer el comportamiento que las partes desarrollaron con posterioridad a la celebración del pacto, precisamente porque tales asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia ordinaria.

DECIMO: Que en conclusión, efectivamente los jueces del grado incurrieron en los yerros normativos denunciados en el recurso, pues al invalidar de oficio por incomptencia absoluta del tribunal, infringieron por errada aplicación el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, norma que establece que el contrato es ley para los contratantes y obliga a lo que en ellos se expresa, errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores a invalidar de oficio la sentencia de la instancia por haber sido pronunciada por tribunal incompetente, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal por el abogado Lautaro Pérez Contreras, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de marzo de dos mil diecinueve, la que se anula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Etcheberry.

Rol N° 14.990-2019.