- Fecha
- 1 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Redbus Urbano S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8878-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4322-2018
- Ministros
- María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Casación de oficio · Daño moral · Extra petita · Responsabilidad extracontractual · Cuasidelito de lesiones graves · Accidente de tránsito · Tercero civilmente responsable · Ausencia de agravio · Casación en la forma de oficio · Petición subsidiaria · Alegaciones incompatibles · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9458-2019, 1 de junio de 2021, «con Redbus Urbano S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 9458-2019
- Casación en el fondo Extra petita 1 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de rol C-4.322-18, caratulados “nombre reservado con Redbus Urbano S.A.”, seguidos ante el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en sede de juicio sumario.
Apelada dicha resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la revocó, y acogiendo la excepción de prescripción que fue alegada, desestimó la demanda en todas sus partes.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del inciso final del artículo 9 de la Ley Nº 18.287, que relaciona con los artículos 13 y 33 del Código Civil, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, a la hora de fundamentar su recurso, afirma que la decisión impugnada, al acoger la excepción de prescripción que fue opuesta, dejó de aplicar el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 18.287; norma que dispone la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil de indemnización emanada de un accidente de tránsito, durante la sustanciación de un proceso infraccional; específicamente en el caso en que no se dedujo demanda civil en dicha sede, o se planteó de manera extemporánea o no fue notificada dentro de plazo. Expresa que dicha hipótesis es la que se verifica en la especie, al dictarse sentencia condenatoria en sede criminal, en contra del infractor que provocó el daño que se reclama, con fecha 7 de abril de 2017, sin deducirse demanda civil, de manera que, aunque el hecho dañoso aconteció el 14 de febrero de 2013, la demanda se notificó el 3 de abril de 2018, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción que contempla el artículo 2332 del Código Civi.
Finaliza explicando la manera en que la omisión en la aplicación del precepto mencionado, soslayando con ello, además, lo dispuesto en los artículos 13 y 24 del Código Civil, influyeron de manera substancial en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso, invalidando la decisión impugnada, y se dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada al pago de la suma que indica.
Segundo: Que para efectos de resolver el presente arbitrio, es menester precisar que la decisión recurrida incide en un proceso iniciado por demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario, por la cual se solicita se condene al tercero civilmente responsable del daño provocado en un accidente de tránsito, al pago de la suma de $25.000.000, por concepto de daño moral. Explica la demandante, que en la fecha señalada, sufrió lesiones graves a raíz del accidente provocado por una maniobra desafortunada del vehículo de locomoción pública en que viajaba, por la cual, su conductor, fue condenado como autor del Cuasidelito de Lesiones Graves, según decisión ejecutoriada, dictada por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
Por su parte, la demandada solicitó el rechazo absoluto y completo de la pretensión planteada, para lo cual, primeramente, controvirtió y negó los hechos relatados en la demanda. Luego de ello, controvirtió los perjuicios demandados, tanto en lo relativo a su existencia, como extensión, naturaleza y monto, cuestionando la concurrencia del daño moral reclamado, y añadiendo que, en todo caso, es carga de la actora acreditar su procedencia. En subsidio, solicita se le exima de las costas en el evento que sea acogida la demanda.
Asimismo, y a continuación, indica que es improcedente la solidaridad que se reclama respecto de las empresas Redbus Urbano S.A. y Carbus Urbano S.A. por cuanto quien responde la acción, esto es, la primera mencionada, es una persona jurídica que absorvió por incorporación a la segunda.
Por último, y de manera subsidiaria, alega la prescripción extintiva de la acción deducida, al excederse del plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil, puesto que el hecho que generó el daño reclamado, ocurrió el 14 de febrero del año 2013 y la demanda de autos se notificó sólo el 3 de abril de 2018.
Finalmente, en la conclusión, plantea sus contrapretensiones en el siguiente tenor: “Se sirva tener por contestada la demanda de autos por parte de mi representada ya individualizada y en definitiva, rechazarla en todas y cada una de sus partes por los argumentos expuestos, todo con expresa condena en costas. En subsidio, para el evento hipotético que SS. de lugar a las pretensiones de la actora, solicito la rebaja sustancial del monto demandado por indemnización de perjuicios, relevando a esta parte además del pago de las costas”.
Tercero: Que por su parte, la decisión de primer grado, acogió parcialmente la demanda, luego de tener por establecida la responsabilidad de la demandada, en su calidad de tercero civilmente responsable, en el accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo conducido por el infractor, del cual era arrendatario.
Tuvo también, por probado el daño moral sufrido a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho episodio, consistente en un trastorno provocado por trauma con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, con dolor síquico y/o emocional, ansiedad, pánico y síntomas depresivos con signos desadaptativos como retraimiento social y emocional, ello, consecuencial a la conducta negligente materia de autos, concluyendo la procedencia del daño moral alegado.
Sin embargo, accedió a la solicitud subsidiaria de rebaja del monto, que planteó la demandada, concediéndolo sólo en la suma de $5.000.000 más reajustes, desestimando, en lo demás, la acción deducida.
Seguidamente, desestimó la excepción de prescripción, por cuanto fue opuesta en subsidio de la defensa de fondo, y al haberse accedido parcialmente a la petición subsidiaria anterior de rebaja del monto indemnizatorio, consideró procedente su rechazo. En efecto, señaló expresamente para justificar lo anterior, que: “…considerando que la demandada opuso la excepción referida en forma subsidiaria a su defensa principal, y en atención a lo establecido en los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero, corresponderá desestimar esta excepción subsidiaria”, decisión que fue impugnada mediante sendos arbitrios de casación en la forma y apelación.
Cuarto: Que, el fallo recurrido, luego de desestimar el referido recurso de casación –fundado en la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción–, por considerar que el defecto denunciado es susceptible de correción mediante el recurso de apelación que también se dedujo, al considerar que la acción deducida se extinguió por el transcurso del tiempo, pues entre el hecho dañoso, ocurrido el 14 de febrero de 2013 y la notificación de la demanda, se excede el término de la prescripción, tanto en el caso que se aplique el contemplado por el artículo 2332 del Código Civil, o el del artículo 2515 del mismo cuerpo legal.
Desestimó, además, la aplicación del inciso final del artículo 9 de la Ley Nº 18.287, planteado por la demandante, pues consideró que tal precepto sólo es aplicable en el contexto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, cuyo no es el caso.
De esta forma, revocó la decisión de primer grado y en su lugar acogió la excepción de prescripción deducida, quedando, consecuencialmente, rechazada la demanda en todas sus partes.
Quinto: Que, como se observa, concurre una impropiedad procesal que este tribunal debe analizar como cuestión previa al análisis de las infracciones de derecho que se denuncian.
En efecto, debe recordarse que, desde una perspectiva procesal, el fundamento sine qua non de todo recurso –entendido, de manera genérica, como todo arbitrio procesal impugnatorio de las resoluciones judiciales–, es que la decisión jurisdiccional que se pretende revertir, necesariamente debe provocarle un agravio o perjuicio al recurrente, concepto que doctrinalmente se ha entendido de manera amplia, como la lesión provocada por un dictamen judicial, por cuanto no acoge la pretensión íntegra planteada por el recurrente, o no desestima completamente la interpuesta en su contra.
Tal elemento corresponde a una exigencia transversal aplicable a todos los medios de impugnación judicial, pues sólo la concurrencia de menoscabo justifica el objeto de un recurso. En otras palabras, no puede prosperar un instrumento de esa naturaleza, aunque se comprueben sus exigencias y causales, si la decisión a la que se dirige, no le provoca perjuicio al recurrente, haciendo del arbitrio, una cuestión fútil.
Sexto: Que, según se advierte, la sentencia recurrida, resolvió el recurso que se dedujo en contra de la de primer grado, no obstante no provocarle agravio habilitante para su ejercicio, pues, como se explicó anteriormente, la decisión de segunda instancia, acogió una excepción de prescripción que fue deducida de manera subsidiaria y posterior a una defensa de fondo, por lo que no procedía concederla, máxime si el fundamento de su recurso, se basó específicamente en consideraciones relativas a la petición subsidiaria de prescripción; y ello, por cuanto, el planteamiento de peticiones subsidiarias, por tratarse de pretensiones o contrapretensiones incompatibles entre sí, se agotan en el momento en que una de ellas es acogida –salvo disposición legal expresa–, por lo que concedida una de ellas, se hace irrelevante e innecesario pronunciarse sobre las posteriores.
En efecto, conforme se lee de la definición otorgada por la Real Academia Española, la voz “subsidiaria”, en su segunda acepción, se refiere a lo “dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal”, de manera que, la expresión “pretensiones subsidiarias”, hace referencia a solicitudes que, debido a la imposibilidad de concederse conjuntamente, se plantean de este modo, a fin de que no se excluyan entre sí; esto es, una supliendo a la otra, en el caso de no ser acogida la primera, pues se trata de expectativas incompatibles entre sí.
Séptimo: Que, para reafirmar lo dicho, es útil tener en consideración que tal idea, encuentra mayor desarrollo en el derecho comparado, como se lee, por ejemplo, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Supermo Español, al señalar que “Cuando el actor formula peticiones alternativas la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez”; y luego continúa señalando que “…cuando se contiene en el ‘petitum’ de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria” (como se recoge en el Boletín de Litigación y Arbitraje Nº 10 de diciembre de 2016, disponible en www.ontier.net)
Como se aprecia, el principio que subyace en tales declaraciones, es que concedida una petición o contra pretensión, se debe estimar agotado el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a su respecto, quedando impedido de extenderse a aquello que, por incompatible, fue propuesto de forma subsidiaria, de manera que el interviniente al que le fue concedida una pretensión o contra pretensión principal, no podría recurrir por no habérsele concedido la que dedujo en su subsidio, pues su acción o defensa se encuentra admitida, careciendo de agravio para impugnar el extremo incompatible.
Octavo: Que, por lo mismo, es menester tener presente que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; sin embargo, dicho trámite no se pudo cumplir, por haberse advertido el defecto planteado, estando la presente causa en estado de acuerdo.
Noveno: Que, según lo dispone el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, vicio que como ha dicho esta Corte, se víncula con la exigencia que fluye del principio de congruencia procesal, que, en general, y en lo pertinente, se configura cuando el sentenciador otorga más de lo pedido (que corresponde a la ultra petita propiamente tal); o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (o extra petita); vicios que, en todo caso, se verifican en la medida que la sentencia se aparta de los términos en que fue situada la controversia a través de los escritos pertinentes, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Décimo: Que, como ya se indicó, al haberse propuesto la contestación de la demanda mediante la alegación de contrapretensiones sustantivas planteadas de manera subsidiaria, dejándose en el último lugar la relativa a la prescripción extintiva de la acción deducida, además de incurrirse en una impropiedad procesal –pues procedía alegar dicho artículo perentorio de manera previa a las defensas de fondo–, colocó al órgano jurisdiccional en la obligación de pronunciarse en el orden propuesto.
De este modo, al acogerse la petición subsidiaria de rebaja del monto solicitado, se clausuró en dicho punto la competencia del tribunal, el cual quedó impedido para pronunciarse sobre el extremo relativo a la excepción propuesta a continuación, en carácter subsidiario, y la decisión impugnada, por lo mismo, se excede de los contornos que le permite la manera en que se plantea la controversia, máxime si al recurrir en contra de la de primer grado, dedujo casación en la forma y apelación, pero fundados expresamente sobre el aspecto referido, esto es, insistiendo en excepciónde prescripción.
De este modo, aparece que la Corte de Apelaciones respectiva, incurrió en extra petita, configurándose la la causal de nulidad adjetiva contenida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del texto legal citado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto.
Regístrese.
N° 9.458-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Enrique Ricardo Alcalde R. No firman los Abogados Integrantes señora Gajardo y señor Alcalde, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambos ausentes. Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.