Juicio ejecutivo
- Fecha
- 4 de junio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 383-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1687-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Escritura pública · Ultra petita · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Compraventa · Adjudicación en remate · Bien inmueble · Congruencia procesal · Obligación pura y simple · Obligación de desocupar el bien y entregarlo materialmente · Cláusula de las bases de remate
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104797-2020, 4 de junio de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 104797-2020
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 4 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-1687-2020 del 1° Juzgado de Letras de Iquique sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de siete de julio de dos mil veinte, el Juez Titular del referido Tribunal, invocando los artículos 437 y 441 del Código de Procedimiento Civil, negó lugar a la petición de despachar mandamiento de ejecución y embargo. Apelado este fallo por el banco ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de casación formal se funda en lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, expresando que los jueces de alzada, al confirmar la resolución de primer grado que denegó la ejecución, se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, dado que la sentencia apelada cuestionó la exigibilidad de la obligación para no dar curso a la demanda, hecho que no fue alegado en los autos y que escapa del mero análisis de admisibilidad contemplado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada en la apelación.
Afirma que de no haberse incurrido en el mencionado error formal, se habría accedido a dar curso a la acción ejecutiva conforme a derecho, tal como lo indica el voto de minoría contenido en el fallo, atendido que los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil sólo permiten al tribunal denegar la ejecución cuando se trata de títulos ejecutivos que tengan más de tres años para su satisfacción.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) En estos autos compareció Carolina Iturrieta Grossmann, abogada, en representación de nombre reservado, y dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, solicitando despachar mandamiento de ejecución y de entrega inmediata del bien raíz que individualiza, bajo apercibimiento de ser lanzado junto con los demás ocupantes del predio y pidiendo se acoja la demanda ejecutiva, ordenando que se siga adelante la ejecución hasta cumplirse la referida entrega.
Fundó su pretensión en que en los autos ejecutivos Rol C-3882-19 del 2° Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, con fecha 5 de febrero de 2020 se adjudicó en remate judicial el inmueble que especifica, adjudicación que se redujo a escritura pública con fecha 25 de febrero de 2020, inscribiéndose el dominio a su nombre a Fojas 751 vta. N°962 del Registro de Propiedad del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Explica que la demandada es la antigua dueña del referido inmueble, y se niega a hacer entrega de éste, encontrándose en mora de la obligación de desocupar el bien y entregarlo materialmente.
b) Con fecha 5 de julio de 2020 el tribunal de primer grado, invocando la facultad consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, de oficio denegó la ejecución, razonando para ello que la obligación que se pretende ejecutar por la actora no se encuentra contenida en el título fundante, por cuanto la cláusula décimo primera de las bases de remate, que obligaba a la ejecutada a efectuar la entrega material de la propiedad, fue eliminada por el tribunal y, en consecuencia, el título aparejado no reúne el requisito dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de una obligación actualmente exigible.
c) La ejecutante apeló dicha decisión y el tribunal de alzada, por mayoría, la confirmó. Dicha determinación fue acordada con el voto en contra del ministro Rafael Corvalán, quien estuvo por disponer se diera curso progresivo a los autos, atendido que los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil sólo permiten denegar la ejecución cuando se trate de títulos ejecutivos que tengan más de tres años para su satisfacción.
TERCERO: Que en cuanto al vicio en que se sustenta la nulidad formal, éste no se encuadra en los presupuestos fácticos que esgrime la recurrente en su recurso, toda vez que la ultra petita consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, u otorgado más de lo pedido por las partes, sin perjuicio de la facultad de aquél para obrar de oficio en los casos que determina la ley. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención, si bien se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia específica del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, no se configurará en aquellos casos en que el juzgador pueda o deba obrar de oficio.
Puntualizando lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que el vicio de ultra petita implica, necesariamente, un franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental pues sanciona uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional en el ámbito civil, cual es el principio dispositivo, en cuya virtud la determinación concreta del interés cuya satisfacción de solicita del jurisdicente es de exclusiva facultad de las partes, quienes a través de sus pretensiones y defensas marcan los límites del objeto del juicio, careciendo el juez de potestades para modificarlo. Sin embargo, dicho principio admite excepciones y una de ellas está dada precisamente por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso primero preceptúa: “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio”. Dicha norma imperativa obliga al juez a revisar ex officio el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva, sin esperar la oposición del demandado. Aun cuando se relaciona esta actividad con lo prevenido en el artículo 442 del mismo texto, en tanto dispone “El tribunal denegará la ejecución si el titulo presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”
CUARTO: Que, de esta forma, de la sola lectura de la petición del solicitante y de lo resuelto por los jueces del fondo que precisamente denegaron la ejecución, resulta claro que la resolución de la Corte de Iquique no ha incurrido en el vicio de ultra petita, como lo sostiene el recurrente. Tal sentencia no se extendió a puntos no sometidos a su consideración pues el pronunciamiento lo fue en cumplimiento de un mandato legal, sin que pueda considerarse ultra petita la circunstancia que los jueces hayan denegado la ejecución, quedando en evidencia, por lo demás, que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, constituyendo ese reproche no un vicio de ultra petita, sino un cuestionamiento de carácter sustantivo –errónea aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil- que será abordado a propósito del arbitrio de casación en el fondo.
De lo razonado en las consideraciones anteriores resulta evidente que los jueces del mérito no han incurrido en el indicado vicio de casación en la forma que les ha imputado el recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el actor denunciando la infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo ha de relacionarse con la vulneración de los artículos 437, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Reiterando los argumentos dados a propósito del arbitrio de nulidad formal, allí la recurrente aduce que lo resuelto en el fallo impugnado excede del análisis de admisibilidad contemplado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma, vinculada con el precepto que le sucede, sólo permite denegar la ejecución si el título ejecutivo tiene más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, hipótesis que no se configura en la especie.
Agrega que en el caso sublite, al no existir un plazo pendiente para la entrega de la propiedad, por haberse eliminado el punto número once de las bases de remate, la solicitud de entrega de la adjudicataria es exigible desde el día de la venta forzada o remate, lo que implica que el título supera con creces los requisitos establecidos en los artículo 437 y 441 del Código de Procedimiento Civil para demandar su ejecución.
En consecuencia, concluye, tanto objetiva como legalmente se cumplen los requisitos demandados por la ley para configurar el título ejecutivo.
SEXTO: Que, tal como se indicó al momento de analizar el recurso de casación en la forma, el fallo impugnado denegó de plano la ejecución, luego de razonar que la obligación que se pretende ejecutar por la actora no se encuentra contenida en el título fundante, por cuanto la cláusula décimo primera de las bases de remate, que obligaba a la ejecutada a efectuar la entrega material de la propiedad, fue eliminada por el tribunal.
Define, sobre la base de tales antecedentes, que el título ejecutivo aparejado no reúne el requisito dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de una obligación actualmente exigible y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del mismo cuerpo legal, resuelve no dar curso a la demanda ejecutiva.
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya apersonado en el juicio.
Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.
OCTAVO: Que en este proceso el banco ejecutante acompañó a su demanda ejecutiva una escritura pública de adjudicación en remate, de fecha 25 de febrero de 2020, mediante la cual la juez titular del 2° Juzgado de Letras de Iquique, actuando en representación de la ejecutada nombre reservado, vendió, transfirió y adjudicó a la actual demandante, nombre reservado, los inmuebles que en dicha escritura se pormenorizan, por los cuales se pagó, de contado, la suma única y total de $50.200.000, sin indicarse en dicha escritura la forma y plazo en que se realizaría la entrega material de la cosa vendida.
Ahora bien, con arreglo al numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo la copia de escritura pública y, en relación a ello, de acuerdo al inciso primero del artículo 1826 del Código Civil, el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él, de lo que se sigue que, ha de entenderse, a priori y en el marco del examen ad visus que contempla el artículo 441, que la referida escritura pública da cuenta de una obligación pura y simple y, por ende, actualmente exigible.
En este contexto, verificado por el tribunal, dentro del marco simplemente objetivo, que la obligación de que da cuenta la escritura pública es de especie y actualmente exigible, que la acción no está prescrita y que el título invocado, a primera vista, es de aquellos que declara tales el artículo 434 citado, cuyo es el caso de autos, debió necesariamente dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución, sin que los eventuales reparos sustantivos que puedan hacerse al título obsten a ello, pues estas alegaciones de fondo las reserva la ley al ejecutado, quien cuenta con la posibilidad de hacerlas valer al momento de oponer excepciones a la ejecución.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, no puede soslayarse que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos. Así, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso, tiende a la obtención de una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo este prisma del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra especial relevancia el imperativo de interpretar restrictivamente aquellas normas que consagran facultades que impiden o limitan la prosecución del juicio.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a todo lo ya razonado, al haber los sentenciadores denegado la ejecución, han infringido los artículos 437, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como se denuncia en el recurso, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo deducidos por la abogada Carolina Iturrieta Grossmann contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de diecinueve de agosto de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Contreras O.
Rol 104.797-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.