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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27687-20197 jun 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Factoring Mercantil S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12554-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11090-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Ley del contrato · Normas reguladoras de la prueba · Falta de legitimación activa · Factura electrónica · Cobro de pesos · Contrato de construcción · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Obligaciones del mandante · Pontificia Universidad Católica de Chile
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27687-2019, 7 de junio de 2021, «Factoring Mercantil S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Chile»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 11.090-2017 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Factoring Mercantil S.A. con Pontificia Universidad Católica de Chile”, por sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve se desestimó la demanda.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y por resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, en lo que interesa, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó el rechazo de la demanda.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la impugnante sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia ha infringido los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil al no otorgar valor probatorio de instrumento público, con mérito de plena prueba, a los instrumentos privados que produjo y que dan cuenta de la existencia de un acuerdo sobre anticipos pactado con anterioridad a la emisión de la factura de la cual emana el crédito materia de autos que posteriormente fue cedido a su parte, desacierto que ha impedido establecer correctamente los hechos de la causa.

Explica que a diferencia de lo que equivocadamente concluyen los jueces, el contrato de construcción celebrado entre la demandada y Constructora Ñuble Ingeniería S.A. para la ejecución de la obra “Ampliación y Remodelación Departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental, Campus San Joaquín”, sí contemplaba anticipos y ello se colige de la propia factura N° 62 materia del juicio, cuyo crédito obedece a ese pacto de anticipos; la carta por la cual la demandada procedió a devolver la factura a su emisora –que no se funda en la inexistencia de anticipos sino en un supuesto incumplimiento de las condiciones del contrato-; el correo electrónico que la demandada envió a la recurrente que menciona que la factura habría sido devuelta “por no corresponder el servicio” y, en fin, las Bases Administrativas Específicas de la Obra asociadas al contrato en cuestión y que forman parte del mismo, en cuyo punto N° 7 se señala expresamente que el contratista (Constructora Ñuble Ingeniería S.A.) tenía derecho a solicitar un anticipo hasta por el 30% del valor del contrato, el que ascendía a la suma de $819.765.290 -porcentaje que justamente corresponde al crédito de la factura de autos- y que dicho anticipo no estuvo limitado a aprobación o ratificación por parte de la mandante, siendo de resorte único y exclusivo del contratista.

Asegura la recurrente que esos antecedentes demuestran la existencia del acuerdo sobre anticipos aunque las partes no hubiesen completado la cláusula séptima del contrato en el segmento previsto para definir el monto del anticipo.

Reprueba además que el fallo no atienda al mérito probatorio de la Póliza de Seguro de Caución de Cumplimiento de Contrato en General y de Pago a Primer Requerimiento tomada por la empresa Ñuble Ingeniería S.A. en Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. cuyo asegurado es la Pontificia Universidad Católica de Chile, que tenía por objeto garantizar el correcto uso del anticipo correspondiente al contrato de construcción de la obra Ampliación y Remodelación Departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental, para el Campus san Joaquín, póliza que fue tomada el 7 de diciembre de 2016, mismo día de emisión de la factura N° 62, con cobertura a contar del día anterior, circunstancia que en opinión de quien impugna desvirtúa la tesis de la demandada, en orden a que el anticipo se habría pactado recién el 27 de diciembre de ese año.

En segundo término, denuncia la transgresión de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 582, 1567 y 1652 del Código Civil y 9 de la Ley N° 19.983, en su texto vigente a la época en que se suscitó el conflicto.

Acusa que sobre la base del erróneo establecimiento de los hechos, los juzgadores concluyen que el crédito sub lite no existía ya que el contrato de construcción contempló anticipos con mucha posterioridad, al punto que la factura N° 62 fue dejada sin efecto por su emisora, reemplazándola por la factura N° 69. Sin embargo, el fallo reconoce validez a una nota de crédito inoponible a su parte, pues fue emitida el 22 de diciembre de 2016, con posterioridad a la cesión del crédito y cuando la cedente ya no era titular del mismo, siéndole imposible disponer de lo que ya no le pertenecía.

La errada tesis del fallo conduce a los jueces a otra equivocada conclusión, esta vez, sobre el efecto de la notificación de la cesión del crédito, ya que declaran que esa notificación “resultaba inútil y ninguna consecuencia jurídica puede tener ya que se estaba frente a un documento, la factura N°62 anulada”, soslayando que en la especie se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19.983, poniéndose la cesión en conocimiento de la demandada en calidad de obligada al pago mediante su anotación en el Registro Público Electrónico de Transferencias de Créditos contenido en facturas electrónicas que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos, hecho que tuvo lugar con fecha 9 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la carta certificada notarial que la recurrente envió a la demandada, recibida el 22 de diciembre de 2016. De este modo, no es efectivo que la notificación de la cesión de crédito no fuera útil ni provocara consecuencias, pues lo cierto es que con dicho acto la cesión resultó oponible a la demandada.

Por último, aduce el quebrantamiento de los artículos 5 letra a) -en relación con el 3 y 4- de la Ley 19.983, 2 del Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la Ley N° 19.983 y 467 del Código de Procedimiento Civil, recriminando que la sentencia declare que el carácter de título ejecutivo que se pretendió de la factura N°62 fue también destruido por la circunstancia de haber sido rechazada la factura en el plazo que el artículo 3 de la Ley 19. 983, cuestionando los jueces la razón por la cual la recurrente aceptó una factura antes de vencido dicho plazo.

Manifiesta la actora a este respecto que el hecho de haberse rechazado la factura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de Ley 19.983, sólo tiene como consecuencia la privación de su mérito ejecutivo, pero en ningún caso impide perseguir el cobro del crédito cedido a su parte conforme a las normas generales, puesto que en la pretérita gestión preparatoria que inició para el cobro de la factura N° 62, una vez que tomó conocimiento del reclamo que formulara la demandada al emisor de la factura al octavo día de recepción de la misma –por “incumplimiento de las condiciones indicadas en el contrato de la Obra”- se allanó a la oposición haciendo expresa reserva de acciones y derechos para perseguir el cobro del crédito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, derecho que precisamente se ha ejercido en autos, por lo que la circunstancia de “haberse destruido” el carácter de ejecutivo de la factura N°62 no puede servir de base para acoger las reclamaciones de la contraria ni para rechazar la demanda de autos, más todavía si la cesión del crédito contenido en esa factura cumple con lo exigido por la Ley N°19.983 y es perfecta, válida y oponible a la demandada, en la medida que la factura puede ser cedida antes de transcurrir los ocho días para reclamarla, como ya ha sido aclarado por la doctrina y esta Corte Suprema en el fallo que indica.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que en estos antecedentes Factoring Mercantil S.A. demandó de cobro de pesos a Pontificia Universidad Católica de Chile, reclamando el pago de $245.929.586, más incrementos que indica, crédito a que se refiere la factura electrónica N°62, emitida el 7 de diciembre de 2016 por sociedad Ñuble Ingeniería S.A., por concepto de anticipo de la Obra: Ampliación y Remodelación Departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental. Campus San Joaquín”, contrato celebrado entre ellas el 20 de septiembre de 2016. La factura fue recibida por la demandada el día de su emisión y cedida por su emisora a la demandante el 9 de diciembre de 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley N° 19.983, siendo además notificada por correo certificado el día 22 de ese mes y año. Dio cuenta asimismo que ante el 4° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° C-2.387-2017, su parte inició la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro, allanándose con expresa reserva de derechos a la oposición de la demandada, fundada en el reclamo que formuló junto a la devolución de la factura al octavo día de su recepción, por la circunstancia de tratarse el crédito de un anticipo que no había sido acordado, afirmación esta última que, sin embargo, quedó desvirtuada con el mérito de los documentos que debió exhibir la demandada en la gestión prejudicial probatoria que antecedió a este juicio ordinario, de modo que el pago que la demandada realizó el 13 de enero de 2017 a la cedente sociedad Ñuble Ingeniería S.A, por la suma de $245.929.586 no tiene el mérito de extinguir la deuda que se cobra en estos autos.

Oportunamente la demandada contestó el libelo solicitando su rechazo, con costas, explicando que la sociedad Ñuble Ingeniería S.A incumplió el contrato de construcción a suma alzada para la ampliación y remodelación del departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental del Campus San Joaquín celebrado el 20 de septiembre de 2016, pues abandonó las obras inconclusas el 17 de enero de 2017.

Afirmó que originalmente no fueron acordados anticipos con la constructora y que de ello da cuenta la cláusula séptima del contrato tipo, que no fue completada quedando el monto del anticipo en blanco, de modo que el crédito al que se refiere la factura N° 62 carece de sustento contractual y constituye un título falso que alude a una obligación inexistente o nula absolutamente. Hábilmente, el emisor la cedió a la demandante dos días después de haberla emitido, antes de que transcurrieran los ocho días legales para que el receptor de la factura pudiera rechazarla, plazo dentro del cual igualmente devolvió la factura y reclamó de su contenido, por incumplimiento de las condiciones indicadas en el Contrato de la Obra. Con el mérito de esa comunicación, la emisora anuló la factura emitiendo la nota de crédito N° 22, de 22 de diciembre de 2016, equivalente al crédito de la fractura N° 62, de lo que también se puso en conocimiento a la demandante.

Solo con posterioridad a los hechos fue convenido el pago de un anticipo, modificándose el contrato el 27 de diciembre de 2016. Y así, el 11 de enero de 2017, Constructora Ñuble emitió la Factura Nº69 por un monto total de $245.929.586, factura que fue recibida y pagada por su parte, aunque a los pocos días después, el 17 de enero de 2017, sin previo aviso y encontrándose las obras en un estado de avance mínimo, la constructora abandonó las faenas y su parte puso término unilateral al contrato el 13 de febrero de ese año, por los mencionados incumplimientos.

Opuso la excepción de falta de legitimación activa –fundada en que la cesión de la factura es inválida o al menos inoponible a su parte- por falta de notificación y, en subsidio, alegó la inexistencia y la nulidad absoluta de la obligación.

TERCERO: Que en lo que atañe a la crítica de ilegalidad que formula la recurrente, los jueces dejan asentado los siguientes hechos:

1.- La sociedad Ñuble Ingeniería S.A. celebró un contrato de construcción con la demandada y en virtud de esa convención, el 7 de diciembre de 2016 emitió la factura electrónica N°62 por la suma de $245.929.586, por concepto de anticipo de la obra “Ampliación y Remodelación departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental, Campus San Joaquín. DINFRA/03/699/16/MLMV”.

2.- La emisora factorizó el documento y lo cedió a la demandante el 9 de diciembre de 2016, cesión que esta notificó por carta certificada a la demandada el 22 de ese mes y año.

3.- El contrato al que accede la factura N° 62 no contemplaba anticipos sino muy posteriormente y por razones que implicaron su modificación, lo cual tiene sustento contable en la nota de débito con la cual se dejó sin efecto la factura N°62 y la nueva emisión de la factura N°69.

Sobre la base de esos hechos, los sentenciadores acogen la excepción de falta de legitimación activa, tanto porque la factura que invoca la actora se refiere a un crédito inexistente, cuanto porque el carácter de título ejecutivo que se pretendió de la factura N°62 fue también destruido por la circunstancia de haber sido rechazada la factura en el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, como porque la notificación de la cesión de la factura y el crédito solo tuvo una apariencia de realidad, aunque resultaba inútil y ninguna consecuencia jurídica pudo tener, por tratarse de un documento, la factura N°62, anulado.

CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.

Como es bien conocido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Para tales efectos la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, acusando su infracción sobre la base de una errónea ponderación de los instrumentos que ya fueron mencionados al describir los fundamentos del recurso.

Empero, la reconvención más bien obedece a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que ciertamente no autoriza para concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba del modo que se sugiere en el arbitrio anulatorio. Siendo así, los esfuerzos que destina para convencer de que el contrato al que obedece la emisión de la factura electrónica N° 62 contemplaba anticipos del precio a suma alzada no son pertinentes ni adecuados para demostrar la violación de las normas que regulan el mérito probatorio de los instrumentos privados que describe, siendo adecuado añadir que la falta de ponderación o análisis de los elementos de convicción producidos en juicio podrían constituir un vicio de índole formal que ha debido ser reclamado por la vía procesal idónea y no mediante un recurso de nulidad sustantiva.

QUINTO: Que, en tales circunstancias, la actora pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en la existencia del crédito y la procedencia de su cobro, circunstancias que no han sido establecidas en el proceso. Consecuentemente, su planteamiento no puede aceptarse, en la medida que los hechos establecidos en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto se formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria.

La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que en el caso de autos la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de la preceptiva sustantiva que se dice quebrantada sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza su concreción al caso de autos.

SEXTO: Que, por otra parte, en este trascendental aspecto, el recurso adolece de otra deficiencia que obsta a su acogimiento, puesto que la impugnante sostiene que el crédito existe y es exigible sobre la base de la interpretación que realiza de la convención acordada entre la cedente y la demandada, ejercicio en el que concluye que el contrato que autoriza la emisión de la factura de autos sí autorizaba el pago de anticipos del precio. No obstante, el discurso impugnatorio margina del reparo sobre ilegalidad al artículo 1545 del Código Civil, que contiene la ley del contrato así como las disposiciones que reglan la interpretación de los contratos previstas en los artículos 1560 y siguientes del mismo texto legal, normas que justamente permitirían definir esa cuestión central que condiciona el éxito de la pretensión de cobro.

Como también es de sobra conocido, la única posibilidad que autoriza a este tribunal de casación para analizar la aplicación del derecho supone una denuncia eficaz de la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis, cuyo no ha sido el caso del arbitrio que se viene analizando.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el carácter extraordinario de la impugnación en estudio exige que su interposición se encuentre sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Así, aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del código procesal introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Y sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente para sus propósitos, ya que aun cuando este tribunal pudiera no compartir los razonamientos que explicitan los jueces para rechazar la demanda o, todavía, si se constatara la efectividad de haber incurrido en los desaciertos que también se les reprocha en los demás capítulos del arbitrio de nulidad, esas consideraciones serían irrelevantes y carecerían de influencia en lo decidido, en la medida que para esta Corte resulta inalterable el hecho de que, al menos a la data de emisión de la factura N° 62, el contrato de construcción de la obra Ampliación y Remodelación Departamento de Ingeniería Hidráulica y Ambiental, Campus San Joaquín. DINFRA/03/699/16/MLMV no contemplaba anticipos, presupuesto fáctico que ha dado lugar a un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda y que no ha sido eficazmente objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

NOVENO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Bañados Geywitz, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos G.

N° 27.687-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. (s) y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.