Sociedad anónima
- Fecha
- 7 de junio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- Corfo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1297-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21448-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2515, 2518
Código de Comercio: arts. 96, 822
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley sobre sociedades anonimas: art. 1 - Descriptores
- Sociedad anónima · Prohibición de enajenar · Hipoteca · Contrato de mutuo · Interrupción del plazo de prescripción · Obligación principal · Acción de desposeimiento · Corporación de fomento de la producción (CORFO) · Prohibición de gravar · Contrato de apertura de crédito · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9801-2019, 7 de junio de 2021, «Corfo con»
Historia del caso
En el mismo rol 9801-2019
- Casación en la forma y en el fondo Sociedad anónima 7 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de sus considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo párrafo primero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que consta en autos que la deudora principal suscribió el 9 de enero de 1996, con el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo- FONTEC- dependiente de la nombre reservado, un contrato de apertura de crédito con la Sociedad Ingenieros Consultores Asociados S.A., por el cual ésta última se obliga a invertir la cantidad que reciba en mutuo con motivo del contrato, para financiar parcialmente un proyecto de innovación tecnológica, en los términos que consigna la cláusula tercera del referido instrumento. Para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de cada una de las obligaciones que contrae la sociedad deudora, especialmente la restitución del préstamo, nombre reservado constituyó hipoteca y prohibición de gravar y enajenar respecto del inmueble, conforme se detalla en la cláusula décima del mismo contrato.
Mediante escritura pública de 27 de febrero de 2007, las partes suscribieron una modificación del contrato primitivo, en lo que concierne a las condiciones que detalla la cláusula quinta para el pago del saldo de capital al día 5 de septiembre de 2006, dejándose constancia en la cláusula que sigue- sexta- que permanecen vigentes en todos sus términos las estipulaciones contenidas en el contrato de apertura de crédito primitivo.
SEGUNDO: Que, en su motivo noveno, la sentencia de primera instancia aplicó en la especie, la norma y plazo del artículo 2515 del Código Civil, considerando que la mora ocurrió en marzo de 2007, y que la inactividad del acreedor cesó con fecha 20 de octubre de 2015 mediante la presentación de una medida prejudicial precautoria notificada a la demandada el 25 de ese mismo mes y año. En su considerando undécimo indicó que, si bien se acompañó una constancia receptorial de notificación personal de la demandada en causa seguida en el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, resultó insuficiente para atribuirle el efecto de interrumpir la prescripción.
TERCERO: Que la obligación principal, conforme se describió en el acápite primero, reviste el carácter de comercial tanto por la condición de comerciante del obligado principal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la ley Nº 18.046, cuanto, por la naturaleza misma de la obligación, pues la obligación dineraria suscrita con la demandante estaba destinada a actividades propias de su giro.
CUARTO: El artículo 822 del Código de Comercio dispone que “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años”, agregando por el inciso segundo que “Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas”. Por su parte el artículo 96, que encabeza el Libro II del Código de Comercio titulado “De los contratos y obligaciones mercantiles en general”, dispone que “Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código”, donde precisamente el Título XVI “De la prescripción”, con el que se cierra este Libro, que contiene el señalado artículo 822, modifica los términos que serían aplicables a un negocio mercantil como lo es el contrato de apertura de crédito suscrito por la deudora principal, fijando un plazo menor de prescripción de las acciones que emanan de los negocios de comercio.
Del examen conjunto de estas disposiciones, unido a lo normado en el artículo 1 de la Ley Nº 18.046, y de la calificación de acto de comercio de la obligación principal, no puede sino confirmarse la aplicación del artículo 822 del Código de Comercio en materia de prescripción, a la acción deducida en estos autos.
QUINTO: Que, determinado lo anterior, en relación con la interrupción de la prescripción, siendo una obligación suscrita en cuotas desprovista de cláusula de aceleración, el plazo respectivo habrá de contarse desde el vencimiento de la última, esto es, en junio de 2011, y habiéndose notificado la acción entablada el 25 de octubre de 2015, como consta en el cuaderno de medida prejudicial, el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 822 del Código de Comercio, se encuentra cumplido, por lo que corresponde acoger la excepción opuesta por la demandada.
SEXTO: Que, tal y como se señala en el fallo que se revisa, en el párrafo segundo del motivo undécimo, la copia simple del estampado receptorial resulta insuficiente para fundar la interrupción a que se refiere el artículo 2518 del Código Civil, toda vez que de ella no es posible inferir la naturaleza de las acciones ejercidas en el proceso a que se refiere, más aún si la noción de “demanda judicial” contenida en la norma indicada -cualquiera sea la posición doctrinal sobre su acepción conceptual y el momento en que se produce la interrupción- supone una confrontación intelectual de su contenido en un contexto procesal determinado, cuyo alcance, no fue probado por la demandante, quien sólo se refirió a sus acciones en su escrito de apelación sin acreditar sus supuestos.
SÉPTIMO: Que, por último, siendo la hipoteca accesoria a la obligación principal, que se encuentra prescrita, lo mismo ocurre con aquella, atendido lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 3 y 822 del Código de Comercio, artículo 1 de la Ley 18.046, artículos 2503 y 2518 del Código Civil, se REVOCA la sentencia apelada, y se acoge la excepción de prescripción fundada en la naturaleza comercial de la obligación principal a la que accede la hipoteca cuyo desposeimiento se demandó en este caso, y se confirma en lo demás.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Maggi, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en los términos indicados en su voto de minoría del fallo de casación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y el voto en contra de su autora.
Rol Nº 9801-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.