Sociedad anónima
- Fecha
- 7 de junio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- Corfo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1297-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21448-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 3, 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 186, 768, 775, 785
Ley sobre sociedades anonimas: art. 1 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Sociedad anónima · Hipoteca · Contrato de mutuo · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Valoración de la prueba documental · Corporación de fomento de la producción (CORFO) · Invalidación de oficio de la sentencia · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Contrato mercantil · Contrato de apertura de crédito · Naturaleza comercial de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9801-2019, 7 de junio de 2021, «Corfo con»
Historia del caso
En el mismo rol 9801-2019
- Casación en la forma y en el fondo Sociedad anónima 7 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En procedimiento ordinario sobre desposeimiento Rol N° 21.448-2015 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “CORFO con nombre reservado”, mediante sentencia de veintiocho de noviembre dos mil diecisiete, escrita a fojas 373 y siguientes, un juez suplente del referido tribunal rechazó la demanda de desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada sin costas, acogiendo una excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil dieciocho que se lee a fojas 430 y siguientes, lo revocó he hizo lugar a la demanda.
En contra de esta última decisión la demandada interpuso un recurso casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que en libelo interpuesto a fojas 1, nombre reservado, presentó demanda en juicio ordinario de desposeimiento en contra de nombre reservado fundándola en que, mediante escritura pública de 9 de enero de 1997, el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo (FONTEC), actual Comité Innova Chile, y nombre reservado, en representación de Ingenieros Consultores Asociados S.A., suscribieron un contrato de apertura de crédito por UF. 6.198,58. En la cláusula décima del contrato compareció la demandada y constituyó una hipoteca y una prohibición de gravar y enajenar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en calle La Loma, domicilio reservado de la manzana B, de la comuna de La Dehesa, debidamente inscrita en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1996. El pago del capital sería en 28 cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, venciendo la primera en 5 de agosto de 1997.
Luego, por escritura pública de 27 de febrero de 2007, se suscribió una nueva escritura en términos que el saldo de capital se pagaría en 19 cuotas trimestrales sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 8 de enero de 2007, manteniéndose las demás estipulaciones. Este instrumento fue suscrito tanto por Ingenieros Consultores Asociados S.A., como por doña nombre reservado, según se indica en la cláusula séptima, aceptando ésta última la modificación del contrato, así como la mantención en garantía de la hipoteca constituida sobre su propiedad. Los deudores se constituyen en mora el 8 marzo de 2007, adeudando a la fecha de la demanda, $47.249.638, más intereses y reajustes, haciendo exigible la cláusula de aceleración. Agregó que la demandada fue notificada en la gestión prejudicial precautoria previa el diecisiete de noviembre de 2015, certificándose el 8 de enero de 2016 que no se consignaron fondos ni se abandonó el inmueble dentro del plazo legal, ya vencido.
Al contestar la demanda, se opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la deuda, pues ésta consta en escritura pública de nueve de enero de 1996 donde Ingenieros Consultores Asociados S.A., -la deudora principal- suscribió una deuda pagadera en 28 cuotas trimestrales venciendo la primera de ellas el 5 de agosto de 1997 y, la última, en junio de 2011; luego, la presente acción, iniciada como medida prejudicial precautoria, fue notificada el 25 de octubre de 2015, sin actuaciones desde 2007 a esa fecha, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, atendida la calidad mercantil de la deudora principal, conforme el artículo primero de la Ley Nº 18.046 y 2064 del Código de Comercio. En subsidio, interpuso la prescripción ordinaria fundada en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, prescribiendo las cuotas 1 a 17, esta última, que vencía en octubre de 2010.
La sentencia de primera instancia determinó, sin más razonamientos sobre la naturaleza de la obligación, la aplicación de las normas de la prescripción ordinaria, asentando que el deudor se constituyó en mora en marzo de 2007, acorde lo afirma el propio demandante y que su inactividad cesó en octubre de 2015 con la notificación de la medida prejudicial precautoria en esta causa, transcurriendo con creces el plazo de cinco años, acogiendo la excepción opuesta por la demandada. Arribó a esa conclusión, luego de desestimar la prueba documental de la demandante, consistente en una copia simple de un estampado receptorial de notificación personal de seis de marzo de 2012, dado en causa Rol 36.050-2012 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Corfo con nombre reservado”, estimándolo insuficiente para atribuirle la aptitud de interrumpir la prescripción alegada, sin haberse allegado otros elementos de convicción para concluir algo diferente.
TERCERO: Que, respecto de la sentencia de primer grado la parte demandante interpuso un recurso de apelación, y, entre otras argumentaciones, señaló que si bien el contrato primitivo data de 1996, fue modificado en 2007, quedando vigentes las obligaciones establecidas en el contrato original, compareciendo la demandada para la mantención de la hipoteca constituída, ahora como garantía de la nueva obligación, venciendo la última cuota en julio de 2011, fecha que se habría constituido en mora el deudor, siendo exigible toda la deuda.
De esta forma, indicó, no había transcurrido el plazo de prescripción a la fecha de notificación de la medida prejudicial con que se inició este procedimiento, el 20 de octubre de 2015, de modo que, siendo una acción ordinaria de una obligación indivisible, se encuentra vigente.
En subsidio, postula que el deudor no se constituyó en mora a partir de marzo de 2007, como indica la sentencia, y que corresponde al mes de pago de la primera cuota de las fijadas en la modificación del contrato, quedando aun otras 18 que no habían vencido, y que no eran exigibles para los efectos del cómputo del plazo de prescripción conforme el artículo 2514 inciso segundo en relación con el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil.
Por último, sostuvo que las actuaciones de la demandada han afectado la buena fe contractual, pues luego de la demanda ejecutiva interpuesta en el Décimo Segundo Juzgado en causa Rol 36050-2011, notificada por cédula el seis de marzo de 2012, la demandada enajenó a su cónyuge el inmueble, infringiendo la prohibición contractual establecida, concretando el agravio al no otorgarse el efecto interruptivo de la prescripción a tal diligencia.
CUARTO: Que, respecto a la apelación de la demandada, en la sentencia de segundo grado los jueces expresaron que la obligación fue pactada en cuotas trimestrales, la primera de las cuales, luego de la renegociación, vencía el 8 de enero de 2007 y, la última, el 8 de julio de 2011; por ello, teniendo en consideración que no se pactó cláusula de aceleración en virtud de la cual el vencimiento de una cuota traiga consigo que el resto de ellas se hagan exigibles, no resulta posible entender, como lo hizo el juez a quo, que el plazo de prescripción debe ser contado a partir de marzo de 2007.
Agregó el fallo que la demandada reconoció en su presentación de fojas 125, al hacer uso del plazo de citación otorgado luego de haberse acompañado diversos documentos por la demandante, que la prescripción había sido interrumpida el 6 de marzo de 2012 a propósito de una gestión judicial anterior de la demandante de lo cual acompañó un certificado receptorial.
Conforme lo expuesto, decidió revocar la sentencia apelada, acogiendo la demanda de desposeimiento del inmueble de la demandada.
QUINTO: Que de la reseña que antecede se advierte que el pronunciamiento no fundamenta su decisión en dos aspectos relevantes y que fueron parte de la etapa de discusión en los escritos fundamentales del proceso; el primero, la determinación de naturaleza de la obligación y, segundo, la verificación de la circunstancia de haberse interrumpido la prescripción a propósito de la certificación de la notificación que consta en documento acompañado por la demandante, cuyo alcance fue abordado en su apelación.
En efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones si bien determina que en el caso no existe una cláusula de aceleración de las cuotas pactadas, al discernir sobre el cómputo del plazo no se detiene en la circunstancia que la deudora principal es una Sociedad Anónima, la que califica expresamente como mercantil conforme el artículo primero de la Ley Nº 18.046, y que ejerce actividades del artículo 3 Nº 1, 4 y 20 del Código de Comercio, como consta en la inscripción social de fojas 109 y siguientes; por lo demás, conforme se indica en escrituras públicas de 9 de enero de 1996 y 27 de febrero de 2007, el contrato de apertura de crédito y mutuo a que se obligó la deudora principal se refiere precisamente al ejercicio de actividades pertenecientes a su objeto social.
De esta forma, la naturaleza de la obligación constituye un elemento determinante de la extensión del plazo de prescripción, aspecto que fue planteado por la demandada en su contestación, sin que la sentencia de primer grado se refiriera a ello, así como tampoco la de segunda instancia, a pesar de que esta última rebate las conclusiones adoptadas por el tribunal a quo.
Lo mismo ocurre con la justificación del valor otorgado al documento que consta a fojas 71 consistente en una copia simple de estampado del receptor judicial dado en causa Rol 36.050-2011 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago que da cuenta de una notificación personal a la demandada nombre reservado, sumado al reconocimiento que habría hecho su abogado en presentación de fojas 125 acerca de encontrarse interrumpida la prescripción, pues tal razonamiento confronta elementos diversos y de escasa información para asentar un elemento determinante en la prescripción cual es al efecto que tiene una demanda judicial conforme el artículo 2518 del Código Civil, para interrumpir civilmente su curso.
Se aprecia, en consecuencia, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto, para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atingentes al debate.
SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que fueren analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia.
SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.
OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 430, que revoca la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 435 por el abogado Rodrigo Puelma Calvo, en representación de la parte demandada.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Maggi, quien estuvo por no actuar de oficio en el presente caso y pronunciarse sobre los recursos deducidos por la parte demandada, rechazándolos, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º.- Que el recurso de casación formal, sustentado en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en que la sentencia de segunda instancia atribuyó a la notificación dispuesta en la causa Rol C-36.050 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, el efecto de interrumpir la prescripción, no obstante que las obligaciones cobradas en dicho proceso ejecutivo son las establecidas en la escritura pública 9 de enero de 1996 y no las contenidas en el instrumento de 27 de agosto de 2007, que son objeto del presente juicio.
En cuanto se censura el fallo por haber considerado una supuesta interrupción de la prescripción de la acción de desposeimiento, desconociendo que se produjera ese efecto, el recurso no podría prosperar, pues el vicio invocado sólo se configura cuando la sentencia carece de fundamentaciones, mas no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Al respecto, la sentencia de segunda instancia, teniendo como base el reconocimiento formulado por la misma demandada y la constancia de notificación en el proceso sustanciado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, determina la interrupción de la prescripción, por no existir discusión sobre los alcances de dicha actuación receptorial según las propias aseveraciones de la recurrente en su escrito de fojas 125, donde luego de cuestionar la importancia de los documentos en que consta la enajenación del inmueble, reconoce la interrupción de la prescripción como hecho acaecido.
De esta forma, los fundamentos contenidos en el considerando tercero del fallo que se revisa constituyen un ejercicio de valoración de los antecedentes del proceso, de modo que el reproche formulado se refiere más bien al tenor o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona y, por lo mismo, no configuran la causal de casación formal invocada.
2º.- Que, en relación al recurso de casación en el fondo, donde se denuncia la infracción a los artículos 2503, 1514, 1515, 1526 y 2518 del Código Civil, a más de no desarrollar el modo en que se produce la infracción ni su influencia en lo dispositivo de la sentencia, el recurso ha sido construido en contra de los hechos determinados por los jueces del fondo, como es que la prescripción se encuentra interrumpida a propósito de la constancia acompañada a fojas 71, que da cuenta de la notificación de la demandada en la causa Rol 36.050-2011 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago. Ahora se incorpora, en escasos razonamientos, elementos parciales de dicha causa sin haber rendido prueba sobre ello en la instancia, ni haber denunciado eficazmente infracción a las normas reguladoras de la prueba.
En consecuencia, no es posible modificar los hechos a propósito del recurso de casación sustancial, que no resulta apto para los fines que se persigue, al descansar sobre presupuestos que no han sido establecidos en la sentencia que se revisa.
3º.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que las obligaciones establecidas en el contrato de 9 de enero de 1996 son ratificadas, con algunas modificaciones, en el contrato de 27 de febrero de 2007, incluida la garantía hipotecaria con que la demandada garantizó la obligación principal, de modo que en aquella continuidad de las obligaciones y garantías acordadas, la acción incoada en el proceso Rol 36.050-2011 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, igual tenía la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción al referirse a la misma obligación y no a una diversa como postula el recurrente.
Por último, la naturaleza comercial de la obligación, en tanto excepción, no fue acreditada por la demandada ante los jueces del grado, pues su acervo probatorio se ha limitado al análisis del contenido de la obligación indicada en los contratos celebrados por Ingenieros Consultores Asociados S.A, cuyas obligaciones garantizó con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Por estos antecedentes, a juicio de esta disidente, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y el voto en contra de su autora.
Rol Nº 9801-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.