Fisco de Chile
- Fecha
- 16 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 403-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1086-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1264, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 7, 426, 428, 785
Ley N° 19.880: art. 3 - Descriptores
- Fisco de Chile · Comparecencia en juicio · Cesión de derechos hereditarios · Sucesión por causa de muerte · Presunción simplemente legal · Mandato judicial · Presunción de legalidad de los actos administrativos · Prueba en contrario de la presunción de legalidad · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Sucesión del causante · Acción de petición de herencia · Igual o mejor derecho · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5237-2019, 16 de junio de 2021, «con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol C-1086-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en juicio ordinario sobre petición de herencia, caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile” la Juez Titular de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el quince de junio del dos mil dieciocho, acogió la acción planteada, sin costas,
Apelada dicha sentencia por el demandado, la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.
Respecto de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas.
En cuanto al primer conjunto de normas infringidas, enuncia las de los artículos 707, 1698 inciso primero, 1699, 1700, 1712 y 1801 del Código Civil, artículos 4, 6, 7, 345, 384 Nº 6, 411 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 403 a 414 del Código Orgánico de Tribunales, y del artículo 2 de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio, todos, a su vez, en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Señala que la sentencia no establece si los documentos que acreditarían el parentesco de autos obedecen o no a documentos debidamente legalizados, infringiendo así el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que si bien dichos documentos no fueron objetados por su parte, se observaron en la oportunidad respectiva, indicando que no existe certificado alguno que acredite el nacimiento del causante David Josef, ni de Yozef Devid Leyb, ni el nacimiento de su presunta hermana Yozef Sura, ni ningún otro proveniente de Ucrania. Tales documentos son solo una traducción legalizada de un archivo o registro y no constituyen certificados, y solo poseen un estampado notarial que indica ser hoja anexa de certificados emanados del Consulado General de Chile en Ucrania, agencia diplomática inexistente.
Acusa, asimismo, la infracción de los artículos 707 y 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos en relación a los principios que gobiernan la sana crítica, en cuanto la sentencia impugnada no explica la disparidad de años de nacimiento existente entre la documentación ofrecida por la actora y la informada por el causante a las autoridades chilenas. Afirma que los fallos de instancia sólo se limitan a expresar que se trataría de un simple error y que no tiene la entidad suficiente para desacreditar la identidad establecida por los otros medios de prueba.
Puntualiza, de la misma forma, la infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 411 Nº 2 y 425 del mismo texto legal, puesto que la sentencia de marras, confirmada en segunda instancia, califica los documentos privados donde consta la opinión de los abogados Ricardo Reveco y Larenas Vega como peritajes, y luego como informes en derecho, en circunstancias que el único documento que goza de tal característica es el informe pericial sobre derecho extranjero decretado como medida para mejor resolver, cuyo objeto habría sido informar acerca de la legislación del estado de Nueva York en lo que respecta a las reglas de sucesión de dicho lugar. Sostiene que sólo con error de derecho pudo el juzgador tener por probado el derecho extranjero en base a presunciones, y tener por probadas relaciones de parentesco en base a documentos aportados, considerando además lo ya dicho sobre la inexistencia de la agencia diplomática en suelo ucraniano, así como la disparidad en la fecha de nacimiento del causante.
Acusa también la infracción a los artículos 4, 6, y 7 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley Nº 18.120 y 1801 del Código Civil, artículos 403 a 414 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 15 del Código Civil. En relación a los citados preceptos, la recurrente sostiene que la conformación o constitución jurídica de la parte demandante es compleja, por cuanto los presuntos herederos por transmisión originales, nombre reservado y nombre reservado, solo conforman un 25% de dicha parte, siendo conformada la restante a través de una serie de actos y contratos, como el mandato de fecha 22 de julio del 2015 otorgado por las referidas personas a nombre reservado. Añade que no obstante que no contaba con facultades, nombre reservado, aparece delegando o confiriendo el mandato judicial otorgado por nombre reservado en Tel Aviv por escrito de fecha 6 de julio del 2015 en la persona de nombre reservado, al mandato otorgado con fecha 27 de julio del año 2015 en la ciudad de Los Ángeles (USA) al señor nombre reservado por nombre reservado y nombre reservado. Pone de relieve que en dicho instrumento no se facultó a aquel para comprar ningún bien, no obstante que igual comprara derechos hereditarios a nombre de estos mandantes conforme consta de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios otorgada con fecha 25 de febrero del año 2016 en Concepción ante el Notario Público Mario Aburto Contardo, y al mandato otorgado con fecha 6 de julio del año 2015 en Tel Aviv (Israel) a nombre reservado por Pearl Cohen, quien compareció a ese mandato como casada. No obstante el otorgamiento de facultades judiciales al mandatario, no consta que nombre reservado haya gozado de ius postulandi, por lo que no solo se verifica infracción a los señalados artículos 4, 6, y 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen que el mandato judicial debe otorgarse por escritura pública, sino que también al artículo 2 de la Ley Nº 18.120.
De la misma forma, acusa la infracción al artículo 1801 del Código Civil, en tanto habiéndose otorgado facultades de venta de derechos hereditarios, ese mandato debía otorgarse por escritura pública, agregando que el instrumento por el cual se efectuó dicho negocio jurídico no cumple con las formas y solemnidades del artículo 97 del Decreto Nº 172/1977, ni los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Aduce, de la misma forma, que el referido vicio afectaría tanto al mandato especial de fecha 22 de julio del año 2015 otorgado en la ciudad de Nueva York ante el funcionario consular nombre reservado, y al mandato especial de fecha 27 de julio del año 2015 otorgado en la ciudad de Los Ángeles ante el funcionario consular nombre reservado.
En cuanto a la transgresión del artículo 15 del Código Civil, refiere que la demandante tampoco rindió prueba acerca del derecho extranjero aplicable a dichos instrumentos, especialmente sobre el estado y la capacidad de los comparecientes no chilenos para celebrar actos y contratos que tendrían efectos en suelo nacional.
Tratándose del segundo grupo de normas transgredidas, señala dentro de ellas a los artículos 957, 990, 995, y 1264 del Código Civil, en relación a los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley Nº 19.880 sobre Acto y Procedimiento Administrativo, todas a su vez en relación a los artículos 19 y 20 del Código de Fondo.
Asegura que la sentencia impugnada –sin perjuicio de lo que se dijera acápites más atrás– valiéndose de documentos de origen extranjero no legalizados, dando por acreditados distintos derechos extranjeros por medios no autorizados, o derechamente sin prueba alguna, da por probada la presunta relación de parentesco de hermanos que habría existido entre el causante y la madre de los originales herederos interesados. Asimismo, acusa que el derecho de transmisión por el cual sucederían los actores es improcedente en la especie, toda vez que no se logró acreditar que gozaren de mejor derecho que el Fisco. Sostiene, también, que el fallo recurrido, en principio, ante pruebas contradictorias, de igual valor probatorio y a falta de ley que resuelva el conflicto, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y resolver el asunto conforme a un análisis comparativo de las pruebas, escogiendo aquella que apareciera como más conforme con la verdad. En relación a ello, hace presente que en su oportunidad rindió prueba documental que acredita su calidad de heredero en el último orden sucesorio, plasmado en un instrumento público consistente en la Resolución Nº 1242/22.12.2013 dictada por el Registro Civil e Identificación, acto administrativo a cuyo respecto, opera la presunción de legalidad y validez del artículo 3 inciso final de la Ley Nº 19.880 sobre Acto y Procedimiento Administrativo, infringida por el sentenciador, al desconocerla y dejarla sin aplicación en la especie.
Relativo al tercer grupo de normas infringidas, agrupa dentro de estas al artículo 1264 del Código Civil en relación a los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, según afirma, no se ha acreditado con arreglo a derecho el mejor derecho de la demandante por sobre el Fisco de Chile para suceder al causante David Josef, todo ello a su vez ligado a que frente a un texto legal claro no se puede desatender su tenor.
Finalmente, acusa la falta de racionalidad del fallo en relación a la prueba rendida, con infracción al onus probandi del artículo 1698 del Código Civil. En base a ello, sostiene que la prueba de la parte demandante es legalmente inidónea insuficiente e incierta, atentatoria a la dignidad moral y memoria del causante, la acción de petición de herencia de marras debió ser rechazada en todas y cada una de sus partes, en base a las consideraciones que ya expuso precedentemente.
De esta forma, la recurrente pide que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a la cual, revoque la sentencia definitiva de primera instancia.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
1.- Los presentes autos se inician mediante demanda recaída en el rol C-1086-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, mediante la cual comparece nombre reservado, por sí y en calidad de cesionario y en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, quien demanda al Fisco de Chile a través de una acción de petición de herencia. Fundamenta su pretensión en que con fecha 29 de febrero de 2012, falleció en Iquique David Josef, quien no habría dejado ascendencia o descendencia. Este último nació en Checoslovaquia, hoy República de Ucrania, siendo hijo de Sholomon Yozef y de Perl o Prishka Yozef o Liberman, siendo su hermana Sura o Sara Yozef, quien nació el 25 de marzo de 1924, en el mismo pueblo, quien luego aparece como Serene o nombre reservado, casándose con William Moskowitz, y que fruto de dicho vínculo nació Pearl y Sidney, ya individualizados. Puntualiza en que el parentesco queda claro con un informe en derecho de 3 de marzo de 2017.
Mediante resolución exenta N°1242 de 22 de diciembre de 2013, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación respectivo resolvió que el heredero del causante era el Fisco de Chile, no obstante que Pearl y Sidney, ambos Moskowitz gozarían de mejor derecho, al ser sobrinos del causante. Estos herederos cedieron el 50% de sus derechos hereditarios respecto de su tío y de su madre el 22 de julio de 2015 a nombre reservado, y éste, el 23 de diciembre de 2015, cedió un tercio de dicha cuota a nombre reservado y a nombre reservado. De la misma forma, los sobrinos cedieron a nombre reservado y a nombre reservado, el 25 de febrero de 2016, el 50% de los derechos de los cuales eran titulares respecto de las herencias de su tío y madre. Afirma que en los autos Rol 216-2016 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se dictaminó que los referidos eran herederos del causante.
En mérito de lo expuesto pide se deje sin efecto la resolución exenta aludida, y se instituya como herederos y cesionarios respectivos a las personas ya individualizadas, y consecuencialmente, se restituyan los bienes hereditarios.
2.- Contestando el Fisco, pide el rechazo de la acción entablada sosteniendo la existencia de dos autos voluntarios, la V-47-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, en la cual se intentó modificar la resolución exenta antes señalada en el sentido de eliminar al Fisco de Chile, e incorporar a su parte en la posesión efectiva, declarándose inadmisible por improcedente el 15 de abril de 2016. Posteriormente, en la V-216-2016 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, el 22 de septiembre de 2016 los actores iniciaron una gestión de petición de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Prishka o Perl Yozef o Liberman o Sura o Sara Yozef o Sarah o Serene Woskowitz, hermana del causante sub lite, la que fue desestimada por sentencia definitiva de 27 de febrero de 2017, añadiendo que los demandantes en presentación de 5 de enero de 2017, señalaron que la referida era hermana de David Josef, y que sólo poseía legalmente la herencia de éste, quien falleció intestado en Chile, estimando que era necesario primero pedir su posesión efectiva para poder solicitar luego la de David Josef, para lo cual debían acreditar que eran herederos legales de la primera, añadiendo la demandada que no probaron tal circunstancia, y que hacen constar los referidos dichos para efectos de una eventual infracción a la doctrina de los actos propios.
Luego, controvierte los hechos, haciendo presente que de conformidad al artículo 1267 del Código Civil, se encuentra de buena fe, toda vez que no habían antecedentes de matrimonio, hijos u otro pariente del causante, por lo que se tramitó la posesión efectiva por la entidad, otorgándose la misma al Fisco de Chile por Resolución Exenta ya enunciada anteriormente.
Sostiene que la parte demandante carece de legitimación activa, por cuanto todos los derechos que invocan provienen de la supuesta calidad de hijos de Sidney y Pearl, siendo sus derechos de origen extranjero y de materia de prueba. Añade, también, que conforme a la documentación aportada con la demanda, la acción se ha ejercido respecto de la herencia de Yozef Devid Leyb, persona distinta de David Josef, puntualizando que éste último nació el 29 de abril de 1928, es decir un año después de aquél respecto del cual se pide la herencia.
Refiere, de la misma forma, que tratándose de la determinación del parentesco o estado civil, este se regirá por la ley del país en que se origina, constituye o adquiere, debiendo demostrarse la ley extranjera que le confiere al demandante las calidades que invoca, así como los actos o negocios jurídicos que coadyuvaron a ello, estimando para ello impertinente el informe en derecho agregado por los demandantes, por tratarse de un tercero ajeno.
Añade que además deberán comprobar que Prishka o Perl Yozef o Liberman o Sura o Sara Yozef o Sarah o Serene Woskowitz son una misma persona, agregando además que a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible para los demandantes la reiteración de los argumentos de la demanda, por cuanto en la causa V-216-2016 afirmó la necesidad de contar con la posesión efectiva de la herencia quedada de la última referida para acceder a la del causante de marras.
Asegura, por su parte, que el Fisco de Chile es heredero de David Josef, se cumplieron las exigencias legales, y que no goza de la calidad de falso heredero como se afirma.
Subsidiariamente, opone la excepción de no empecer la eventual sentencia de término que se dicte, haciendo presente la existencia de la causa Rol N°28.915-2014, caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile” del 23°Juzgado Civil de Santiago, tramitándose una acción de petición de herencia, pero por distintos actores, en la cual resultó ganancioso el Fisco de Chile luego de apelar de la sentencia de primera instancia que había otorgado la demanda, y que la Corte de Apelaciones revocó.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia acogió la acción de autos.
Primeramente, desecha la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que los hechos en que se funda dicha excepción ataca uno de los presupuestos de la acción que se entabló, el cual es la calidad de herederos de los actores, estimando como suficiente legitimación el hecho que afirmen gozar de mejor derecho que el Fisco para suceder en la herencia de marras.
En cuanto al fondo, hace presente que para el éxito de la acción es necesario acreditar la calidad de heredero del causante y que el haber hereditario esté en posesión del Fisco demandado. Respecto del primer punto, para el establecimiento del parentesco invocado respecto a los sobrinos del causante, señala que se rige por la ley del lugar en donde este se origina, constituye y adquiere. En relación con ello, y conforme a los informes en derecho allegados al proceso, dio por establecido que las relaciones de familia en la ciudad de Mukachevo, antigua Checoslovaquia y hoy Ucrania, en los años de nacimiento de los referidos se encontraban regidas por el Código Civil Austríaco del año 1811. Por otra parte en cuanto al valor probatorio de las partidas de nacimiento, y conforme la legislación vigente en Ucrania, los documentos oficiales que contengan información para un determinado caso serán considerados como prueba escrita, la que deberá ser apreciada según la convicción interna del sentenciador.
En relación a lo anterior, la sentencia de primera instancia tuvo por establecida la relación de hermandad entre David Josef y Sura Yozef desechando las alegaciones del Fisco por la disconformidad entre el nombre del causante y Yozef Devid Leyb, así como el hecho que figuraran años de nacimiento distintos, toda vez que existe coincidencia entre el nombre de los padres y el lugar de nacimiento, además que conforme lo señaló la traductora de los documentos acompañados, la transliteración de los nombres y apellidos al castellano se hizo del instrumento en ucraniano, que a su vez se hizo del checo, de lo cual pudo surgir diferencias.
Por su parte, y teniendo presente que la legislación vigente en el Estado de Nueva York a la época del nacimiento de nombre reservado y nombre reservado, era la Ley de Relaciones Domésticas, sección 24, parágrafo primero, se tuvo por acreditado que estos eran hijos de William Moskowitz y nombre reservado o Sura Yosef o también denominada en ciertos documentos como Serene Joseph o Sara o nombre reservado. Respecto a la disparidad de denominaciones el tribunal hace presente una vez más que resulta palmario que se trata de la misma persona, al coincidir el nombre de los progenitores de ésta, así como la fecha y lugar de nacimiento, por lo demás, las variaciones responden a las distintas traducciones efectuadas.
De tal forma, asentada la relación de hermandad antes citada, y que el causante de autos falleció primero el 29 de febrero de 2012, soltero, sin ascendencia ni descendencia, correspondía aplicar la norma del artículo 990 del Código Civil, de tal forma Sura Yozef era su heredera. Para determinar si sus hijos detentaban la calidad de herederos, y habiendo fallecido ésta el 14 de noviembre de 2012, en el Estado de Nueva York, corresponde analizar dicha relación a la luz de la normativa vigente en dicho lugar, cobrando relevancia el informe pericial evacuado en autos por el cual se tuvo por establecido que la regulación se contiene en la “Ley de Sucesiones, Poderes y Fideicomisos” o “Estates, Powers and Trusts Laws”, la cual dispone que la propiedad de un causante no dispuesta a través de testamento, se distribuirá entre su descendencia, si es sobrevivido sólo por ésta, sin existir cónyuge, heredando todo por representación. Así, los sobrinos del causante sucedieron a su madre, y a su vez por derecho de transmisión respecto de David Josef, su tío, gozando por tanto de mejor derecho que el Fisco de Chile, quien concurrió en el quinto orden sucesorio.
En cuanto a la calidad de herederos de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado se determinó que lo son por cesión realizada por Pearl y Sidney ambos de Moskowitz, concurriendo el primer requisito de la acción intentada, respecto de éstos. Respecto a la validez de las cesiones efectuadas, se concluyó que habiendo sido celebradas ante Ministro de Fe Pública del Consulado General de Chile en Nueva York, dentro del ámbito de competencias del Decreto N°172 de 1977, que sustituye el Reglamento Consular, y que los Consulados de Chile en el extranjero, representan Chile en las materias civiles en que intercedan, eran plenamente válidas y surtían sus efectos, así como las cesiones efectuadas posteriormente por nombre reservado.
Finalmente, quedando acreditado que el Fisco de Chile obtuvo la posesión efectiva intestada de David Josef, mediante resolución exenta N°1.242 del 22 de diciembre de 2013, se cumplió la segunda exigencia de la demanda, por lo que correspondía ser acogida.
Respecto a la alegación subsidiaria de la demandada, en cuanto la sentencia no le empecería, el Juez de fondo determinó desecharla, toda vez que en los autos Rol N°28.915-2014 del 23°Juzgado Civil de Santiago, la Corte de Apelaciones de la misma ciudad revocó la sentencia, manteniendo al Fisco como heredero.
CUARTO: Que, alzándose el Fisco de Chile en apelación, sustentó que la sentencia de primera instancia le provocaba agravio, por cuanto manifestó en términos generales los mismos defectos que planteó en su recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones respectiva confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que la prueba que el apelante sostiene fue obtenida con infracción de ley no fue objetada en juicio, por lo que goza del valor probatorio que se le asignó en la sentencia, ligado a que los documentos y antecedentes acompañados en segunda instancia no cuentan con la entidad suficiente para desvirtuar la identidad establecida mediante otros medios de prueba.
SEXTO: Que, revisando las alegaciones del recurrente en las cuales sustenta su reproche, estas se pueden circunscribir a que el parentesco de autos se habría determinado en base a documentos que no estarían debidamente legalizados, que no se resolvió la aparente disparidad de años de nacimiento del causante, la errónea calificación como peritajes e informes en derecho respecto a documentos emanados de abogados, la improcedencia de tener por acreditado el derecho extranjero en base a presunciones, defectos en las cesiones de derechos hereditarios, y en definitiva, que no se logró acreditar que gozaren de mejor derecho que el Fisco, desconociendo además el valor del instrumento público consistente en la Resolución Exenta por la cual se le concedió la herencia a éste último, sosteniendo finalmente que el fallo infringió el onus probandi, toda vez que carecería de racionalidad en cuanto a la prueba rendida.
SÉPTIMO: Que, resulta conveniente puntualizar que para el éxito de la acción de petición de herencia, intentada en su oportunidad, resultaba necesario que el actor probara su calidad de heredero de mejor derecho y, a su vez, que el demandado se encontrara en posesión del haber hereditario, todo según fluye del artículo 1264 del Código Civil. Lo anterior, de acuerdo a las sentencias de primera y segunda instancia, fue debidamente acreditado.
OCTAVO: Que, en efecto, la recurrente pretende desvirtuar el primero de los requisitos declarados como concurrente en la sentencia que se revisa, por cuanto la parte demandante no gozaría de un mejor derecho que el del Fisco de Chile a la herencia de David Josef.
No obstante lo anterior, la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
En efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que, de tal forma, la concreción de los supuestos fácticos en que descansa el fallo se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que abocarse a la tarea de fijar hechos de la causa, actividad que resulta impropia a la nulidad sustancial.
En efecto, se aprecia que en primer lugar cuestiona la vulneración del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, alegación que desde ya no podrá prosperar, toda vez que el mismo recurrente indica que no objetó los instrumentos que acreditarían el parentesco de autos por lo que resulta impropio en este estadio procesal pretender impugnar documentos para un establecimiento de supuestos facticos diversos a aquellos que se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 707 y 1712 del Código Civil unido al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas no se aprecian transgredidas, por cuanto el sentenciador en su oportunidad determinó que la disparidad de años entre el nacimiento de David Josef como Yozef Devid Leyb, en los años 1927 y 1928, no revestía de la entidad suficiente para establecer que se tratasen de personas distintas, toda vez que los datos de nacimiento y sobre la identidad de sus padres eran coincidentes, por lo que la presunción elaborada por el sentenciador se aprecia como razonada, teniendo además en consideración que el Fisco elaboró dicha defensa solo a modo de una mera alegación, como fuere recogido en el fallo.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 411 Nº 2 y 425 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia habría calificado los instrumentos emanados por los abogados Reveco Urzúa y Larenas Vega como de informes en derecho. Cabe reseñar que si bien dichos instrumentos fueron reseñados como tales en la sentencia de marras, solo habría tenido injerencia dicha calificación si se hubiera valorado o ponderado conforme a una regla distinta, apreciándose en relación a ello que fueron valorados como simples instrumentos, por lo que la alegación fiscal carece de sustento. Idéntica situación tiene lugar respecto a la presunta vulneración de las reglas que determinan el valor probatorio del informe pericial así como de las presunciones judiciales, desde ya debiendo desestimarse.
DUODÉCIMO: Que, respecto al reproche a los artículos 4, 6, y 7 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley Nº 18.120 y 1801 del Código Civil, artículos 403 a 414 del Código Orgánico de Tribunales, pretende sostener que al no haberse extendido por escrituras públicas los instrumentos ya reseñados en el acápite sexto del considerando primero la voluntad de los cedentes no se habría manifestado conforme a derecho, al indicar que constituirían solo en instrumentos privados. En efecto se aprecia en la sentencia que dichos instrumentos son calificados como públicos, pero el yerro acusado por el demandado no podrá prosperar al apreciar esta Corte que la defensa fiscal confunde los requisitos propios para obrar en juicio respecto al mandato judicial, con la validez o aptitud de la cesión de derechos hereditarios, respecto de la cual no se invocó norma alguna infringida. Respecto a la exigencia de que conste en escritura pública el mandato con la facultad para la compra de derechos hereditarios se aprecia igualmente que la demandada pretende cuestionar la validez de dicho instrumento, sin atacar el fondo del negocio que allí se celebra, al no observarse que alegara conjuntamente la nulidad del negocio allí expresado.
En cuanto a la transgresión del artículo 15 del Código Civil, se aprecia que el recurrente lo que pretende es atacar la validez de los negocios celebrados, en concreto las cesiones de derechos hereditarios, bajo el velo de una presunta no acreditación o prueba del derecho extranjero aplicable a las personas que participaron de dichos actos jurídicos, debiendo en consecuencia rechazarse tal alegación.
DÉCIMO TECERO: Que, ahora respecto a la vulneración de los artículos 957, 990, 995, y 1264 del Código Civil, en relación a los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley Nº 19.880 sobre Acto y Procedimiento Administrativo, todas a su vez en relación a los artículos 19 y 20 del Código de Fondo, cabe mencionar que los primeros dicen relación con el derecho de transmisión, mediante el cual sucedieron los sobrinos del causante.
Nuevamente, para entender que dichos preceptos hubieran resultado contrariados por el mérito de la sentencia, era menester que el supuesto de hecho constituido por las relaciones de familia que originaban el parentesco entre parte de los demandantes y el difunto no se encontrare acreditado, lo cual si tuvo lugar en autos, por lo que no se avizora en parte alguna la referida infracción, estimándose que se aplicó correctamente la norma, al haberse probado que los demandantes gozaban de mejor derecho que el Fisco.
Respecto a la vulneración del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la apreciación comparativa de medios de prueba, señala que en su oportunidad habría acreditado su mejor derecho a través de la Resolución Nº 1242/22.12.2013, dictada por el Registro Civil e Identificación, acto administrativo a cuyo respecto, opera la presunción de legalidad y validez del artículo 3 inciso final de la Ley Nº 19.880 sobre Acto y Procedimiento Administrativo, por lo que en aplicación del precepto antes citado, debió reconocer que el Fisco gozaba de mejor posición jurídica respecto a la herencia. Sin embargo, yerra la recurrente en afirmar que por el solo mérito de una resolución emanada de la Administración gozaba de mejor derecho y que por tal razón se ve conculcado el artículo que establece la apreciación comparativa de probanzas, ya que como toda presunción simplemente legal, esta no es indefectible, acreditándose los supuestos que atacan dicho mérito, en el caso de autos, al probar los demandantes las relaciones de familia que les habilitaban a ser herederos por el tercer orden sucesorio, a través del derecho de transmisión.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la pretendida infracción de los artículos 1264, en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil, no cabe sino remitirse a lo previamente expuesto, por cuanto la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, determinó el parentesco que ligaba a los sobrinos del causante con este, por lo que quedó asentado conforme a derecho que gozaban de mejor derecho que el Fisco para concurrir a la herencia, cumpliéndose así uno de los requisitos para el éxito de la acción de petición intentada en autos, sin que el sentenciador se apartara del sentido de la norma u otorgara una significación diversa a los términos usados en ella. Como se ha dicho, la modificación de los hechos sobre los cuales se asentó la decisión jurídica recaída en la sentencia escapa al control de censura que se ejerce mediante el presente recurso de casación, por lo que la alegación respecto a las normas antes señaladas resulta ineficaz.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la presunta falta de racionalidad del fallo, unido a la transgresión del artículo 1698 del Código de Fondo, cabe decir que este precepto tiene por objeto regular la denominada carga de la prueba, señalando el principio general que indica que quien alegue la existencia de una determinada situación jurídica, o la extinción de esta, deberá probarlo. Lo anterior es muy diverso al legítimo disenso que manifieste la recurrente con la decisión a la cual arribó el fallo, el cual no se puede identificar por la falta de racionalidad del fallo, el cual por lo demás no se vinculó a ninguna norma sustantiva que restara de legitimidad a la decisión.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Faine Cabezón, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Iquique, en autos rol C-1086-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique,
Acordada con el voto en contra del Ministro Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso, invalidando la sentencia y dictando la correspondiente de reemplazo en base a los siguientes fundamentos:
1.- Que el artículo 1264 del Código Civil establece que para el éxito de la acción de petición de herencia es necesaria la acreditación de determinados presupuestos básicos, siendo estos el mejor derecho a la herencia por parte del demandante, y que además el haber hereditario se encuentre en posesión de otra persona en calidad de heredero.
2.- Que, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, como por ejemplo la española, la presente acción se encuentra regulada –aunque sucintamente– en nuestro ordenamiento. Dicha prerrogativa del heredero se remonta a la época del Derecho Romano, en donde “Por efecto de la successio, un heredero civil dispone de todas las acciones reales y personales transmisibles para las que su causante hubiera estado activamente legitimado. Asimismo, en cuanto tal heredero, tiene legitimación propia y originaria para una acción de carácter general, la hereditatis petitio (s. m. D. 5, 3: De hereditatis possessione; C. 3, 31: De petitione hereditatis), con la que el heres hace valer su derecho hereditario frente a cualquiera que posea, en todo o en parte, los bienes relictos, y pretende, consiguientemente, la restitución de la hereditas en su conjunto, o de una parte de ella” “Puesto que lo perseguido es la hereditas considerada como conjunto universal, no es relevante el hecho de que el demandado, en realidad, solo tenga una cosa hereditaria concreta en su poder: la cuestión importante es que con esa posesión el demandado está impugnando la condición de heredero del demandante y, en consecuencia, este puede defender su derecho hereditario a través de esta acción, si bien lo único que obtendrá del demandado, en caso de que prospere la acción, será la cosa o cosas específicas que este poseyera. Por la misma razón, si el demandado dejó de poseer algo de la hereditas que poseía, y después empezó a poseer otras cosas, también estas quedan automáticamente incluidas en la petición inicial” (nombre reservado, nombre reservado. La acción de petición de herencia en el derecho romano clásico: estado de la cuestión y perspectivas. Rev. estud. hist.-juríd., Valparaíso, n. 42, p. 107-128, agosto 2020)
3.- Que, como se dijo, para lograr el éxito en la acción impetrada resultaba necesario acreditar de un modo irrefragable la existencia de un mejor derecho de los pretensores de cara al Fisco. En el caso de autos, debía acreditarse el vínculo existente entre David Josef y Sura Yosef, entre quienes existiría una relación de hermandad, y la filiación entre esta última y Sidney y Pearl, ambos de apellido nombre reservado, quienes ,aparentemente, serían sus hijos. De modo que acreditado lo anterior, éstos serían sobrinos del causante, por lo cual gozarían de mejor derecho que el Fisco para suceder, concurriendo al tercer orden sucesorio, vía derecho de transmisión.
4.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia que se revisa, en sus considerandos décimo tercero y décimo sexto, se tiene por acreditada la relación de hermandad entre el causante y Yosef Sura, así como la filiación entre esta última y Pearl y nombre reservado.
5. Que, sin perjuicio de ello, en opinión de este disidente, el fallo que se pretende censurar no logra establecer o explicar de un modo satisfactorio y convincente las diferencias de nombres, o incluso años de nacimiento, del causante y Yosef Sura. En efecto, el primero figura nombrado e identificado de ua manera poco precisa como David Josef o Yozef Devid Leyb, mientras que la última como Sura Jozef, Serene Joseph, Sara o nombre reservado o Moskowitz con lo cual se advierte, una clara ambigüedad desplegada desde el ámbito extraprocesal. Por último, respecto del causante, la imprecisión se repite ya que figuran como años de nacimiento el año 1927 pero también el año 1928.
El sentenciador pretende salvar dichas discrepancias y diferencias entre los nombres estableciendo respecto al causante como aseveración que “por cuanto la coincidencia en la identidad de los padres, y el lugar natal, permite concluir que se trata de la misma persona, a lo que se abona la advertencia de doña nombre reservado, traductora del certificado de nacimiento, respecto de que la transliteración de los nombres y apellidos al castellano se hizo del instrumento en ucraniano, que a su vez se hizo del checo, por lo que podrían haber diferencias en la escrituras de los nombres y apellidos, como ocurre en la especie”, lo que hace decaer un presupuesto fundamental de la impugnación cual es la razonable duda que surge al identificar al cuasante y sus lazos de parentesco con los peticionarios recurridos.
En cuanto a la presunta hermana afirma el fallo que “por cuanto resulta palmario que se trata de la misma persona, al coincidir el nombre de los progenitores de ésta, así como la fecha y lugar de nacimiento, por lo demás, las variaciones responden a las distintas traducciones que se realizan, teniendo presente que se trata de un nombre originalmente en Checo, luego en ucraniano, y finalmente en inglés” lo que denota que se trata de una aseveración silogística pero no se extiende a completar su verdadero significado, su justificación y el razonamiento que permite tras esta narración ,arribar a esa conclusión de forma de cumplir con el imperativo proveiniente del Diccionario de la Real Academia Española cuando se refiere a la voz fundar y señala en su acepción quinta, que significa "Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una cosa".
Lo anterior se refuerza en tanto el juez de fondo pretende acreditar la identidad a través del mero examen visual de documentos, sin recurrir a alguna otra probanza anexa que permita establecer de modo categórico e indubitado que dichas personas en efecto son la mismas y que por esta razón cabe privar al Fisco de su legítimo derecho como sucesor legal. Tampoco logra tal cometido la enunciación que la traductora Sra nombre reservado realiza al efecto de los documentos acompañados, quien igualmente se limita a indicar una posible razón de la diferencia entre los nombres si abundar en nada adicional.
6.- Que, el deber de fundamentación correcto y concreto es una actividad que debe permear el acto culmine de la juris dictio el cual se plasma en el fallo en que se manifiesta el rasgo distintivo de la posición institucional que se le reconoce al juez. Desde luego don nombre reservado trata este requisito en su conocido articulo “Necesidad de Fundar las Sentencias”, publicado en "El Araucano", 1839. La doctrina se endereza por en esta misma dirección, entre otras opiniones, Michele Taruffo, La motivación de la sentencia civil (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Méjico, 2006, Capitulo II y siguientes ) existiendo además, innumerables sentencias de esta Corte en los cuales se ha plasmado dicha exigencia resulta imperativa según lo recuerda la doctrina, entre otros, Joel González Castillo, “La fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica”. Revista Chilena de Derecho, 33(1), (2006) Págs.93-107 ; nombre reservado, “La Fundamentación de las sentencias: ¿un rasgo distintivo de las judicatura moderna?”, Revista de Derecho (Valdivia),v.15 n.2 Valdivia dic. 2003.
7.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que los demás yerros sustantivos que invoca la recurrente dicen relación con defectos en las cesiones de derechos hereditarios, o en la errónea o irracional ponderación de la prueba rendida en autos, defectos que - en opinión de esta disidencia -por su naturaleza, carecen de relevancia en cuanto no se acreditó particularmente el parentesco invocado, por lo cual no se emite pronunciamiento a este respecto.
Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y, de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 5237-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.