Principio de congruencia
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 16 de junio de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 217-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1020-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Principio de congruencia · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de promesa de compraventa · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Vicio de ultrapetita · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150499-2020, 16 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol C-1020-2018 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, de ocho de enero de dos mil veinte, con declaración de rechazar la acción deducida por nombre reservado de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En su concepto, el vicio de ultra petita se configura al rechazar la demanda aun cuando la excepción dilatoria, prevista en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazada. Asegura que en este contexto el tribunal de alzada no estaba autorizado a pronunciarse acerca de la falta de emplazamiento de los herederos que indica, pues al hacerlo incurre en el vicio de ultra petita.
Tercero: Que la causal de casación invocada no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita –más allá de lo pedido– un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia. Dicha contravención se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Aclarado lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver la demanda, advirtiendo la imposibilidad de su procedencia por no haberse emplazado a todos los herederos que corresponde, posibilidad que no implica incurrir en el vicio denunciado, pues de trata de un pronunciamiento acerca de un requisito de procedencia de la acción –o procesabilidad según la concepción que se adopte– que autoriza a rechazar la demanda.
Cuarto: Que, en estas condiciones, el recurso será desestimado desde que los hechos en que el recurrente funda sus alegaciones no configuran la causal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente sostiene que en el fallo recurrido se han infringido los artículos 959, 1489 y 1545 del Código Civil en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En síntesis, afirma que el fallo vulnera estas disposiciones al rechazar la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación que emana del contrato de promesa de compraventa, sobre la comunidad hereditaria.
Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a explicar los contenidos de la institución jurídica que invoca. Al efecto, omite relacionar los errores de derecho sobre los que endereza la impugnación que intenta con la normativa atinente a la materia de fondo. Así, tratándose de una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, el recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 1470 y siguientes del Código Civil y a la normativa que regula el efecto de las obligaciones, en particular, los artículos 1554, 1547 y 1548 del mismo Código. Estos preceptos tienen el carácter de decisorio litis pues sirvió de sustento para rechazar la acción. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado
Octavo: Que conforme a lo antes razonado y concluido el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Marcela Vásquez Poblete, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 150.499-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y ausente el segundo.