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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33676-201917 jun 2021

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
17 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14560-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27695-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 268, 318, 683
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Resolución que recibe la causa a prueba · Audiencia de conciliación · Juicio sumario. cobro de honorarios · Acogido recurso de casación en el fondo · Citar a oír sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33676-2019, 17 de junio de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 33676-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-27.695-2016 sobre juicio sumario seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho, se acogieron los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por los demandados, con costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de trece de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 152, 683 y 685 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el incidente de abandono del procedimiento deducido por las demandadas, sin que se cumplieran los requisitos para su procedencia.

Sostiene que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, toda vez que ya se había realizado la audiencia de estilo y le asistía a este la obligación de evaluar la procedencia de recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 683 y 685 del Código de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual no se debió declarar abandonado el procedimiento.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En autos Hugo Toledo y nombre reservado, dedujeron demanda de cobro de honorarios, en juicio sumario en contra de nombre reservado, de nombre reservado Montt y de nombre reservado.

2.- Por resolución de 3 de noviembre de 2016 el tribunal cita a las partes a comparendo de contestación y conciliación.

3.- El 30 de diciembre de 2016 se notificó a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

4.- El 11 de enero de 2017 el demandado nombre reservado deduce incidente de nulidad de la notificación anterior, el que es acogido por resolución de 7 de febrero de 2017, teniéndosele notificado con dicha fecha de la citación a la audiencia decretada.

5.- El 13 de febrero de 2017 se realiza la audiencia de conciliación con la asistencia únicamente de la demandada nombre reservado.

6.- Con esa misma fecha la parte demandante apela de la resolución que acogió el incidente de nulidad, recurso que es concedido remitiéndose compulsas al tribunal de alzada.

7.- Por resolución de 8 de agosto de 2017 se confirmó la resolución apelada por el tribunal de alzada.

8.- El 28 de agosto de 2017 el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase de la resolución anterior.

9.- El 19 de diciembre de 2017 la parte demandante pidió al tribunal fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación.

10.- Por resolución de 22 de diciembre de 2017 el tribunal accedió a lo solicitado y fijó nueva fecha para la audiencia de estilo.

11.- El 12 de abril de 2018 se dispuso el archivo de la causa.

12.- El 15 de mayo de 2018 la demandante solicitó su desarchivo.

13.- El 17 de mayo de 2018 el tribunal accedió a lo solicitado y ordenó notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

14.- El 20 de junio de 2018 la demandante solicitó la corrección del procedimiento, dejándose sin efecto la resolución anterior que ordenó notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil por no haber transcurrido seis meses.

15.- Por resolución de 25 de junio de 2018 el tribunal accede a lo solicitado, dejándose sin efecto la resolución de 17 de mayo de 2018 por haberse incurrido en error al dictarla y se tiene a la demandante por notificada de la resolución de 22 de diciembre de 2017.

16.- El 9 de julio de 2018 se notificó por cédula al demandado nombre reservado y el 10 del mismo mes y año a las demandadas nombre reservado y nombre reservado, de la petición de desarchivo y de las resoluciones de 25 de junio y 22 de diciembre de 2017.

17.- El 17 de julio de 2018 se dicta la siguiente resolución: “Advirtiendo un error involuntario del tribunal en la resolución de 22 de diciembre de 2017, déjese esta sin efecto y estese a lo que se resolverá. Resolviendo derechamente la presentación de 19/12/2017 A todo estese al mérito de la audiencia de contestación y conciliación celebrada el 13 de febrero de 2017, no ha lugar por improcedente”.

18.- El 13 de julio de 2018 la demandada nombre reservado deduce incidente de abandono de procedimiento, fundada en que transcurrieron más de seis meses entre la resolución de 22 de diciembre de 2017 que citó a las partes a comparendo de contestación y conciliación y el 15 de mayo de 2018, en que la actora pide desarchivo y se notifica de la resolución anterior, y el tribunal la tuvo por notificada el 25 de junio de 2018.

19.- Con la misma fecha el demandado nombre reservado deduce incidente de abandono de procedimiento, argumentando que transcurrieron más de once meses desde la dictación del cúmplase hasta que se le notificó la nueva audiencia.

20.- Al evacuar el traslado la demandante solicitó el rechazo de las incidencias, alegando que su parte estuvo activa efectuando presentaciones después del 28 de agosto de 2017, como la de 19 de diciembre de 2017 y las posteriores.

TERCERO: Que el fallo impugnado tiene presente que la acción invocada es la de cobro de honorarios en juicio sumario y que la audiencia de estilo, fue celebrada el 13 de febrero de 2017, siendo improcedente la celebración de una nueva, por lo que el 17 de julio de 2018, en virtud de las facultades correctivas otorgadas por el artículo 84 del Código de procedimiento, se dejó sin efecto la resolución de 22 de diciembre de 2017, que había fijado un nuevo comparendo. Así y atendido que la demandante solicitó una gestión que no correspondía al estado procesal de la causa, pues la audiencia de estilo ya se había celebrado y correspondía evaluar la procedencia de desarrollar la etapa de prueba, se concluye que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a estos autos fue la de 28 de agosto de 2017, que dictó el “cúmplase” a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmo resolución que acogió incidente de nulidad por falta de emplazamiento.

Concluye que así no cabe sino acoger la incidencia planteada, toda vez que han transcurrido más de seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, resultando procedente imponer a la demandante la sanción prevista por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que, sin perjuicio de lo antes señalado, entre la resolución de 22 de diciembre de 2017, que cita a las partes a la nueva audiencia de contestación y conciliación, y la notificación expresa de la demandante de dicha resolución el 25 de junio del presente, también han transcurrido más de 6 meses sin que exista una renuncia por parte de la demandada a solicitar el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la demandante el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de prueba.

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1° de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social. Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis, traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo. Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por no haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268, 318, 466, 683 y 685 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, “fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”, mismo carácter que se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia, luego de haber declarado admisibles las excepciones alegadas y en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario que es aplicable en la especie también exige al sentenciador, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, determinar lo necesario para dar debida prosecución al juicio, recibiendo la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

En relación a lo que se ha expuesto, esta Corte ha señalado que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Roles Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007 y Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007).

DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal recaía en el juez de la causa.

DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimientan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Toledo Sobarzo, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sra. Maggi y Sr. nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante por considerar que los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados y contrariamente a esto resolvieron correctamente acoger el incidente deducido, por las siguientes consideraciones:

1° Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que castiga la inactividad de las partes y su desinterés o negligencia en arribar a la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional y como tal, esta únicamente puede aplicarse en la medida que dicha pasividad le sea imputable al litigante, lo que ocurre cuando recaiga sobre éste la carga procesal de instar por su progresión y no obstante esto, nada hace en tal sentido o lo que hace no es idóneo a tal fin.

2° Que si bien conforme al estado procesal de la causa resulta aplicable en la especie la norma del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, no deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho, lo cierto es que la falta u omisión en este sentido por parte del órgano jurisdiccional, no releva a la parte demandante de su deber de instar por la correcta prosecución del proceso.

3° Que en estas circunstancias el demandante tenía el deber procesal de instar por el avance del juicio y sacarlo de la inactividad, en que se encontraba haciendo las presentaciones correspondientes, lo que no ocurrió, puesto que las que hizo fueron erróneas y contrarias al estado procesal de la causa y por ello no resultaron idóneas a dicho objetivo. Por lo demás aun con su consideración, lo cierto es que el proceso igualmente estuvo inactivo por más de seis meses, desde la resolución de 22 de diciembre de 2017 por la que el tribunal accede a la petición de la demandante y fija nueva fecha para la audiencia de conciliación y la de 20 de junio de 2018 que la tiene por notificada expresamente de la anterior, lo que da cuenta de su negligencia, haciéndolo merecedor del abandono del procedimiento, al cumplirse los presupuestos de dicho instituto, contemplados en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

N°33.676-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.