Extra petita
- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 709-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 105-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Extra petita · Ultra petita · Norma decisoria litis · Omisión de pronunciamiento · Principio de inexcusabilidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Infracción principio de congruencia · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17715-2019, 2 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol 105-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, tramitados en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Letras de Villarrica, nombre reservado y nombre reservado deducen demanda en contra de nombre reservado.
Fundan su pretensión en que con fecha 22 de Diciembre de 2015 mediante sendas escrituras públicas otorgadas ante don nombre reservado, Notario Público de la ciudad de Villarrica, vendieron, cedieron y transfirieron sus respectivas participaciones accionarias en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Lican Ray SpA a la demandada, dejando de cumplir esta última con la cláusula tercera de ambos contratos, específicamente en lo referente al precio y forma de pago, debiendo, en consecuencia, el precio pactado por la suma de $46.000.000 para cada uno de los actores. Además, piden que la demandada sea condenada a pagarles los perjuicios ocasionados producto del incumplimiento, solicitando las sumas para cada uno de ellos de $46.000.000 por concepto de daño emergente y $10.000.000 por daño moral y lucro cesante.
Contestando la demanda doña nombre reservado opone excepción de pago y, en subsidio, de novación, alegando respecto de la primera excepción que la obligación cuyo cumplimiento se pretende exigir se encuentra completamente extinta y, por tanto, inexigible jurídicamente en los términos de los artículos 1568 y siguientes del Código Civil. Expone que el propio instrumento invocado por los actores da cuenta que el precio de la compraventa se pagó en el mismo acto de la enajenación, de manera que cualquier obligación que hubiese podido tener su parte para con éstos se encuentra extinta, en efecto, de la cláusula tercera se puede leer que el precio de la compraventa en comento se pagó, parcialmente, con una cierta suma de dinero que ya se había pagado con anterioridad al acto de la compraventa ($50.425.000.- para un caso y $30.425.000.- para el otro) en tanto que el diferencial resultante del abono de dichas sumas ($47.000.000.- para el primer caso y $22.000.000.- para el segundo) se dio por íntegramente pagado en el mismo acto de la compraventa, y así lo declararon expresamente las partes. Agrega que la sección del instrumento que menciona hace las veces de recibo o carta de pago suficiente, conclusión que tiene especial vigor por recibir aplicación aquí la regla del artículo 1876 del Código Civil en lo tocante a las cartas de pago contenidas en la propia escritura de venta. En subsidio, opone excepción de novación, la que funda en que los vendedores, en la propia escritura pública de compraventa de acciones, consignaron recibir y aceptar una determinada forma de pago -la emisión y giro de letras de cambio- con expreso ánimo novatorio, manifestación contenida en escritura pública que ha de recibir el mérito probatorio del artículo 1700 del Código Civil y, por lo tanto, no es susceptible de ser destruida por prueba de contrario alguna. A lo que agrega que la novación es también un modo de extinguir las obligaciones, ello por expresa disposición del artículo 1567 N°2 del mencionado cuerpo normativo. Luego, lo único que podrían exigir los actores sería el giro y entrega de letras de cambio, pero lo cierto indica que ni siquiera esto último es legítimamente exigible pues, por una parte, lo que se ha demandado es algo completamente diverso -el pago de sumas de dinero- y por otra, dicha obligación, la de la entregar las letras de cambio, también se dio por cumplida. En subsidio, alega ser improcedente las pretensiones de los actores por cuanto, en primer lugar, pretenden el pago de una serie de sumas, mismas que han calificado como daño emergente, lucro cesante y daño moral, las cuales son inadmisibles por improcedentes y, en segundo lugar, porque las sumas supuestamente pendientes de pago son distintas para cada demandante, pues mientras a don nombre reservado se le adeudarían $46.000.000, a don nombre reservado sólo se le adeudarían, $22.000.000, sin que se explique de forma alguna cómo llegan a igualar el valor de las obligaciones que se demandan para cada uno. Aduce, por último, que las partes no pactaron una cláusula de caducidad anticipada de los plazos o, mal llamada, cláusula de aceleración, por lo que, en estos términos, lo único que podían llegar a exigir cada demandante era el total de la deuda vencida a la fecha de la notificación de la demanda.
La sentencia de primera instancia, dictada el día once de mayo de dos mil dieciocho, acogió la excepción de pago y rechazó la demanda, teniendo presente para ello que los demandantes en la cláusula tercera de los contratos en cuestión reconocieron haber recibido a entera conformidad el precio respecto a la venta de acciones efectuada a la demandada, por lo que, existiendo texto legal expreso respecto a esa situación, tiene por acreditado aquel pago.
Dicho fallo fue recurrido de apelación por los demandantes, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante pronunciamiento de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, lo revocó y, resolvió en su lugar, acoger la demanda de cumplimiento forzado de contrato y condenar a la compradora al pago del saldo de precio adeudado, en la forma y condiciones estipuladas en la cláusula tercera de cada contrato de compraventa; debiendo pagar, en consecuencia, las cuotas devengadas y no pagadas, según el caso, quedando obligada al pago de las restantes en el tiempo, monto y vencimiento acordados, sin costas por no haber resultado totalmente vencida.
En contra de esta última determinación, la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que en un primer acápite de su recurso de casación formal la recurrente acusa que el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco incurre en el vicio de casación del artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y, sostiene al respecto que, a diferencia de la sentencia de primera instancia, la de segundo grado omitió emitir pronunciamiento en torno a las defensas o alegaciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda, en especial en lo que decía relación con la inadmisibilidad de la acción, por cuanto, en primer término, se demandó una suma idéntica para los dos actores, en circunstancias que los valores pactados fueron distintos y, en segundo lugar, por demandarse el total de una obligación sujeta a plazos, sin que los contratantes hubiesen acordado una cláusula de caducidad anticipada de los mismos, discurriendo la sentencia recurrida solo en torno a las excepciones de pago y de novación deducidas por su parte, pero no así, respecto de las defensas subsidiaria de fondo.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del mismo código, se configura cuando la sentencia impugnada soslaya pronunciamiento respecto de una o más peticiones formuladas válidamente por las partes durante el proceso.
Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva– deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de pronunciamiento relativo a los puntos que son materia de resolución del tribunal. En efecto, la obligación o deber de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los tribunales cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal, siendo obligatorio que la sentencia definitiva que se dicte –la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio– contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.
TERCERO: Que, de este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada, no obstante haberse reclamado de forma legal la intervención judicial del órgano competente, prescindió total o parcialmente de una decisión sobre los puntos planteados válidamente durante el juicio.
CUARTO: Que conforme lo anterior, para que el presente recurso prospere es menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuestión que, evidentemente no ocurrió, toda vez que aquella se pronuncia acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes. Así, el fallo impugnado se hace cargo de ambas excepciones opuestas por la demandada, rechazando éstas, así como también dictamina acerca de la acción deducida, acogiéndola en lo que dice relación con la demanda de cumplimiento forzado de la obligación -en los términos expuestos en lo resolutivo del fallo- y rechazándola en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios.
Que, que como se dijo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco se pronuncia sobre todas las defensas y excepciones y, por otra parte, aquella se ocupa de resolver lo alegado por la demandada toda vez que determina que ésta solo deberá pagar el saldo de precio adeudado, en la forma y condiciones estipuladas en la cláusula tercera de cada contrato de compraventa; debiendo pagar, en consecuencia, las cuotas devengadas y no pagadas, según el caso, quedando obligada al pago de las restantes en el tiempo, monto y vencimiento acordados, sin costas por no haber resultado totalmente vencida, haciéndose cargo de esta forma de lo alegado respecto a que el precio adeudado no es el mismo para cada actor y que se estipuló su pago en cuotas.
Siendo así, los hechos que plantea la recurrente no configuran la causal impetrada motivo por el cual esta causal no podrá prosperar.
QUINTO: Que, en segundo lugar, estima la demandada que se incurrió por parte de los jueces de fondo en la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, y al respecto sostiene que los demandantes nunca solicitaron la invalidación de alguna de las cláusulas de los contratos de compraventa de acciones, sino que, muy por el contrario, se limitaron a requerir el cumplimiento forzado de los mismos, sin embargo, la sentencia recurrida en su considerando octavo le resta eficacia jurídica a la cláusula del contrato que estipula la novación, al manifestar que “la señalada novación adolece de un vicio intrínseco de naturaleza estructural como un defecto en su formación que impide que esta produzca el efecto que le es propio”. Aduce que resulta claro que la sentencia de segundo grado ha infringido una noción elemental de congruencia procesal entre la pretensión, el debate probatorio y lo que finalmente se resuelve, contravención que nítidamente se verifica al haber extendido los jueces de segunda instancia su decisión a puntos extraños a los planteados por los demandantes de la causa, al privar de valor legal a una cláusula contractual legítimamente acordada por las partes.
SEXTO: Que en cuanto al vicio invocado el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.
SÉPTIMO: Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, es alterado el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por la recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado, -en cuanto rechazó las excepciones de novación y de pago y acogió la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato, ordenando pagar el saldo del precio adeudado en los términos, plazos y condiciones estipulados en cada uno de los contratos de venta de acciones– existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
NOVENO: Que, en la realización de dicho ejercicio, corresponde determinar, como se ha dicho, la acción deducida, las defensas opuestas por la demandada y el fallo impugnado, todo lo cual se ha reproducido con anterioridad.
Con miras a la resolución del asunto y, a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración y, también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho".
DÉCIMO: Que como con facilidad resulta advertible, enfrentada las pretensiones contenidas en la demanda dirigida en contra de doña nombre reservado y las excepciones opuestas en relación a dicha acción y, lo resolutivo de la sentencia impugnada, no se verifica la falta de congruencia y concordancia entre las acciones y excepciones interpuestas, y lo decidido por los jueces, que viene a constituir el fundamento de la causal de nulidad en estudio, por cuanto lo que se resolvió fue precisamente en los mismos términos en que fue deducida la demanda. Lo pretendido por los actores era precisamente que se ordenara a la demandada cumplir con la cláusula tercera de los contrarios de compraventa de acciones en lo que decía relación con el saldo del precio adeudado y lo buscado por la demandada era que se acogiera la excepción de pago o, en subsidio, de novación, excepciones que fueron rechazadas por los jueces del fondo por estimar que no se daban sus presupuestos. No es cierto como alega la recurrente que el tribunal haya resuelto una materia no sometida a su decisión cuando se pronunció sobre la cláusula en cuestión, pues fue parte del debate, y así quedó recogido como puntos de prueba “el haber operado la novación” y “la efectividad que la declaración incorporada al contrato en cuanto a que las letras de cambio fueron emitidas con anterioridad a la celebración del contrato, y que se emitieron con expreso ánimo novatorio, son verdaderas”.
Que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustentos de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones y excepciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas, por lo que el recurso de casación tampoco podrá prosperar por esta causal.
DÉCIMOPRIMERO: Que, conforme con lo razonado en los considerandos anteriores, esta Corte ha comprobado que no son efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por la recurrente, por lo que se procederá al rechazo del recurso.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMOSEGUNDO: Que en su reproche de nulidad sustancial la parte recurrente denuncia infringidos los artículos 1700, 1873, 1876 del Código Civil y 119 del Código de Comercio. A este respecto indica que los actores exigieron de su parte ciertas sumas de dinero equivalentes al pago del precio de las compraventas, en circunstancias que, a través de los instrumentos que contenían dichos contratos las partes dejaron expresa constancia del pago del precio, sin sujetarlo a condición o plazo alguno, otorgándose amplio y recíproco finiquito. Por lo tanto, no se podía admitir prueba alguna que tendiese a desmentir el cumplimiento de la obligación de la compradora como no fuese la de la falsificación o nulidad de las escrituras- cuestión ésta que no fue siquiera sugerida- de manera que los pactos tantas veces referidos tenían un valor predeterminado por el legislador, a través de los artículos 1700 y 1876 ya señalados, consistente en considerarles prueba plena y completa, que por lo tanto, no admitía otra prueba que no fuese la que el propio legislador estableció en el citado ordenamiento. Alega que las citas que invoca el fallo recurrido en los párrafos finales de su considerando décimo parten, en cambio, de un supuesto errado, pues nunca se dio por establecido que las partes hayan pactado que la declaración de pago del precio haya quedado sujeta al entero de uno o más títulos de crédito. La sentencia recurrida, en su considerando undécimo asocia inexplicablemente el efecto jurídico de la declaración contenida en la cláusula tercera de los contratos, o cartas de pago, al medio a través del cual los contratantes dieron por cumplida la obligación, circunstancia que el legislador claramente no atiende, pues perfectamente pueden las partes dar por enterado el precio mediante cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones equivalentes al pago, como una dación en pago, o una compensación y la cláusula de recibo tendrá exactamente el mismo efecto jurídico de prueba plena y completa. Sostiene que, como consecuencia de todo lo anterior, se deja de aplicar también como norma decisoria litis la regla del inciso segundo del artículo 119 del Código de Comercio pues, establecido que ha sido que se pactó entre las partes mediante escritura pública, una declaración de recibo o carta de pago, por expreso mandato del legislador había de tenérsele como prueba suficiente de liberación de la deuda.
Luego, sostiene que se infringe lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 18.092 de Letras de Cambio y Pagaré, refiriendo al respecto que, cuando los títulos de crédito se entregan en pago de una obligación o pro soluto, la obligación causal se sustituye por la nueva, proveniente de los títulos valores aceptados o suscritos, principio que debía aplicarse en la especie, esto es, que la entrega de las letras de cambio operaba,- por expresa declaración de las partes- con pleno efecto novatorio y, por lo tanto, privaba a la parte vendedora, en este caso, de su prerrogativa a demandar el cumplimiento de la obligación primitiva. Sin embargo, la sentencia recurrida priva de efectos jurídicos a esta cláusula, no obstante que en la cláusula de pago del precio las partes acordaron expresamente que la ya materializada entrega de las letras de cambio lo fue “…con expreso ánimo novatorio…”, cláusula que no puede sino ser analizada a la luz del inciso primero del artículo 12 de la ley del rubro que dispone que: “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación” regla que claramente tiene el carácter de decisoria litis y que, incomprensiblemente, la sentencia recurrida deja de aplicar, incurriendo así en el vicio de falsa aplicación que se denuncia en este capítulo.
Por último, indica que se transgrede el artículo del artículo 1562 del Código Civil, aduciendo que el fallo de segunda instancia incurre en un yerro que influye en lo dispositivo de la sentencia al privar de efectos tanto a la cláusula de pago del precio, de recibo o carta de pago, como a la cláusula novatoria, contenidas ambas en la estipulación tercera de los contratos de compraventa. Indica que a pesar de la claridad y evidencia de la cláusula pactada entre las partes, la sentencia recurrida llegó a la conclusión que había de preferir una interpretación que llevase a privar de efectos prácticos a los mencionados acuerdos, alejándose manifiestamente del sentido y alcance que las partes, libre y espontáneamente, quisieron dar a su pacto. Sostiene que la mencionada disposición legal mandataba a los jueces preferir, a la hora de interpretar la cláusula tercera de los contratos de compraventa, aquella que le comunicara un efecto concreto a aquella por sobre la que finalmente se escogió, que significó en definitiva enervar las mismas.
DÉCIMOTERCERO: Que lo reseñado en el fundamento que precede pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger sus excepciones de pago o de novación y a rechazar la demanda principal de cumplimiento forzado de la obligación.
DÉCIMOCUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo decimoséptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciadas la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, artículos 1568 y siguientes, 1628 y siguientes, y artículo 1489, todos del Código Civil, los cuales constituyen, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechazan las excepciones opuestas y se acoge la demanda.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMOQUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMOSEXTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Bhama Zúñiga Olivares, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 17.715-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Barra, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente la primera, y haber cesado en su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.