Juicio ejecutivo
- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 154-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 2-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de prescripción adquisitiva · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135634-2020, 2 de julio de 2021, «Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, juicio ejecutivo caratulado “Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha once de junio de dos mil veinte, se acogió la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto declara extinguidas las cuotas insolutas devengadas entre el cinco de abril de 2018 y el cinco de enero de 2019; ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las posteriores, hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de las sumas que corresponda.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil veinte, confirmó la sentencia impugnada.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 98, 105 de la Ley N° 18.092; y 2514 del Código Civil, argumentando que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré de autos, atendida su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene el carácter de imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, toda vez que la obligación se torna exigible y es posible perseguir al deudor a partir de ese momento, a contar del cual, además, comienza a correr el término de prescripción extintiva.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Con fecha 2 de enero de 2019, nombre reservado, en representación de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, se disponga el embargo de bienes en cantidad suficiente y, en caso de no pagarse lo adeudado, se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacer cumplido pago de todas las sumas adeudadas, con costas.
Invoca como título ejecutivo el pagaré N° 201502213127, suscrito por la demandada con fecha 13 de agosto de 2015, por la suma de $ 7.334.447, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 5 de octubre de 2015 y la última el 5 de septiembre de 2019, en el que se estipuló una cláusula de aceleración.
Añade que la deudora ha dejado de cumplir su obligación, quien sólo ha pagado las 30 primeras cuotas, incurriendo en mora desde la cuota con vencimiento al cinco de abril de 2018, adeudándose la suma en capital de $3.590.405, más los correspondientes intereses convencionales y penales hasta la fecha de su pago efectivo, reajustes y costas.
b.- Con fecha 15 de enero de 2020, comparece la ejecutada al proceso, solicitando se la tenga por notificada con esa fecha y, a su vez, opone la excepción de prescripción, argumentando que la obligación se hizo exigible desde que incurrió en mora, esto es, el 5 de abril de 2018, por lo que a la fecha de notificación de la demanda ha transcurrido el plazo de un año.
En subsidio de lo anterior, indica que a más tardar la aceleración del crédito se produjo con la presentación de la demanda, esto es, con fecha 02 de enero de 2019, y entre dicha fecha y la notificación de la demanda, también transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamento, la de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción, reflexionando para ello que “en razón de haberse pactado vencimientos mensuales y sucesivos, el pagaré no tiene una sola fecha de vencimiento, sino 48”.
Añade que “la cláusula de aceleración, la que no fue redactada de modo imperativo, faculta al acreedor para anticipar la exigibilidad de las cuotas de vencimiento futuro, pero para que dicho efecto se produzca el deudor debe tomar conocimiento de ello, el que se adquiere solamente al notificársele la demanda en que se impetra el pago total de la deuda”.
Concluye indicando que “habiéndose el ejecutado notificado de la demanda con fecha 15 de enero de 2020, se acoge la excepción de prescripción opuesta, declarando extinguida la acción ejecutiva destinada al cobro de las cuotas N° 31 a 40, vencidas entre el 05 de abril de 2018 y el 05 de enero de 2019”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que los jueces de la instancia interpretaron la cláusula de aceleración pactada por las partes, sobre la base de lo que regulan los artículos 1545 y siguientes Código Civil, para luego acoger parcialmente la excepción de prescripción, contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva medular que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes citados que reglan lo concerniente a la interpretación de los contratos, como también del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción opuesta, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la excepción de prescripción así como la renuncia a este instituto jurídico, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la naturaleza y efectos de la cláusula de aceleración estipulada por las partes, artículos 1545 y siguientes del Código Civil, como también del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción de prescripción en el procedimiento ejecutivo, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Fuentes M.
Nº 135.634-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por la Ministra Sra. Rosa Maggi D., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Fuentes M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.