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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132046-20202 jul 2021
Fecha
2 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 255-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 37-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Disidencia
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Banco Santander · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132046-2020, 2 de julio de 2021, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 132046-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 37-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinte, se acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto de las cuotas N° 1 a N° 7 correspondientes al periodo comprendido entre las fechas de vencimiento del 22 de agosto de 2017 al 22 de febrero de 2018, rechazándose respecto del resto, ordenando seguir adelante con la ejecución por las cuotas con fecha de vencimiento 22 de marzo de 2018 en adelante, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada en capital, intereses y costas.

El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de la antedicha decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 407 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 4°, 2514 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092.

Plantea que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, pues ella sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total, de manera que sus efectos no pueden extenderse al punto de otorgarle al acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de ella a su arbitrio dentro de cualquier término.

Expone que, en la especie, el ejecutante presentó su demanda con fecha 5 de enero de 2018, por lo que es evidente que, en última instancia, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjeron en dicha fecha, es decir, el día 05 de enero de 2018. En otras palabras, afirma que la con la interposición de la demanda ejecutiva se torna exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Así, concluye que a la fecha de notificación de la demanda, hecho que ocurrió el 3 de marzo de 2019, había transcurrido el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:

1).- El 5 de enero de 2018 el Banco Santander Chile presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de un pagaré suscrito por el demandado con fecha 27 de julio de 2017, por la suma de $ 6.491074, pagadero en 62 cuotas, mensuales y sucesivas, correspondiendo el pago de la primera de ellas al día 22 de agosto de 2017.

Indica que en este instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas en que se divide la obligación, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda. Y, por último, expone que el deudor no solucionó la primera cuota correspondiente al vencimiento del día 22 de agosto de 2017, por lo que adeuda la cantidad antes mencionada por concepto de capital, más los reajustes e intereses pactados.

2).- El 28 de febrero de 2019 el ejecutado compareció a los autos notificándose expresamente de la demanda deducida en su contra y opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Alega que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas -22 de agosto de 2017- y la fecha de la notificación de la demanda -que sería la fecha de presentación del escrito en que se solicita se le tenga por notificado- transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita.

En subsidio, sostiene que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré a más tardar se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, esto es, con fecha 05 de enero de 2018, y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos.

TERCERO: Que el fallo impugnado confirmó, sin otros fundamentos, la sentencia impugnada que acogió parcialmente la excepción opuesta, reflexionando para ello que “en el caso en estudio se encuentra establecido con el mérito del pagaré que se estipuló que el no pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en las épocas pactadas para ello, dará derecho al acreedor ejecutante para exigir de inmediato como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente”.

Añade que “la referida cláusula, denominada de aceleración, y cuya estipulación se encuentra expresamente autorizada por el artículo 105 de la Ley 18.092, atendida su naturaleza convencional y la precisa finalidad expresada en ella, no produce más efecto que el de facultar el cobro anticipado del total de la obligación contenida en el pagaré, por la sola circunstancia de incurrir el obligado en el incumplimiento parcial de la obligación. En la especie la obligación para su cumplimiento se pactó en 62 cuotas mensuales, pagadera la primera de ellas el 22 de agosto de 2017 y las restantes los días 22 de los meses siguientes, cobrándose en la demanda a partir de la cuota con vencimiento 22 de agosto de 2017, esto es, la fecha correspondiente al vencimiento de la cuota N° 01 y considerando que el ejecutado se dio por notificado con fecha 28 de febrero de 2019 por lo que en consecuencia se encuentran prescritas las cuotas N° 1 a N° 7 esto es, con fechas de vencimiento del 22 de agosto de 2017 al 22 de febrero de 2018”.

CUARTO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.

QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.

En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

SEXTO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada del Pagaré N° 650029136801 que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 5 de enero de 2018, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 28 de febrero de 2019, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.

OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 107 inciso 1° de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a dar lugar en forma parcial a la excepción respecto del título fundante de la presente ejecución, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del referido pagaré, en su integridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Biel, quien estuvo por rechazar el recurso de casación por no compartir lo expresado en los motivos décimo a duodécimo, pues estima que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debiera ser rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Para decidir de ese modo se tiene además presente que el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, no exige que la demanda deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, limitándose a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, sin señalar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 132.046-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.