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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85158-202012 jul 2021
Fecha
12 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato
Carátula
nombre reservado con Federación de Trabajadores de la Minería y Otros
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1215-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1863-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 767, 772, 785
Descriptores
Contrato · Normas reguladoras de la prueba · Cuestión de hecho · Prueba testimonial · Acción de precario · Sindicato · Estatutos · Asamblea general · Interpretación extensiva · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Relación jurídica · Asamblea nacional · Confederación de trabajadores del cobre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85158-2020, 12 de julio de 2021, «con Federación de Trabajadores de la Minería y Otros»

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 85.158-2020 de esta Corte Suprema, en procedimiento juicio sumario, sobre comodato precario caratulado “nombre reservado CON FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA MINERIA Y OTROS”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, se rechazó, con costas, la demanda de precario interpuesta en contra la Federación de Trabajadores de la Minería y otros.

Apelado dicho fallo por la demandante una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia vulnerados los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 582, 2174, 2195 inciso segundo, 1438 y 1545, todos del Código Civil.

Argumenta que el fallo es contradictorio, porque si bien reconoce el dominio y la ocupación, requisitos fundamentales de la acción de precario, justifica su rechazo en que la demandada tiene un título en virtud del cual justifica, la mantención de la tenencia del inmueble de Manuel Rodríguez N° 31 de la comuna de Los Andes y por tanto, no habría mera tolerancia del dueño. Se invoca como título justificativo de la ocupación del bien raíz sublite, un acuerdo que fue adoptado en la IV Asamblea Nacional de la nombre reservado, que se llevó a cabo entre el 6 y el 8 de agosto del año 2012, en virtud del que detenta su uso, goce y administración, y que solo podría ser revocado por decisión de la misma asamblea, conforme lo previenen los estatutos de la Confederación. Acuerdo que consta del acta de resoluciones de la IV Asamblea Nacional de la nombre reservado, de agosto de 2012.

Sostiene que indiscutiblemente la sentencia recurrida transgrede abiertamente el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, por cuanto el acuerdo de la IV Asamblea ya citado, no contiene los requisitos para constituir un título válido. Se trata de un acuerdo genérico de una asamblea sindical que no cumple con las normas de formación del consentimiento para constituir un título válido. Además, el inmueble cuya restitución se solicita, fue comprado tres meses antes de que se realizara la IV Asamblea Nacional. Por tanto, la realización de la asamblea indicada, como antecedente que haría legítima y justificaría la ocupación del inmueble por la demandada, carece de toda lógica, pues es imposible generar tal título de ocupación ligado a la compra, si ésta ya se había verificado.

La sentencia impugnada reconoce tanto el dominio, como la ocupación, pero realiza una calificación errónea jurídicamente del título que justifica la ocupación del inmueble. Porque si la sentencia concluye que no hay precario, a contrario sensu habría contrato, lo cual no es jurídicamente sostenible, por cuanto nunca ha existido contrato entre la actora y la demandada.

En otro capítulo de su recurso alega la transgresión al artículo 2174 del Código de Bello, al no existir ninguno de los elementos contenidos en ese precepto en la relación entre las partes de este litigio. Toda vez, que la situación de hecho en virtud de la cual FETRAMIN ocupa el inmueble de Manuel Rodríguez 31, comuna de Los Andes, nunca ha cumplido con los requisitos del contrato de comodato ya citado. Por lo que si no hay contrato de comodato, hay precario y éste se sustenta en la mera tolerancia del dueño quien detenta todos los atributos del dominio como son, uso, goce y disposición y su derecho a solicitar la restitución del inmueble en cualquier momento.

Indica que como consecuencia de lo anterior, también se infringe el artículo 1545 del Código Sustantivo, al dar valor de contrato a una situación de hecho, al acuerdo de la IV Asamblea de la Confederación, que de ninguna forma puede considerarse expresión de voluntad de las partes para constituir un título que da origen a un contrato.

La sentencia incurre en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al reconocerle el carácter de título a ese Acuerdo, el cual no cumple jurídicamente con ninguna de las normas de formación del consentimiento que establece el Código Civil. El Acuerdo de la Asamblea es entre terceros y no un acuerdo entre partes y en ese sentido debería haber sido ratificado, lo cual la demandada no hizo en juicio.

También reclama infracción al artículo 1438 del Código Civil, pues de la cita de esta norma queda claro que aquí no hay ni hubo contrato entre la Confederación y FETRAMIN, nunca existió un acto con las formalidades que exige la ley para formar el consentimiento.

Asimismo, estima conculcado el artículo 582 del Código Civil, no solo rechaza el precario desconociendo el cumplimiento de sus requisitos de acuerdo a lo expuesto, sino que a su vez se contradice, porque si bien reconoce el derecho de dominio de la Confederación, transgrede la norma del artículo 582 del Código Civil, al impedirle que a la actora le sea restituido el inmueble del cual es dueña y ejercer plenamente sus facultades propias del dominio, desconociendo que esta ocupación le ha impedido al Directorio de la Confederación ejercer sus derechos estatutarios.

Finalmente, manifiesta que la sentencia recurrida ha alterado la norma sobre la valoración de la prueba, de testigos contenida en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los dos testigos de su parte son imparciales, cuyos dichos constituyen plena prueba, los que no han sido desvirtuados por otros medios probatorios, en cuanto ambos son contestes en señalar que la Federación demandada ocupa la sede de Manuel Rodríguez N° 31 de Los Andes, por mera tolerancia de la Confederación, la cual le solicitó su restitución por carta con fecha 29 de abril de 2019.

Por todo lo anterior, que las infracciones de leyes expuestas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita se invalide la sentencia de segunda instancia por errónea aplicación del derecho, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, y se resuelva en dicha sentencia, que se acoge la demanda de precario en juicio sumario, con costas.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de los postulados de nulidad descritos en el recurso, es útil tener en cuenta que los hechos de la causa asentados por los jueces del fondo fueron:

1.- Que, la actora es dueña de la propiedad objeto de la acción de precario.

2.- Que la demandada ocupa el inmueble cuya restitución se solicita.

3.- Que la ocupación ha sido consentida y permitida por la demandante.

4.- Que la tenencia de la demandada se ampara en el acuerdo de la Asamblea Nacional del año 2012, la que además es un derecho estatutario de las organizaciones afiliadas.

TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes. Toda vez que no existe discusión sobre el dominio del inmueble ni acerca de la ocupación por parte del demandado. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación por parte del demandado.

CUARTO: Que, es dable tener presente que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la institución de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

QUINTO: Que, acorde con lo que se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora. La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del Código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente permitida por el dueño que exige recuperarla.

SEXTO: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del Código Sustantivo establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que probablemente puede ser considerada como precaria.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión "sin previo contrato", y al respecto es menester indicar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el "acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa", en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz "título", esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión "mera tolerancia" no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite sin aprobarlo expresamente actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. De esta forma, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este supuesto resulta pertinente tener en especial consideración que el referido precepto señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato; por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-2020).

NOVENO: Que, en el caso de marras, y en relación al título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, constituye un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por éste en virtud de un título justificativo, consistente en un acuerdo que fue adoptado en la IV Asamblea Nacional de la nombre reservado, en mérito del que detenta su uso, goce y administración, y que solo podría ser revocado por decisión de la misma asamblea, conforme lo previenen los estatutos de la Confederación. Acuerdo que consta del acta de resoluciones de la IV Asamblea Nacional de la nombre reservado, de agosto de 2012. Como consecuencia de una decisión adoptada en Asamblea Nacional, la demandante adquirió el bien raíz cuya restitución se solicita, la que a su vez permitió a FETRAMIN a hacer uso del mismo, en su condición de organización afiliada. De lo anterior, se colige que la ocupación por parte de la demandada ha sido consentida y permitida por la actora, amparada en esa situación.

En definitiva, no es posible sostener que FETRAMIN en su condición de afiliada a la nombre reservado, utilice la sede sindical sin un fundamento, apoyo o título, pues mantiene con la demandante un vínculo con relevancia jurídica que justifica el uso del inmueble por el demandado.

DECIMO: Que, sobre la base de los hechos establecidos y que da cuenta el basamento segundo de este fallo, el Tribunal de grado rechazó la demanda de precario, al analizar el mérito de la probanza rendida, y en virtud de dicha ponderación se estableció que la permanencia de la demandada en el referido inmueble, lo es en virtud no sólo del acuerdo adoptado en la IV Asamblea Nacional de la nombre reservado, de agosto de 2012, sino que además es un derecho estatutario de las organizaciones afiliadas, que no puede ser desconocido por el Directorio, sin infracción de los mismos.

UNDECIMO: Que, en mérito de lo señalado en el motivo que precede, existe un título, al menos aparente, que justifica la ocupación en la propiedad por parte de FETRAMIN, oponible a la actora, lo que descarta la ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo que no es posible afirmar que se cumplen los presupuestos de la acción de precario.

DUODECIMO: Que en relación, ahora, a la vulneración alegada por la demandante al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ponderación judicial de la prueba testimonial, cabe tener presente que la jurisprudencia en reiteradas decisiones ha negado el carácter de norma reguladora al artículo 384 -o en particular a alguno de sus numerales-, que establece criterios relativos a la cantidad y calidad de los testigos y sus declaraciones, que operan como parámetros normativos que fijan un marco legítimo para la ponderación judicial de este medio de convicción. Precepto legal que no es norma reguladora porque en lo sustantivo confiere al juez de fondo una potestad privativa que queda al margen del control casacional.

En definitiva, en el caso de marras, no existe alegación sobre vulneración de algún precepto regulatorio de la prueba.

DECIMOTERCERO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente reconocer que la base fundamental del recurso requiere del análisis de toda la prueba rendida en autos, toda vez, que únicamente a través de su ponderación se podría asentar la premisa fáctica propuesta en el arbitrio. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada en el caso de autos. Ello conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOCUARTO: Que lo anterior resulta relevante, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Agregando el artículo 772 del precitado Código, que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

DECIMOQUINTO: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, en tanto no se han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ni se ha soslayado el análisis de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada.

DECIMOSEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Julia Urquieta Olivares en representación de la actora, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 85.158-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.