Juicio ejecutivo
- Fecha
- 20 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 125-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 985-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Nulidad de la obligación · Pagaré · Consideraciones de hecho y de derecho · Protesto de pagaré · Extralimitación del mandatario · Contrato de mandato · Vicio de ultrapetita · Firma ante notario · Scotiabank
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125423-2020, 20 de julio de 2021, «Scotiabank Chile S.A con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 125423-2020
- Casación en la forma Inoponibilidad 20 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En los autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el rol C-985-2018, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de los numerales 2º, 7º y 8º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la contemplada en su ordinal 14º, absolviéndose a la ejecutada.
En contra de dicha decisión la ejecutante dedujo recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Talca, en pronunciamiento de dos de septiembre de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha sentencia el ejecutante interpone recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los tribunales a pronunciar sus sentencias conforme al mérito del proceso, sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a su conocimiento.
Sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le debieron servir de fundamento, dado que sustenta su decisión de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, que a su vez acoge la excepción de nulidad opuesta por la demandada, en argumentos que no fueron planteados en la oposición a la ejecución ni abordados en el pronunciamiento que ratifica y a consecuencia de ello analiza la prueba documental aparejada ante la Corte de Apelaciones bajo el prisma de tales fundamentaciones. De esta forma –asevera- la sentencia impugnada, apoyada en antecedentes incompletos y excepcionales, que no se encuentran amparados por el mérito del proceso, pone en duda la representación de nombre reservado para suscribir pagarés por el banco ejecutante, pese a que la existencia de dicho mandato no fue una materia discutida en el juicio.
Afirma que al prescindir de la ponderación de las probanzas conforme a los planteamientos debatidos en el juicio, los jueces de alzada han incurrido en el vicio formal que les atribuye, arribando a conclusiones que aparecen desprovistas de las necesarias reflexiones de hecho al no encontrar correlato en el mérito del proceso.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del cuerpo legal antes señalado, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias, de modo tal que la falta de basamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna o irracionalidad. Ello porque la exigencia de fundamentación de las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que además se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de toda la prueba rendida, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.
CUARTO: Que al efecto y para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
a) Pedro Moya Bonomi, en representación de Banco Scotiabank Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.054.022, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que su representada es dueña del pagaré a la vista otorgado por el demandado, operación Nº 710060915116, suscrito ante notario público el 28 de febrero de 2018, el que a la fecha de la interposición de la demanda no ha sido solucionado.
Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.
b) El ejecutado opuso diversas excepciones a la ejecución, entre ellas y en lo que interesa al recurso, la de nulidad de la obligación, fundada en que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación por un mandatario de la demandante, mandato que si bien no se discute su existencia, no ha sido acompañado a los autos. En este orden de ideas, afirma que nombre reservado, el firmante, excedió las facultades conferidas en el mandato al suscribir el pagaré autorizando la firma ante notario y liberando al tenedor o beneficiario de la obligación de protesto sin estar expresamente facultado para ello, lo que priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y lo torna nulo, pues el negocio encargado en virtud del mandato interesa, de modo primordial, al apoderado, quién de acuerdo al artículo 2131 del Código Civil debió ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, lo que no hizo, introduciéndole mejoras al instrumento autorizado a suscribir con la finalidad de perfeccionar su calidad jurídica, cláusulas viciadas en tanto adolecen de objeto ilícito.
c) El tribunal de primer grado acogió la excepción de nulidad de la obligación en cuanto se fundó en que la demandante, en calidad de mandataria del ejecutado para suscribir los pagarés, obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante ejecutado. Al efecto razonó que si bien la parte ejecutada no niega la existencia de un mandato para que la ejecutante suscriba los pagarés de autos en su representación, si controvirtió expresamente haber conferido en tal mandato facultades para suscribirlo ante notario o liberar de la obligación de protesto al tenedor, lo que hizo recaer sobre el demandante, conforme a la carga procesal que le impone el artículo 1698 del Código Civil, el acreditar que el banco ejecutante, actuando representado por nombre reservado, contaba con dichas especiales facultades y que, por ende, quien realmente suscribió y prestó así su consentimiento en el pagaré tal y como aparece suscrito en autos fue, conforme al artículo 1448 del Código Civil, el ejecutado; carga probatoria que no satisfizo, pues no acompañó el documento en que consten las pretendidas estipulaciones de dicho mandato conforme a las cuales se habrían concedido las facultades de suscribir el pagaré de autos ante notario y liberando de la obligación de protesto al tenedor. Concluye entonces que se debe tener por no acreditado que el demandado haya prestado su consentimiento y que concurrió, así, a otorgar mediante representante el pagare de autos en la forma en que aparece el acompañado al proceso, lo que, conforme lo dispuesto en los artículos 1445 y 1681 y siguientes del Código Civil, provoca la nulidad del referido pagaré, por falta de consentimiento.
d) En contra de la aludida sentencia el ejecutante dedujo recurso de apelación y a fin de acreditar el contenido del mandato que le fuera otorgado por el ejecutado, acompañó ante el tribunal de alzada un documento, no objetado, denominado “contrato único de cliente persona natural”.
e) La sentencia de segundo grado confirmó el fallo apelado, razonando que el documento acompañado en segunda instancia “no permite desvirtuar la falta de prueba denunciada en la sentencia en alzada, en cuanto dicho documento no acredita que nombre reservado, quien aparece suscribiendo el pagaré, lo haga en representación del Banco Scotiabank, ejecutante de autos, como así mismo las facultades que tenía para hacerlo, más aun cuando la constancia notarial, no señala de manera detallada el mandato al que se hace referencia en el mencionado título que sirvió de base a la demanda ejecutiva.”
QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de alzada, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales que debe contener la sentencia, al haber obviado las consideraciones que le eran exigibles, pues de la lectura del fallo sólo cabe concluir que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia censurada no es íntegro ni apegado al mérito del proceso, en tanto ponderó el documento acompañado en segunda instancia no a la luz de los hechos y circunstancias planteados como fundamento de la oposición y controvertidos en la apelación -si el mandatario Scotiabank tenía o no facultades para autorizar ante notario el pagaré y liberar de la obligación de protesto- sino sobre la base de consideraciones ajenas a la discusión lo que, además de constituir un eventual vicio de ultra petita cuestión que no ha sido denunciada por quién recurre, implica que el fallo carece de la fundamentación que le es exigible y su decisión ha sido el resultado de una ponderación incoherente e incompleta de la evidencia, lo que determinó la confirmatoria de la sentencia de primer grado, en circunstancias que existía un elemento nuevo que debió ser considerado al momento de conocer del recurso de apelación.
Esta inadvertencia constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dos de septiembre de dos mil veinte, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita Luco.
Rol N° 125.423-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.