Inoponibilidad
- Fecha
- 20 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 125-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 985-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 10, 1702, 2132, 2147, 2154, 2160
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Ley N° 18.092: art. 8 - Descriptores
- Inoponibilidad · Juicio ejecutivo · Nulidad de la obligación · Pagaré · Facultades de administración · Protesto de pagaré · Extralimitación del mandatario · Contrato de mandato · Facultad especial · Firma ante notario · Scotiabank
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125423-2020, 20 de julio de 2021, «Scotiabank Chile S.A con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 125423-2020
- Casación en la forma Juicio ejecutivo 20 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su motivo décimo sexto, que se elimina.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en lo que respecta a la nulidad de la obligación, cuyo argumento fundante apunta a la extralimitación del mandatario en la suscripción del pagaré, en tanto su firma se efectuó ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protesto, cabe señalar que ante el tribunal de alzada el ejecutante acompañó con citación el documento denominado “contrato único de cliente persona natural”, rubricado por el ejecutado en su página 47, instrumento que no fue objetado por la contraparte y en cuya cláusula Nº 43 se estipula: “para facilitar el cobro de lo adeudado en virtud de los contratos celebrados mediante el presente instrumento, sin ánimo de novar y para completar el título ejecutivo, el Cliente, en adelante también “el mandante”, viene, por el presente instrumento, en conferir poder especial al Banco, para que éste por sí o a través de un tercero especialmente designado al efecto, en su nombre y representación proceda a autorizar ante Notario Público, uno o más pagarés a la vista y a la orden del Banco por la suma a que asciendan los créditos, giros y/o solicitudes de pagos, transferencias de fondos y cualquiera otra obligación que se contraiga con motivo del presente instrumento.” Lo anterior es suficiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, para tener por acreditado que el mandato otorgado por el ejecutado al banco para suscribir pagarés en su nombre también facultaba al mandatario para autorizar dichos documentos ante Notario Público.
2º.- Que sin perjuicio de lo recién señalado, debe precisarse que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que solo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que solo lograría justificarse en la necesidad de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, con la buena fe.
En relación con lo que precede, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tales circunstancias no pueden servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.
3°.- Que, por lo demás, aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.
4°.- Que, con todo, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.
Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.
Desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario al desempeñar su cometido “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”. La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.
A mayor abundamiento, el artículo 8º de la Ley 18.092 establece una regla especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra sin tener facultad para actuar, y no es la nulidad del título así creado.
5°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la excepción de nulidad de la obligación.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y, en su lugar, se resuelve que la excepción de nulidad de la obligación también queda rechazada y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Atento lo resuelto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita Luco.
Rol N° 125.423-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.