Legitimación activa
- Fecha
- 2 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 517-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 774-2014
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Shertzer Díaz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1185, 1200, 1204, 1216, 1463
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Legitimación activa · Nulidad absoluta · Valoración de la prueba · Cesión de derechos · Demencia · Causante · Herederos · Presunción judicial · Masa hereditaria · Fallecimiento · Hechos de la causa · Incapacidad absoluta · Alzheimer · Legitimario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1603-2020, 2 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-774-2014 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre acción de inexistencia, y en subsidio las acciones que pasan a expresarse más adelante, respecto de determinadas cesiones de derecho, la Juez Subrogante de dicho tribunal mediante sentencia de veintidós de septiembre del dos mil dieciocho, rechazó la demanda principal, acogiendo la subsidiaria de nulidad absoluta, rechazando, en consecuencia, las demás acciones subsidiarias, con costas.
Alzándose la parte demandada en apelación en contra de dicha resolución, y adhiriéndose a ella la actora, la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó, declarando que las objeciones de peritaje quedaban desestimadas, con costas del recurso, mediante fallo de diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, argumentando que la sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre la falta de interés para ejercer la acción de nulidad. Sostiene tal alegación en que, según expresa, con posterioridad a evacuar el trámite de la dúplica, tomó conocimiento de la existencia del testamento cerrado de nombre reservado, donde legó a nombre reservado los derechos que le correspondan en la sociedad materia del juicio y que provenían de una partición. Indica que en el evento de acogerse la demanda de nulidad, los derechos reclamados se encuentran radicados en el patrimonio de nombre reservado, de modo tal que la demandante carece de interés patrimonial en la acción intentada, al no existir beneficio económico en el resultado.
Respecto a la segunda causal invocada, la hace consistir en la del numeral sexto del artículo 758 ya mencionado, esto es, la cosa juzgada, fundado en que por sentencia previa se rechazó la demanda de nulidad del mismo contrato de cesión de derechos, por falta de interés, desechando la pretensión de nulidad absoluta por falta de consentimiento e incapacidad, todo ello en los autos C-2365-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chillán y Rol Nº 3135-2012 de esta Corte. En efecto, existiría un pronunciamiento judicial firme donde el objeto y causa de pedir son los mismos, como también las partes, y si bien aquí se incluyen otras sociedades, estas son divisiones de Inmobiliaria Asturias Limitada, por ende, sucesoras en la situación jurídica, y donde el patrimonio es el mismo, configurándose la identidad legal de persona.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de invalidación prevista en el N° 5 del artículo 768 en relación al 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permiten colegir la improcedencia de la casación formulada atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del Código Adjetivo. Las alegaciones que esgrime están dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora es intentado. Y es insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, habida consideración a que en el recurso de invalidación formal que dedujo en contra de la decisión de primera instancia invocó otras causales y no la que ahora denuncia, razón suficiente para desestimar también en este capítulo su pretensión anulatoria.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, en relación a la alegación de ausencia de interés basada en que las disposiciones testamentarias de la causante le fueron legados al demandado los derechos a que se refiere la escritura cuya nulidad ha sido declarada, debe igualmente desestimarse, en tanto los derechos invocados constituyen una acción en sí, y no un mero complemento, que pueda sostenerse en etapas posteriores al inicio del proceso obviándose la posibilidad que la otra parte pueda rebatir sus fundamentos. La acción, como se sabe, es un derecho potestativo cuyo ejercicio, salvo excepciones legales, depende exclusivamente de la voluntad de su titular, pudiendo ejercerla en el momento que estime oportuno, y se manifiesta a través de su pretensión plasmada en la materialidad de su demanda; sin embargo, la duración temporal del pleito puede llevar a que las circunstancias fácticas o jurídicas existentes al momento de proponer la demanda sufran modificaciones, por ello, -se ha dicho- “Si estas alteraciones pudieran influir en el proceso sin limitación la tarea del tribunal se dificultaría enormemente, debiendo hacerse cargo de todos los cambios acaecidos en la disputa, lo que perjudicaría a los justiciables que concurrieron al proceso para resolver sus conflictos al tener que soportar los efectos de la inevitable duración del pleito. En razón de ello, la mayoría de los ordenamientos jurídicos buscan que la sentencia dictada sea un reflejo de lo que ocurriría si el proceso no requiriera de tiempo, de forma tal que el fallo dictado sea idéntico a aquél que se dictara al instante siguiente de proponerse la demanda.” (Maximiliano Silva Hanisch: La terminación anticipada del proceso por la desaparición sobrevenida del interés en el proceso civil chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVIII, Valparaíso, Chile, 1er semestre de 2017, pp. 167 – 198).
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal invocada, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye, especialmente en lo que se refiere a la cosa pedida y a la causa de pedir, que es lo que ha sido controvertido por el recurrente. Así, de lo normado en el artículo previamente mencionado, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.
Del examen de la sentencia denunciada, se aprecia que se examinó el requisito de la identidad legal de personas, el cual se estimó como no concurrente, motivo por el cual se desestimó dicha excepción tanto en primera como en segunda instancia, sin entrar al análisis de los demás requisitos de esta institución. De la misma forma, el recurrente dirige su esfuerzo a indicar que las demás personas jurídicas demandadas en el presente pleito son solo simples transformaciones de las mismas partes que intervinieron en los autos C-2365-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chillán.
Al respecto, no cabe sino estimar que los jueces del grado no han incurrido en el vicio denunciado, toda vez que las partes que figuran en los autos recientemente señalados con aquellos que figuran en el presente proceso son distintos, cobrando aquí relevancia lo que ha señalado la doctrina al respecto, puesto que “se debe insistir que se trata de una identidad jurídica, no física, ya que es posible que se trabe el nuevo juicio entre las mismas personas físicas, pero sin existir la identidad legal que es la exigencia de la excepción (…)” (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, tomo IV, p. 139) Aquella diferencia, que plasman correctamente los sentenciadores del fondo, se ve reforzada por la determinación que entre ambos procesos no existen un presupuesto material distinto, al no abarcar la sentencia anterior cuestiones de fondo de la acción deducida, como se indicó en el fallo Rol 3.135-2012 de este Tribunal.
En relación a ello, y atendido que el yerro del recurrente se hizo consistir en la mera identidad física de las partes del proceso primitivo y el actual, es que el presente recurso habrá de ser desestimado íntegramente.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la demandada, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a aquellas de los artículos 19, 47, 465, 1444, 1445, 1446, 1447, 1545, 1567 N°8, 1681, 1682, 1683, 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con 427 del Código de Procedimiento Civil. En un segundo grupo, acusa como vulneradas las normas correspondientes a los artículos 13, 19, 1181, 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1444, 1445, 1446, 1447, 1463 inciso 3°, 1545, 1567 N°8, 1681, 1682 y 1683, también del Código Civil.
SEXTO: Que, respecto del primer grupo de normas que denuncia como infringidas, el error de derecho lo hace consistir en la decisión de admitir la demanda de nulidad por una supuesta incapacidad de nombre reservado, en circunstancias que idéntica pretensión fue rechazada en un juicio previo, y que los hechos en que se funda la incapacidad no fueron acreditados. Expone que el yerro se configura al establecer como hecho de la causa la incapacidad de la cedente nombre reservado, sobre la base de presunciones, atendido que la absolución de posiciones prestada por esta en el juicio previo sólo reafirma su capacidad mental, sin que ello logre ser desvirtuado por los certificados médicos acompañados por la demandante, en consecuencia que el certificado médico emitido por nombre reservado, quien era el tratante de ella, da cuenta que sí estaba apta para realizar trámites legales entre los años 2006 y 2007. Abona a lo anterior que existe en autos diversas escrituras públicas en las cuales comparece Rodríguez celebrando variados negocios jurídicos durante el año 2006, aduciendo que en dicho punto cobra relevancia la teoría de los actos propios, ya que la demandante le compró un inmueble a su madre por escritura pública de 26 de diciembre 2006, pero, ahora reclama que el 13 de febrero 2007 ya no era capaz.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo grupo de normas vulneradas, señala que existiría una falta de interés para impetrar de nulidad, ya que no existía al tiempo de celebración de la cesión de derechos. Sostiene que dicho interés no puede surgir a raíz de un hecho posterior, como lo sería la muerte de nombre reservado, sin que la condición de legitimaria de la actora le confiera el interés que exige nuestra legislación como requisito.
OCTAVO: Que, previo a la decisión, corresponde anotar algunos antecedentes de hecho de la presente causa, para luego apuntar los hitos relevantes.
NOVENO: Que, las partes del proceso, la demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado, son hermanos de doble conjunción quienes desarrollaban actividades comerciales vinculadas a través de diversas sociedades, ambos hijos de nombre reservado, fallecida el 11 de diciembre de 2013 a la edad de 98 años.
A consecuencia de desavenencias iniciaron un proceso arbitral y por escritura pública de transacción extrajudicial de 21 de abril de 2004, pusieron término a dichas relaciones comerciales pactando la separación de bienes y su asignación a los distintos interesados; el árbitro cumpliendo el encargo, ejecutó la asignación quedando los derechos e intereses de la madre de las partes en una sociedad llamada Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L con un patrimonio consistente en fondos mutuos, cuentas por cobrar, inmuebles, entre otros.
Sin embargo, al tiempo que la madre de las partes contaba con 91 años, junto con el demandado nombre reservado, el 13 de febrero de 2007 suscribieron una escritura pública por la que se modificó la empresa Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L, cediéndose el 100% de sus derechos y haberes, en un 1% para nombre reservado (por un valor de $2.515.000) y en un 99% a Inmobiliaria Asturias Ltda. -que en el proceso arbitral fue asignada al mismo nombre reservado y a su cónyuge-, por un valor de $248.985.000 en diversas fracciones, muy inferior, se indica en la demanda, al valor de los bienes que integran su patrimonio y en algunos casos por medio de cheques que fueron endosados al mismo; luego, los cesionarios, transformaron dicha sociedad en Inmobiliaria Asturias Dos Ltda.
Luego, por escritura de 4 de julio de 2008 y complementada por otra de 21 de noviembre del mismo año, nombre reservado por sí y representación de Inmobiliaria Asturias Dos Ltda., subsistiendo ésta y naciendo otras dos, Agrícola Agrocherry Ltda. y Construcciones e Inversiones Asturias Ltda., a las cuales se les asignaron diversos bienes provenientes de las sociedades originales.
Como antecedente general, además, consta sentencia ejecutoriada en autos Rol 2365-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, donde la demandante actual, demandó la inexistencia y nulidad de la cesión de derechos de Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., celebrada el 13 de febrero de 2007, la que si bien fue acogida en primera instancia, fue revocada en segunda instancia por estimarse que la demandante carecía de legitimación activa atendido que su madre estaba viva, teniendo lugar su deceso en 2013, como se indicó en forma previa.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la demanda propiamente tal, tenemos que la actora dedujo como acción principal la de inexistencia, o en subsidio a ella, la de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de 13 de febrero de 2007, debido a su incapacidad absoluta pues en esa fecha nombre reservado se encontraba inhabilitada para otorgarlo, pues estaba deteriorada cognitivamente, que conforme el artículo 1447 del Código Civil alcanza al concepto de demencia, una causal de incapacidad absoluta conforme al artículo 1682 del mismo cuerpo normativo. En efecto, según informes emitidos por médicos neurólogos que constatan que desde el año 2005 presentaba deterioro mental lo que evolucionó a alzheimer leve al año 2007. De tal forma, pidió la inexistencia o nulidad de las cesiones de Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L a nombre reservado celebrada por escritura pública de 13 de febrero de 2007, y en subsidio la inoponibilidad de dicha cesión y las posteriores divisiones de las Inmobiliarias Asturias Dos Ltda. que originaron las Sociedades Agrícola Agrocherry Ltda. y Construcciones Inversiones Asturias Ltda. y las asignaciones de bienes a propósito de ellas. Sin perjuicio de lo ya expuesto, la actora dedujo diversas acciones subsidiarias a la principal:
Como primera acción subsidiaria, solicita la declaración de simulación absoluta ilícita e inexistencia o nulidad absoluta del contrato de cesión antes señalado y la reivindicación de los bienes respectivos. Estima aparente dicho contrato, por carecer de voluntad seria y verdadera que buscó el perjuicio de la demandante, pues se aparentó la transferencia de todo el patrimonio de nombre reservado.
En segundo lugar, solicita la inexistencia o nulidad de la cesión de derechos por falta de precio y reivindicatoria de los bienes respectivos, pues el determinado como valor de los contratos resulta irrisorio, además de su pago en múltiples cuotas, también aparentes porque los cheques girados a la cedente, los endosó en regreso al mismo cesionario y demandado.
Al turno de la tercera acción subsidiaria, pide la declaración de simulación relativa del contrato de cesión y de preeminencia a todo efecto de derecho del acto oculto y verdaderamente querido, que es una donación irrevocable y nulidad de esas donaciones por no haberse insinuado y la reivindicación de los bienes respectivos.
Tratándose de la cuarta acción subsidiaria, acciona para que se declare la existencia de error esencial en la celebración del contrato de cesión y transformación de las Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L y luego las siguientes, y por lo tanto, inexistentes o nulas y la reivindicación de los bienes involucrados. Lo anterior basado también en el deterioro de las facultades cognitivas de Aida, pues su condición se tradujo en que incurriese en error que impidió el acuerdo de voluntades real.
Respecto a la acción deducida subsidiariamente en quinto lugar, pide la declaración de existencia de dolo en la cesión de derechos y demás actos consecuenciales, así, su nulidad relativa y en subsidio la reivindicación de los bienes, también sustentada en su menoscabo cognitiva, lo que fue aprovechado por el demandado.
Finalmente, en cuanto a la sexta y última acción subsidiaria, solicita la declaración de simulación de la cesión de derechos, que son en realidad donaciones irrevocables, las que resultan inoponibles, que deben ser resueltas o rescindibles y en subsidio nulidad relativa en todos aquellos actos que exceden a la legítima rigorosa o efectiva y de lo que haya podido disponer la causante de conformidad a la Ley. Pide en tal caso la restitución del exceso.
Concluye que, acogiéndose cualquiera de las acciones señaladas, se cancelen o declaren inoponibles las inscripciones sociales respectivas en el registro de comercio y las de dominio de los bienes correspondientes. También, que las demandadas sean consideradas poseedoras de mala fe, debiendo restituir los frutos respectivos, o en subsidio a aquellos que pudo acceder con mediana inteligencia y los deterioros de las cosas y en subsidio conforme las reglas del artículo 2314 del Código Civil, reservándose la discusión de especie y montos para el cumplimiento del fallo.
UNDÉCIMO: Que, legalmente emplazada, la demandada dedujo igualmente diversas excepciones.
En primer término, adujo que la demandante carece de acción de nulidad impetrada como consecuencia de la falta de oportunidad de su interés invocado, porque el interés debe existir al momento de la celebración del acto mismo, no con posterioridad a él. Agrega que es una cuestión resuelta en causa Rol 2365-2008 del mismo 2º Juzgado de Letras de Chillán, donde se determinó que no tuvo interés legal en ello, pues el contrato atacado se celebró el día 13 de febrero de 2007, y su interés debe serlo a esa fecha y no surge a la fecha del fallecimiento de nombre reservado el 11 de diciembre de 2013, cuando adquiere la calidad de heredera que invoca.
En segundo lugar, alega la excepción de cosa juzgada, porque en la presente causa se interponen las mismas acciones y en contra de las mismas personas que ya figuraron como partes en la causa Rol 2364-2008 ya mencionado, con excepción de las sociedades Agrícola Agrocherry Ltda. y Construcciones e Inversiones Asturias Ltda. las que son sucesoras a título singular de la Inmobiliaria Asturias Dos Ltda., lo cual carece de relevancia porque les aprovecharía el fallo de la causa anterior. Agrega que la petición principal de la demanda o la subsidiaria a ella de inexistencia o nulidad absoluta ya había sido planteada respecto de la cesión que efectuó nombre reservado de 13 de febrero de 2007, lo mismo con las siguientes acciones subsidiarias.
En cuanto a la acción principal de inexistencia o nulidad absoluta de la cesión de derechos sustentada en la aparente incapacidad absoluta de nombre reservado, indica que ello es falso, por cuanto la cedente actuó siendo plenamente capaz, negocio en el que se pactó y se pagó el precio acordado, el que fue real y lícito, depositado a su nombre y a disposición de la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento.
Agrega que entre agosto de 2006 y febrero de 2007, la cedente suscribió personalmente nueve escrituras, antes de la que se impugna en esta causa, actos jurídicos que suscribió con la propia demandante, lo que constituye plena e irrefutable prueba de la total capacidad mental y jurídica de nombre reservado y, al mismo tiempo, impide que la demandante -en beneficio propio y en perjuicio ajeno- alegue que, a la fecha de la cesión de derechos, realizada un cortísimo tiempo después de aquéllas, su madre se encontraba incapacitada mentalmente.
Además, el 20 de junio de 2008, la madre de la demandante –y a instancias suyas- fue notificada personalmente de la demanda interpuesta en su contra en causa Rol 2365-2008, ya aludida, y en éste jamás la actora solicitó la designación de un curador ad litem para la demandada, lo que confirma su estado de normalidad mental. Y así fue confirmado igualmente por la Corte de Apelaciones de Chillán y luego por esta Corte en causas Rol 491-2010 y 3135-2012, respectivamente.
Sobre el precio de las cesiones, señaló que el valor que se fijó a los bienes es el mismo determinado en un juicio arbitral anterior, referente a la fijación de activos del patrimonio familiar, correspondiendo a su valor libro, criterio que habría sido aceptado por la actora en las adjudicaciones hechas en ese proceso.
En lo que dice relación a las acciones deducidas en subsidio, sostiene que, en cuanto a la primera de ellas, que en el contrato de 13 de febrero de 2007 no hay simulación absoluta ilícita, pues en ella se cumplieron las formalidades respectivas y se otorgó el consentimiento de forma libre, se determinó un objeto y un precio, cuyo pago fue real.
Sobre la segunda, referida a la inexistencia de la cesión por falta de precio, señaló no ser efectivo, pues el precio se pagó real y efectivamente.
En lo que respecta a la tercera acción, la cual dice relación sobre simulación relativa del contrato de cesión de derechos y declaración de preeminencia del acto oculto, señalo no ser efectivo porque hubo precio real, serio y licito, y cuyo pago fue real y efectivo del precio. No existió por lo mismo, una donación a favor del cesionario por lo que resultaría improcedente la insinuación de la misma.
Tratándose de la cuarta, sobre la declaración de existencia de error en la cesión y en subsidio la nulidad absoluta, las estima improcedentes porque la cedente, se encontraba en normal estado mental al momento de su suscripción, sin que en seis años posteriores a ello, la cedente efectuase reclamo alguno y que, además, la demandante como heredera de nombre reservado tiene su misma situación jurídica.
Al turno de la quinta acción subsidiaria, reitera que nombre reservado, al 13 de febrero de 2007 se encontraba en normal estado mental y conocía el sentido y alcance de sus actos.
En cuanto a la última acción subsidiaria, declaración de simulación relativa del contrato señalado, y declaración de preeminencia del acto oculto, constituido por donaciones irrevocables, y conjuntamente, respecto del nuevo estado jurídico que constituye la sentencia, inoponibilidad, y en subsidio resolución, en subsidio rescisión, y en subsidio nulidad absoluta, y en subsidio nulidad relativa de las donaciones irrevocables y peticiones accesorias, y en subsidio aun, acción reivindicatoria, indica que nada de ello existe y además, tal materia se falló y se rechazó, por lo que hay cosa juzgada sobre este particular.
Señala que el contrato fue válidamente celebrado, se pagó oportunamente el precio siendo improcedente la acción de inoficiosa donación porque no hay una donación oculta en el contrato de 13 de febrero de 2007 y por lo mismo son improcedentes todas las acciones subsidiarias.
Pide, en caso de acogerse la demanda, la restitución del precio de la cesión debidamente reajustado o su valor económico a la fecha de la restitución.
DUODÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal de inexistencia, por no ser una sanción contemplada en la legislación, toda vez que se asimilan los efectos prácticos de ésta a otras instituciones de ineficacia sí contempladas en nuestro sistema, como lo es la nulidad absoluta. De tal forma, aprovecha de desestimar las peticiones de inexistencia, interpuestas en las acciones subsidiarias 1°, 2°, 4° y 5°. Luego, analiza la nulidad absoluta denunciada, estableciendo que a la fecha del contrato que se impugna no existía declaración de interdicción por demencia de nombre reservado, pero que, sin embargo, acerca de su estado de salud mental se incorporó diversa prueba que es analizada pormenorizadamente. En razón de ello, concluye que a la fecha de celebración del contrato en que cedió sus derechos, ella no estaba en pleno uso de sus facultades, y por tanto, no era plenamente capaz, faltando, de esa manera, en la formación del referido contrato, un elemento esencial del mismo cual es, la voluntad de una de las partes.
Respecto a la ausencia de interés para alegar la nulidad, también es desestimada, puesto que establecen que la demandante nombre reservado ha ejercido un derecho en interés propio, que no deriva de la herencia de la causante, citando al efecto una sentencia de esta sala en Rol 3.135-2012.
En cuanto a la cosa juzgada, la desecha por estimar que no concurre la identidad de partes, puesto que en el Rol Nº 2365-2008 del mismo Segundo Juzgado Civil de Chillán, a diferencia de estos autos, los demandados son únicamente nombre reservado e Inmobiliaria Asturias Limitada, no concurriendo a su juicio este primer requisito por lo que estima innecesario el análisis de los demás supuestos, desestimando la excepción. A mayor abundamiento, señala, en relación al ejercicio de la acción, que en aquel caso, no hubo un pronunciamiento del fondo del asunto, por determinarse la ausencia de legitimación activa de la demandante por estar viva su madre en esa época, de modo que aquel requisito se cumple a la fecha de la segunda demanda, que es la que motiva este proceso.
En base a lo anterior, acoge con costas la demanda interpuesta en la acción principal subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos celebrado con fecha 13 de febrero de 2007, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, por incapacidad absoluta de aquélla, y, en consecuencia, se declara nula absolutamente la transformación de Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. en la sociedad de responsabilidad limitada Inmobiliarias Asturias Dos Ltda. y la posterior división de esta última en virtud de la cual se constituyen las sociedades Agrícola Agrocherry Ltda. y Construcciones e Inversiones Asturias Ltda. y las asignaciones patrimoniales a éstas como se determinó en la misma sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la sentencia dictada en alzada confirmó con costas la sentencia recurrida, solo revocándola en cuanto desestimó la objeción a un peritaje.
Respecto al interés de los legitimarios, sostiene que es precisamente dicha calidad la cual autoriza a perseguir la declaración de nulidad del acto cuestionado. Puntualizan en que aun cuando el derecho de los herederos no pueda surgir sino cuando se abra la sucesión del causante, no se discute en doctrina que la legítima existe en vida de éste y tal calidad está reconocida y protegida legalmente desde su origen, agregando que el interés se consolida con la muerte del causante, lo que explicaría la protección que brinda la ley al otorgar acciones, como la de reforma del testamento, que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones. En mérito de ello concluyen al respecto que gozando la demandante de la calidad de legitimaria de nombre reservado, tiene comprometido un legítimo interés de contenido patrimonial que la habilita para ejercer la acción de nulidad intentada, tendiente a obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por su madre, sin los requisitos legales, por el cual se transfieren ciertos bienes al demandado.
Igualmente, comparten los argumentos de los jueces de primer grado para desechar la excepción de cosa juzgada.
Por último, asientan, existen presunciones que, en los términos del artículo 1712 del Código Civil, reúnen las características de ser graves, precisas y concordantes en orden a demostrar que al 13 de febrero del año 2007, nombre reservado no estaba en uso de sus plenas facultades mentales que le hubiesen permitido concurrir con su voluntad a la celebración del contrato suscrito aquél día, tantas veces citado, faltando, de esa manera, en la formación del referido contrato, un elemento esencial del mismo cual es, la voluntad de una de las partes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al recurso propiamente tal, el primer grupo de normas vulneradas –los artículos 19, 47, 465, 1444, 1445, 1446, 1447, 1545, 1567 N°8, 1681, 1682, 1683, 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con 427 del Código de Procedimiento Civil– decían relación con el establecimiento de la incapacidad de nombre reservado como hecho presumido, en circunstancias que la recurrente estima no concurren en el proceso antecedentes o circunstancias conocidas que permitan arribar a tal conclusión.
DÉCIMO QUINTO: Que, es bien sabido que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también se sabe que según que la consecuencia del hecho conocido la obtenga el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
DÉCIMO SEXTO: Que sobre la base de lo que se viene razonando se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que no está comprobada la incapacidad de la progenitora de los litigantes, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, a la luz de lo recién señalado es indudable que las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la manera en que las ponderan para construir la presunción judicial objetada y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta de fundamentación para asentar razonablemente la incapacidad de nombre reservado, respecto de la cual los juzgadores de segunda instancia manifestaron compartir el razonamiento del juez de primer grado, al determinar que los antecedentes de autos gozaban de las características de ser graves, precisos y concordantes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo que viene razonado, será necesario rechazar el presente capítulo de casación.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al segundo conjunto de normas vulneradas, correspondientes a los artículos 13, 19, 1181, 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1444, 1445, 1446, 1447, 1463 inciso 3°, 1545, 1567 N°8, 1681, 1682 y 1683, también del Código Civil, aduce que ellas inciden en la falta de interés para impetrar de nulidad, ya que no existía al tiempo de celebración de la cesión de derechos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al dicho respecto, es dable indicar que mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no podrían impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Ahora, verificada la muerte del causante, el derecho de los herederos se consolida, siendo perfectamente plausible que estos ataquen la validez de los actos ejecutados por el causante y en que se hayan vulnerado sus asignaciones, como pasará a examinarse.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, debe recordarse que la nulidad absoluta de autos queda supeditada, en su declaración, a la existencia de un interés en ella, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad. Tal interés ha de ser de índole patrimonial, el que debe ser alegado y acreditado por quien pretende que la nulidad sea declarada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo último, el profesor Alessandri indica que por regla general, los principales interesados en que se declare nulo un acto o contrato son las personas que lo han ejecutado o celebrado, pero, “al lado de las partes, existen diversos otros sujetos que, por estar ligados jurídicamente en alguna forma a ellas, tienen interés en que se declare esa nulidad para mantener intacto el patrimonio de los contratantes o del autor o autores del acto”, citando como ejemplos los causahabientes o los sucesores de aquéllos (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, tomo I, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, pág. 526).
El autor añade que “entre las personas más interesadas en que se declare judicialmente la nulidad de un acto o contrato ejecutado por una persona se encuentran sus herederos, a quienes importa mucho que el patrimonio de su causante no sufra mermas, que a la larga redundarían en perjuicio de ellos, pues la cuantía de la herencia disminuiría”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, la calidad de legitimario, como vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y protegida legalmente, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1185, 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3° del Código Civil,
Por esta razón ha de concluirse que la calidad de legitimario que la demandante invocan en relación con su madre, le confiere el legítimo interés de contenido patrimonial que le habilita para ejercer la acción de nulidad, en razón de que la afectación de su legítima, al haberse producido la apertura de la sucesión, en la medida que el contrato de cesión impugnado implica una disminución de la masa hereditaria.
VIGÉSIMO QUINTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 933 por el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 922.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol Nº 1.603-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.