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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138364-20209 ago 2021
Fecha
9 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5563-2019
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23417-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105
Descriptores
Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Plazo de caducidad · Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Santander consumer Chile · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138364-2020, 9 de agosto de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 138364-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-23417-2017, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, se denegó la ejecución, con costas.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, revocó la sentencia y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción, ordenando continuar con la ejecución hasta el entero pago de lo demandado.

En contra de la antedicha decisión el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 98 y 100 de la Ley Nº 18.098 y 2514 del Código Civil, argumentando que la obligación se hizo exigible desde la presentación de la demanda, oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito, lo que ocurrió el 29 de agosto de 2017, acción que le fue notificada a su representado el 11 de enero de 2019, habiendo transcurrido el plazo de un año establecido por la Ley Nº 18.092, lo que a su juicio obliga a dar lugar a la excepción de prescripción en todas sus partes, pues el plazo no fue civilmente interrumpido y transcurrió en integridad.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:

1).- El 29 de agosto de 2017 el abogado Álvaro Garay Burnas, en representación de nombre reservado Chile S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de un pagaré suscrito por el demandado con fecha 6 de marzo de 2015, por la suma de $ 3.691.506, pagadero en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, correspondiendo el pago de la primera de ellas al día 10 de abril de 2015.

Indica que en este instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas en que se divide la obligación, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda. Y, por último, expone que el deudor no solucionó la obligación desde la cuota número 26, cuyo pago estaba pactado al 10 de mayo de 2017, y todas las siguientes, por lo que adeuda la cantidad de $ 1.127.960, por concepto de capital, más los reajustes e intereses pactados.

2).- Con fecha 11 de enero de 2019, se tuvo por notificado al demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y por requerido de pago en rebeldía con fecha 14 de enero de 2018

3).- El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, manifestando que, entre la fecha de presentación de la demanda, oportunidad en que se hizo exigible la totalidad de lo adeudado, a la fecha de notificación de la misma, transcurrió el término de un año que prescribe la ley para dar lugar a la prescripción.

4).- El tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción, por estimar que dado los términos facultativos en que fue redactada la cláusula de aceleración estipulada entre las partes, el día del vencimiento del documento será aquel en que el acreedor presente la demanda ante tribunal competente, lo que en el caso de autos ocurrió el día 29 de agosto de 2017. Y entre esa fecha y la notificación de la demanda, hecho que ocurrió el 11 de enero de 2019, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092.

TERCERO: Que el fallo impugnado revocó la decisión del tribunal a quo, resolviendo rechazar la excepción opuesta, reflexionando para ello que “atendido los términos facultativos de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de la ejecución, el acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a la que estuviere reducida la deuda en caso de que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse, en tal evento, vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, considerando además, que su redacción deja de manifiesto que ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor”.

Agrega que “en estas circunstancias la fecha en que se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré es aquella en que se presentó la demanda, esto es, el 29 de agosto del 2017, por ser ésta la manifestación inequívoca de la voluntad del acreedor de acelerar la deuda, por lo que ella no se encuentra prescrita”.

CUARTO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El no pago de una cualquiera de las cuotas, o de sus reajustes o intereses facultará al beneficiario para hacer exigible el monto total insoluto, con reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor cobrar de inmediato la totalidad de la deuda”.

QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.

En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

SEXTO: Que la sentencia impugnada razona con acierto al reconocerle el carácter facultativo de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, la que concede al acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido.

Yerra, sin embargo, cuando le atribuye a la demanda el efecto de interrumpir el término de prescripción, toda vez que la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, al hacer efectivo su derecho, provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras. En consecuencia, para poder atribuirle el efecto interruptivo era menester que se notificara al deudor, de manera que al haberse practicado tal diligencia después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada del Pagaré N° 0102118 que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 29 de agosto de 2017, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 11 de enero de 2019, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no desestimarla como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.

OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción respecto del título fundante de la presente ejecución, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del referido pagaré.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karol de la Cruz Martínez, en representación del ejecutado, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Biel, quien estuvo por rechazar el recurso de casación por no compartir lo expresado en sus motivos décimo a duodécimo, pues estima que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debiera ser rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Para decidir de ese modo se tiene además presente que el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, no exige que la demanda deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, limitándose a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, sin señalar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres N.

N° 138.364-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.