Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 20 de agosto de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3841-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4736-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1701
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 342, 767 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Acción de precario · Comunidad hereditaria · Herederos · Instrumento público · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22300-2019, 20 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 4.736-2017, por sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, y lo condenó a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, al decimoquinto día desde que quede ejecutoriada, con costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de uno de julio de dos mil diecinueve, la revocó, y, en su lugar, rechazó la demanda de precario.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa, en primer término, la vulneración de los artículos 2078, 2081, 2132 y 2305 del Código Civil atendido que no se consideró que la actora, en su calidad de comunera, puede interponer la acción de precario, por cuanto la aplicación lógica de las normas referidas permite que en el evento de no haberse conferido a los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera puede, y debe, cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. De esta manera, afirma, cuando se ejerce la acción de precario, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, se está frente a una de las facultades de administración de carácter conservativas a las que se hizo alusión.
En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 19, 304, 305, 951, 956, 1698, 1700 y 1701 del Código Civil, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la magistratura dio por establecido que el demandado tiene la calidad de heredero y comunero pues sería parte de la familia que heredó el inmueble cuya restitución se pide, concluyendo que tendría justo título para habitarlo, en circunstancias que erradamente otorgó valor de plena prueba al contenido de una inscripción testamentaria de dudosa eficacia, atendido que daría cuenta de la presunta existencia de otros comuneros que serían familiares del demandado, cuestión no acreditada, como tampoco que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de los supuestos herederos.
Indica que los antecedentes acompañados por el demandado para justificar su título -una serie de inscripciones del Conservador de Bienes Raíces, además de certificados de matrimonio y defunción de aquellos a cuyos nombres aparecen expedidos los primeros- no acreditan la relación familiar que el demandado alegó como fundamento de su posesión, en el mejor de los casos, constituyen una mera expectativa de alcanzar una situación que lo beneficie, de manera que no se puede concluir que está vinculado jurídicamente con el predio de forma de obligar al propietario a respetar su tenencia.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La demandante compareció alegando ser “dueña” exclusiva de la propiedad cuya restitución requiere sin mencionar a las demás personas con quienes la comparte;
2°.- La actora no hizo referencia en la demanda que compareció en representación e interés de todos los comuneros como lo autoriza el artículo 2305 del Código Civil;
3°.- El demandado ocupa la propiedad cuya restitución se requiere;
4°.- El demandado es parte de la familia que heredó el inmueble materia de la litis;
Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que la actora no acreditó ser dueña de la cosa cuya restitución requirió por lo que la demanda de precario debía ser desestimada, teniendo en consideración que compareció en calidad de propietaria exclusiva, sin hacer referencia a haber actuado en interés de todos los comuneros. A mayor abundamiento, concluyó que el demandado la ocupa sobre la base de una situación jurídica distinta a la ignorancia o mera tolerancia de la demandante, atendida su calidad de parte de la familia que heredó el inmueble.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda de precario. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado que compareció en interés y representación de todos los comuneros, y que no se probó que el demandado sea parte de la familia que heredó el inmueble materia de la litis, sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Octavo: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1701 del Código Civil.
En efecto, la primera norma no reviste el carácter que la recurrente pretende asignarle en su escrito de nulidad, toda vez que refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que, en el caso de autos, no se ha desatendido.
Respecto del artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En relación con los otros artículos referidos, la magistratura no negó el carácter de instrumento público a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Noveno: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.
Décimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 22.300-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros Suplentes señores Muñoz P., y. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.