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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134071-202025 ago 2021
Fecha
25 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 933-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 396-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Banco Estado · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134071-2020, 25 de agosto de 2021, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 134071-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Al folio N° 93284: téngase presente.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-396-2018, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado", por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y la subsidiaria de prescripción de cuotas vencidas, con costas.

Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de seis de octubre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil, al haber rechazado la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.

En primer lugar se refiere a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 98 y 105 inciso segundo de la Ley 18.092, señalando que el mencionado artículo 98 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados a su pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Luego, alude al artículo 105 del mismo cuerpo legal, el cual contempla en su inciso segundo una situación excepcional al establecer que: “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto es necesario que así se exprese en el documento” (sic).

Sostiene que es precisamente de la interpretación de este artículo que la doctrina ha creado la denominada “cláusula de aceleración” que no es otra cosa que una caducidad convencional, que consiste que en el evento en que el deudor incumpla su obligación de pago, se hace exigible el total de la deuda como si fuere de plazo vencido”.

Indica que la importancia de esta cláusula radica fundamentalmente en determinar desde cuando se hace exigible la obligación y por ende desde cuándo se debe contar el plazo de prescripción de la acción cambiaria de los obligados a su pago. Esta cláusula de aceleración de acuerdo a la creación doctrinaria e interpretación jurisprudencial puede estar redactada de dos formas, una en términos facultativos según la cual el acreedor se vale de términos facultativos en su redacción como “podrá”, ”facultará” etc, y de acuerdo a la cual solo una vez que el acreedor presenta su demanda hace exigible el total de la deuda o bien, puede estar redactada en términos imperativos, según la cual por el solo hecho de la mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, se hace exigible el total de la obligación con esa fecha y presenta en su redacción términos como “Se considerará” “Se tornará” etc.

Refiere que consta en autos que su parte suscribió un pagaré, en el que se obligó a pagar una deuda dividida en cuotas estableciéndose la denominada cláusula de aceleración, la que se expresa de la siguiente forma en el instrumento mercantil, que sirve de base para la ejecución: “INTERESES POR RETARDO Y ACELERACIÓN: En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación contraída en el presente Pagaré, desde el incumplimiento, pagaré intereses penales del máximo convencional a las tasas que rija durante el retardo, y sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial ante Tribunal competente.”.

Argumenta que no debe admitirse distinción entre si la cláusula es imperativa o facultativa. Si fuera facultativa, se ejercería la cláusula de aceleración por la demandante, y para esta parte no debería hacerse distinción, ya que el propio artículo no lo hace, y menos la doctrina. En consecuencia, el cómputo del plazo para la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cobro del pagaré comienza a correr efectivamente desde el 1 de enero del año 2017, cuando incurre en mora. De este modo, el banco acreedor, tenía un plazo de 1 año para ejercer esta acción, de conformidad al artículo 98 de la Ley 18.092, el cual venció el 1 de enero del año 2018.

En un segundo acápite el recurrente desarrolla la denuncia de infracción de los artículos 1494, 2514 y 2524 del Código Civil que formula en su arbitrio de nulidad, argumentando que en la especie, se contraviene la primera de las normas citadas que define el plazo y establece la limitación de que el juez lo determine -salvo en casos especiales. En efecto, los sentenciadores establecen en favor del acreedor el plazo para ejercer la acción ejecutiva, el que fijan hasta el 28 de febrero del año 2036, lo cual le genera un enorme perjuicio, pues debe esperar hasta esa fecha para que puedan prescribir las acciones de cobro, todo lo cual va en contra de los principios generales del derecho, en específico la seguridad jurídica.

En tercer lugar se refiere a la infracción de los artículos 2492, 2493, 2503 y 2514 del Código Civil, argumentando al respecto que el plazo para que opere la prescripción extintiva, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que en el caso de autos, ocurre en la fecha en que se incurrió en mora, esto es, el 1 de enero del año 2017, habiendo transcurrido entre dicha fecha y la notificación de la demanda, el 10 de abril del año 2018, más de un año.

Añade que lo anterior se explica, de acuerdo a la redacción de la cláusula de aceleración la que se encuentra redactada en términos imperativos o a lo menos ambiguos; razón por la cual la fecha en que se hizo exigible el total de la obligación y por ende comenzó a correr el plazo de prescripción señalado por el artículo 98 de la Ley 18.092, es el de la mora.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) El 9 de febrero de 2018 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro del pagaré N°137237, suscrito por el demandado el 6 de julio de 2015, por la suma de 277,436473 unidades de fomento, que el deudor se obligó a pagar en 236 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 1 de agosto de 2015, basado en que éste se encuentra en mora desde el 1 de enero de 2017, adeudando 277,372026 unidades de fomento, equivalentes al día 26 de diciembre de 2017 a la suma de $7.431.857, más intereses pactados y costas.

b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 10 de abril de 2018.

c) El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la época de la mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación. En subsidio, invocó la prescripción de cuotas vencidas, esto es, de aquellas impagas desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda.

d) El traslado conferido, se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, rechazó la excepción de prescripción opuesta, indicando que la deuda de que da cuenta el pagaré cuyo cobro se pretende en autos, es una sola, no obstante, que en cuanto a su forma de pago, se acuerde su división en cuotas, lo que constituye una facilidad que se le entrega por el acreedor al deudor, de modo que no se trata de 236 deudas, sino que una sola pagadera en ese número cuotas.

Agrega que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre cláusula de aceleración obligatoria y facultativa, en el caso de la primera, se indica que se puede aplicar o hacer correr el plazo de prescripción, porque la deuda se hace exigible por el simple retardo, pero en la facultativa es el acreedor el que decide si la hace valer o no, y en qué momento, el que no puede exceder del plazo de la última cuota.

Afirma que en autos, la cláusula de aceleración es facultativa, ya que utiliza la expresión “podrá”, y el acreedor la hizo valer al presentar la demanda y notificarla al deudor, antes no, por lo que venciendo la deuda el 1 de marzo de 2035, tenía plazo hasta el 28 de febrero de 2036 para ejercer la acción ejecutiva, razón por la cual resuelve desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva total y la de cuotas vencidas.

Por su parte los jueces de alzada adicionan que en relación a la excepción de prescripción de cuotas, se mantendrá el rechazo de las mismas, por no haber singularizado el ejecutado al oponerla, ni haberlas precisado ni indicar montos al recurrir contra el fallo de primer grado.

CUARTO: Que tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que aun cuando el postulado del recurrente se desarrolla con prescindencia de la manera en que ha sido redactada la cláusula de aceleración, el demandado igualmente afirma que la obligación se hizo exigible como si se tratara de una cláusula de carácter imperativo para el acreedor; esto es, desde la época de la mora. Luego, el análisis del arbitrio de nulidad exige dilucidar este asunto, como quiera, además, que la decisión de los jueces del fondo se adopta, en ambas instancias, sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada.

SEXTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el “Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial…”

Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SÉPTIMO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 9 de febrero de 2018, sólo se notificó la acción el 10 de abril de 2018, de modo que a esta última fecha, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, respecto únicamente de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció los días 1 de enero de 2017 al 1 de abril de 2018. Ello porque, al tenor de lo que disponen los 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

NOVENO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, aquellas con vencimiento los días 1 de enero de 2017 al 1 de abril de 2018, declaración que no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos, desde que el ejecutado alegó también la prescripción de cuotas vencidas, esto es, de aquellas impagas desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda.

Como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho". (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). De este modo, volviendo al caso sub lite, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y de lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción, en lo relativo a las cuotas ya vencidas.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Moraga Adasme, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de seis de octubre del año dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

N°134.071-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.