Comunidad hereditaria
- Fecha
- 8 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 434-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4544-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Prevención
- JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO,ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES,DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Comunidad hereditaria · Bien inmueble · Cese del goce gratuito de la cosa común
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21174-2020, 8 de septiembre de 2021, «con con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO
En estos autos sobre juicio sumario tramitados bajo el Rol C-4544-2018 del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha seis de junio de dos mil diecinueve se acogió la demanda, declarándose el cese del goce gratuito y exclusivo que los demandados ejercen sobre el bien raíz que individualiza, perteneciente a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado y de Emeteria del nombre reservado, debiendo los demandados restituirlo a la comunidad dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia.
Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por pronunciamiento dictado el veintidós de enero de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de su libelo, el recurrente acusa que el fallo ha incurrido en gruesos errores jurídicos al acoger la demanda de cese de goce gratuito, contraviniendo el artículo 2081 Nº 2 del Código Civil.
Explica que la infracción se produce cuando la sentencia recurrida decide acoger la demanda de autos sólo en cuanto a ordenar la restitución del goce del bien raíz sub lite, en circunstancias que dicha restitución es imposible pues se estaría invirtiendo la situación fáctica del presente juicio, no resultando tampoco procedente ordenar el goce conjunto de la casa habitación.
Asevera que el precepto transgredido dispone precisamente que cada socio, aun cuando no tenga la administración de la sociedad, “podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros”. Concluye que como en el presente caso los demandados están empleando el bien raíz común según su destino ordinario, esto es como habitación o morada personal, resulta contrario a derecho que se les condene a un goce conjunto con los demandantes de las edificaciones que habitan.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, pide se invalide la sentencia impugnada dictando a continuación sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, acogiendo la demanda, proceda a ordenar el cese del goce gratuito del bien raíz común, fijando una renta mensual de arrendamiento, cuyo monto determine conforme al mérito del proceso, si éste se encontrare acreditado, con costas del recurso y del juicio.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:
a.- Con fecha 13 de octubre de 2018, comparece doña Francisca Sólo de Zaldívar, abogada, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, e interpone demanda de reclamación para poner fin al cese gratuito, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Relata que el inmueble ubicado en domicilio reservado, Población nombre reservado, comuna de Chillán, pertenece a la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado y Emeteria nombre reservado, de la cual forman parte tanto los actores como los demandados. No obstante ello, el referido bien raíz ha sido poseído y ocupado exclusiva y gratuitamente por los demandados de autos, quienes valiéndose del derecho común de su esposa y madre nombre reservado, quien falleció con fecha 29 de mayo de 2015, han gozado gratuitamente de la propiedad por más de 15 años, haciendo uso del inmueble y utilizando las dos casas ubicadas en el terreno, ambas de material sólido y situadas en la parte delantera y posterior del inmueble, además de usar el terreno restante para almacenar mercadería y sus autos, negándole así toda oportunidad a los restantes comuneros para poder ingresar y usufructuar del inmueble, por lo que se interpone la acción con el objeto de que sus derechos a hacer uso de la propiedad sean restituidos y que quienes se han apoderado de la propiedad cesen en su acción, ya sea desalojando la propiedad o pagando un arriendo canon por el uso del inmueble.
b.- En la audiencia de estilo, los demandados, obrando a través de mandatario común, contestaron verbalmente el libelo y solicitaron su rechazo.
Señalaron que no son efectivos los hechos que se afirman en la demanda, salvo la circunstancia de que están habitando el inmueble de que da cuenta la demanda. Sin embargo, ello no es a título gratuito. Explican que la casa que habita nombre reservado fue construida por él y su cónyuge a vista y paciencia del causante hace más de 30 años, motivo por el cual su uso es a título de dueño de ella. La otra vivienda que se encuentra en el mismo inmueble sí es de propiedad de la sucesión, pero se encontraba en estado de total abandono y nombre reservado procedió a repararla a su costa.
En otro orden de ideas, manifestaron que no se justificó en autos la supuesta calidad de comuneros a título hereditario que se les atribuye en la demanda.
TERCERO: Que el fallo impugnado reprodujo y confirmó el de primera instancia que, a su vez, acogió la demanda de cese de goce gratuito.
Para así resolver tuvo por establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El inmueble de autos forma parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Emeteria del nombre reservado y de nombre reservado, la cual conforman entre otros, los demandantes y los demandados, siendo por lo tanto ambas partes comuneros sobre el bien objeto de la litis;
2.- Los demandados habitan dicho inmueble;
3.- El uso de los demandados es gratuito.
Sobre la base de dicho sustrato fáctico, reflexiona el fallo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 655 del Código Procedimiento Civil y 2305 del Código Civil, en relación al artículo 2081 N° 2 de este último cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia han encontrado asidero para que aquel de los comuneros que no esté gozando de la cosa común, por gozar de ella en forma gratuita y exclusiva otro de los comuneros, pueda demandar el cese de dicho goce, que pertenece a todos los codueños en proporción a sus cuotas. Concluye entonces que no habiéndose acreditado por los demandados que ocupan el inmueble de autos fundado en algún título especial, corresponde acoger la demanda y decretar el cese del goce gratuito por parte de aquellos.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si en la especie se reunían los requisitos legales para poner término al goce de la cosa común por parte de los demandados.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el arbitrio de casación -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar el único precepto que denuncia infringido con el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la acción ejercida en estos autos ni con el artículo 2305 del Código Civil, disposición que homologa el derecho de cada comunero en la cosa común a aquél del socio en el haber social y otorga basamento sustantivo tanto al libelo pretensor como a la decisión impugnada de acogerlo, apareciendo el recurso desprovisto de sustento normativo esencial.
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que resultan cruciales para dirimir la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida toda aquella erróneamente aplicada por el fallo.
SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que la imputación de desacato a lo dispuesto en el precepto denunciado, aún de ser efectiva, no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro César Muñoz Urzúa, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veintidós de enero de dos mil veinte.
Se previene que los Ministros señor Muñoz Pardo y señora Lusic Nadal estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, además, porque su petitorio, reseñado en el motivo primero de este fallo, contiene solicitudes de naturaleza subsidiaria, lo que no resulta admisible en este medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto. Cabe recordar, en este sentido, que de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil el escrito del recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalen, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; en consecuencia, no pueden plantearse los errores de derecho en forma subsidiaria, alternativa o argumentaciones que no se concilian entre sí, dotando al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.
Se previene que el Ministro señor Contreras Olivares estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, además, pues las alegaciones que en él se plantean se sustentan en premisas fácticas que no han sido establecidas en el fallo impugnado y que pugnan con las fijadas en relación a los presupuestos de procedencia de la acción deducida, soslayando que los hechos asentados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio es propia e inherente a las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; no estando sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han servido para sustentar los presupuestos fácticos del fallo, lo que en la especie no ha acontecido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Dobra Lusic Nadal y de las prevenciones, sus autores.
Nº 21.174-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.