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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31758-201810 sep 2021
Fecha
10 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
Inmobiliaria Mirasol Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1094-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1098-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1490, 1491, 2492, 2498
Descriptores
Legitimación pasiva · Prescripción adquisitiva · Norma decisoria litis · Tercero de buena fe · Actuación de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · Interrupción civil de la prescripción · Subrogación · Efectos de la resolución del contrato · Teoría de la apariencia jurídica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31758-2018, 10 de septiembre de 2021, «Inmobiliaria Mirasol Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 31.758-2018 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario, caratulados “Inmobiliaria Mirasol Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol N° 1098-2013, ambas partes recurrieron de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1873 y siguientes, que rechazó los recursos de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 1411 y siguientes, que desestimó la acción reivindicatoria impetrada por Inmobiliaria Mirasol Ltda., y no dio lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por nombre reservado, sin costas.

A fojas 1970 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR INMOBILIARIA MIRASOL LIMITADA.

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al artículo 170 N°s 4 y 5 del cuerpo legal antes citado.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada omitió las consideraciones que le sirven de fundamento, argumentando que los jueces razonan de manera desacertada al resolver el recurso de apelación interpuesto por su parte, destacando el voto de minoría, el que a su juicio se aviene al mérito del proceso y resulta coherente con la prueba rendida. Al efecto, plantea que las motivaciones del fallo resultan ilógicas o, más bien, son contradictorias con los hechos ya establecidos por una sentencia judicial firme y ejecutoriada que ha servido como antecedente del juicio, en la que se declaró que el demandado, en su calidad de tercero adquirente, era un poseedor de mala fe.

A continuación, en relación a la causal de cosa juzgada, expresa que los jueces negaron valor a los hechos establecidos por sentencia judicial previa, firme y ejecutoriada, creando una situación de privilegio respecto del tercero adquirente, pasando por alto lo establecido a su respecto en los autos Rol N° 6382-2002 del 14° Juzgado Civil de Santiago.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual rechazó la acción reivindicatoria deducida y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.

De la lectura de la sentencia en revisión se evidencia que los jueces analizaron el fallo del 14° Juzgado Civil de Santiago, antecedente fundante de la acción sub lite, pero estimaron que el considerando 29° no resultaba suficiente para establecer en el presente juicio la mala fe del demandado, toda vez que de una lectura atenta del citado fallo se desprende que tal motivación carece de toda lógica, desde que la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del tribunal a quo y resolvió rechazar la demanda reivindicatoria interpuesta en contra de nombre reservado.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende más bien que, a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

TERCERO: Que, respecto del segundo vicio impugnado, al analizar el arbitrio en examen se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.

La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). En esta línea de razonamiento queda en evidencia que el recurso de casación en la forma interpuesto resulta improcedente.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR INMOBILIARIA MIRASOL LIMITADA.

CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estima vulnerados los artículos 19 inciso 2°, 22, 23, 24, 689, 706, 707, 1487, 1489, 1490, 1491 y 1698 del Código Civil; 342 y siguientes, y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que conforme a la prueba rendida, en especial a la sentencia del 14° Juzgado Civil de Santiago dictada en autos Rol N° 6382-2002, se acreditó que el demandado fue emplazado en el aludido juicio y que adquirió la propiedad sabiendo de la existencia de la reclamación respecto del dominio del inmueble alegada por su parte, es decir, estaba en conocimiento de la debilidad del derecho de su tradente.

En consecuencia, afirma que los antecedentes que obran en autos resultan suficientes para presumir la mala fe del tercero adquirente, de manera que habiéndose declarado resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la Inmobiliaria Mirasol y nombre reservado, por no haberse cumplido con la condición pactada en dicho contrato, como quedó establecido en la citada sentencia, procedía en razón de lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, dar lugar a la acción reivindicatoria intentada por su parte.

QUINTO: Que para mejor comprensión del asunto resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Hernán Larraín Aldunate, en representación de Inmobiliaria Mirasol Ltda., dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando que se dé lugar a la acción intentada, por ser de propiedad exclusiva de su representada el inmueble sub lite, como consecuencia de haberse declarado resuelto por sentencia judicial ejecutoriada el contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 1998, ordenando la cancelación de las inscripciones que cita y la restitución del inmueble, más los perjuicios causados por la posesión irregular y de mala fe del demandado.

Explica que debido a problemas financieros la Inmobiliaria Mirasol Ltda. recurrió al prestamista nombre reservado, quien a título de garantía le exigió la transferencia de un inmueble, pagando una parte del precio similar al préstamo, quedando un saldo insoluto. Fue así como por escritura pública de fecha 30 de enero de 1998, se celebró el contrato de compraventa respecto del Lote B, que conforman las parcelas N° 26 y 27 del Ex Fundo Las Puertas de Chena, consignándose que el precio ascendía a la suma de 34.656,35 U.F., quedando un saldo de precio pendiente de 22.404,43 U.F., efectuándose la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Agrega que el prestamista nombre reservado no pagó el saldo de precio en el plazo acordado y, no obstante, aportó el inmueble a una sociedad que constituyó con su cónyuge, Inmobiliaria Alhué, la que posteriormente, el 7 de octubre de 2002, lo vendió y transfirió al demandado nombre reservado.

Sostiene que la secuencia histórica de las inscripciones daba cuenta de la existencia de una condición que afectaba al bien, consistente en un saldo de precio que nunca se pagó, de manera que el demandado adquirió la propiedad no pudiendo menos que saber su existencia, lo que lo transforma en un adquirente de mala fe, según dispone el artículo 1491 del Código Civil.

Expresa que ante el no pago del saldo de precio, en el año 2002 solicitó judicialmente la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la Inmobiliaria Mirasol y nombre reservado, como también interpuso demanda reivindicatoria en contra del demandado de autos nombre reservado, lo que dio origen a los autos Rol N° 6382-2002, tramitados ante el 14° Juzgado Civil de Santiago. Añade que en dicho procedimiento se acogió la demanda de resolución de contrato y, a su vez, se estableció que el demandado nombre reservado adquirió el inmueble conociendo o debiendo conocer la condición que lo afectaba, quien fue calificado como poseedor de mala fe, reservando el sentenciador la discusión sobre la restitución del inmueble para una etapa posterior.

En consecuencia, afirma que, habiéndose dado lugar a la acción resolutoria, corresponde acoger la presente acción reivindicatoria deducida en contra del demandado, por tratarse de un tercero adquirente y poseedor de mala fe.

b.- El demandado contestó el libelo solicitando el rechazo de la acción deducida en autos, argumentando que la contraria basa su pretensión en una serie de hechos que le son inoponibles, los que solo dicen relación entre aquella y nombre reservado.

Expresa que es el único, legítimo y exclusivo dueño del inmueble que se pretende reivindicar, el que adquirió por compra que le hizo la Sociedad Inmobiliaria Alhué Ltda. el 7 de octubre de 2002, título que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. En tal contexto, alega la falta de legitimación activa de la demandante, por no ser dueña o propietaria del inmueble que está reivindicando.

Sostiene que el sólo hecho que se haya dictado una sentencia que declaró resuelto el contrato por el cual nombre reservado le compró el inmueble a la demandante, no afecta sus derechos, toda vez que no fue parte del juicio de resolución de contrato, de manera que sus efectos le son inoponibles. En tal contexto, plantea que es falso que la sentencia del 14° Juzgado Civil, modificada por la Corte de Apelaciones, haya mantenido vigente la parte en que por ella se había declarado la supuesta mala fe de su parte al suscribir el contrato de compraventa con la Inmobiliaria Alhué, ya que, si bien en un principio se acogió la acción reivindicatoria, esa parte fue revocada por el tribunal de alzada, el que resolvió desestimar tal acción.

Afirma que siempre ha estado de buena fe, adquirió y compró el inmueble después de cerciorarse de que el saldo de precio de que daba cuenta la escritura pública de 30 de enero de 1998 se encontraba íntegramente pagado, lo que en su momento reconoció el representante de la inmobiliaria.

c.- En el otrosí de su presentación, nombre reservado dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en contra de la Inmobiliaria Mirasol Ltda., solicitando declarar que adquirió el inmueble objeto del juicio por prescripción adquisitiva ordinaria.

Explica que es el único y exclusivo dueño de las Parcelas N°s 26 y 27 del Ex Fundo Las Puertas de Chena, respecto del cual tiene una inscripción a su favor desde octubre del año 2002, y ha estado en posesión legal y material del mismo en forma continua e ininterrumpida desde hace más de 13 años, de manera que se cumple con los requisitos para adquirir el bien a través de la prescripción adquisitiva ordinaria.

Hace presente que la demanda reivindicatoria que la Inmobiliaria Mirasol Ltda. interpuso ante el 14° Juzgado Civil de Santiago no tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción, porque al rechazarse la demanda se entiende que no existió litigio válido que pueda afectar algún derecho de su parte, conforme lo dispone el artículo 2503 N° 3 del Código Civil.

d.- El traslado de la contestación y dúplica de la demanda reconvencional se tuvo por evacuado en rebeldía del demandante principal y demandado reconvencional.

SEXTO: Que la sentencia recurrida confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que desestimó las acciones intentadas en autos, sobre la base de los siguientes hechos que se tuvieron por establecidos:

1.- Que con fecha 30 de enero de 1998, Inmobiliaria Mirasol Ltda. vendió y transfirió a nombre reservado, quien compró y adquirió para sí, el inmueble correspondiente al Lote B, formado por las parcelas 26 y 27 del ex Fundo las Puertas de Chena.

2.- Que con fecha 7 de febrero del a o 2001, don nombre reservado, aportó a la constitución de la Sociedad Inmobiliaria Alhué Limitada el referido inmueble.

3.- Que con fecha 7 de octubre de 2002, la Sociedad Inmobiliaria Alhué, vendió y transfirió a nombre reservado, quien compró y adquirió para sí el bien raíz sub lite.

4.- Que en causa Rol N° 6382-2002, del 14° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia con fecha 18 de agosto de 2005, procedimiento en que la Inmobiliaria Mirasol Ltda. interpuso demanda de nulidad absoluta y en subsidio de resolución de contrato en contra de nombre reservado, y en el primer otrosí demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, acciones que versan sobre el inmueble antes singularizado.

5.- Que con fecha 18 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones dictó sentencia en la causa antes mencionada, y el 3 de enero de 2012, lo hizo esta Corte Suprema.

SÉPTIMO: Que los jueces del fondo, al analizar los presupuestos de la acción reivindicatoria deducida por la Inmobiliaria Mirasol Ltda. al tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, expresan que ésta tiene como fundamento la sentencia dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago que acogió la demanda subsidiaria de resolución de contrato interpuesta por Inmobiliaria Mirasol en contra de nombre reservado, relativa al inmueble sub lite.

En ese contexto, consignan que correspondía a la parte demandante probar la mala fe del demandado, litigante que para cumplir con dicha carga se basó en el fallo antes mencionado, haciendo presente que la sentencia de la Corte de Apelaciones eliminó el considerando 27° y su complementación que acogía la demanda reivindicatoria, disponiendo la revocación de la sentencia de primer grado en cuanto daba lugar a la reivindicación y confirmando en lo demás, quedando así acogida únicamente la acción de resolución de contrato, de manera que tal antecedente no es apto para demostrar la mala fe del demandado. Destacan que la declaración de mala fe del demandado nombre reservado, plasmada en el considerando 27°, carece de sustento fáctico y lógico, advirtiéndose que fue mantenido por error, pues lo dicho en el fundamento 29° sostiene lo contrario a lo allí decidido, lo cual deja vacío su contenido desde el punto de vista lógico.

Precisan que en materia civil la buena fe se presume, de manera que resultaba esencial establecer si el demandado estaba de mala fe al momento de la compraventa, lo que no logró ser acreditado. Así, expresan que más allá de la referencia existente en la compraventa suscrita entre la Inmobiliaria Mirasol y nombre reservado acerca de la forma de pago del precio, no puede desprenderse la mala fe del tercero adquirente, ya que en la causa tramitada ante el 14° Juzgado Civil de Santiago la demanda fue rechazada a su respecto, sin que el motivo 29°, que se aduce como sustento fundante en la demanda, pueda servir de antecedente, en atención a que no existe en dicho fallo ninguna declaración resolutiva, sino que una mera referencia que no guarda conexión ni concordancia con la sentencia.

En consecuencia, concluyen que no resulta oponible al tercero adquirente el contenido o el incumplimiento derivado de la declaración mencionada, ya que aquel no estaba en condiciones de conocer más que lo que las partes expresaron en dicha escritura, y sin que las situaciones descritas en el aludido fallo acerca de cómo se estableció que el saldo de precio no se pagó puedan afectar a este tercero; destacando finalmente la escritura pública de fecha 29 de julio de 1998, titulada Cancelación Inmobiliaria Mirasol Ltda. a Feldman, que en su cláusula tercera señala expresamente que se da por cancelado el total del saldo de precio que se adeudaba por la compraventa; como también un recibo de pago por una suma equivalente al saldo de precio, otorgado entre la Inmobiliaria Mirasol y nombre reservado.

OCTAVO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, obviando el recurrente que la acción reivindicatoria deducida en estos autos fue rechazada sobre la base del texto antes citado.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 889 y siguientes del Código Civil que reglan lo concerniente a la reivindicación de un bien raíz, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

NOVENO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción reivindicatoria incoada, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

DÉCIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la reivindicación impetrada, artículos 889 y siguientes del Código Civil, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es preciso consignar que el actor basó la acción reivindicatoria obviando los requisitos del artículo 889 del Código Civil, que permiten ejercer una acción de dominio. En su defecto, construyó su alegación en lo dispuesto en el artículo 1491 del citado código

Al respecto, es preciso consignar que el artículo 1490 estipula que “si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”. El siguiente dispone que “si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.

DUODÉCIMO: Que, abordando la materia en estudio, el profesor Enrique Alcalde Rodríguez explica que el legislador civil se ha encargado de precisar las consecuencias que tiene para ciertos terceros el hecho de que un determinado acto o contrato sea materia de resolución. Plantea que el artículo 1490 del Código Civil “prevé la posibilidad de que se verifique el hecho constitutivo de la condición y faculta al acreedor para entablar la acción reivindicatoria contra el tercero adquirente; para ello se requiere que este último sea un poseedor de mala fe, es decir, que al tiempo de adquirir el correspondiente bien haya conocido la existencia de la condición”. En su concepto, dicho precepto, “al permitir al acreedor reivindicar en contra del tercero adquirente, lo está facultando para ejercer una acción cuya titularidad, en realidad, corresponde al deudor. En otras palabras, pensamos que este precepto supone el ejercicio, por parte del acreedor, de una acción subrogatoria, toda vez que el acreedor reivindicará en lugar y a nombre del dueño” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 3, pp. 461-467, “La Resolución y la Nulidad y el Ejercicio de la Acción Reivindicatoria por Terceros: Dos Hipótesis de Subrogación”).

Sobre el mismo tema, la profesora Claudia Carolina Mejías Alonzo expresa que “los inconvenientes que plantea la aplicación de los artículos 1490 y 1491 del Código civil van ligados a entender a la facultad resolutoria como una condición implícita, esto necesariamente lleva a comprender que el tercero adquirente sabía o, al menos, debía saber que el derecho era resoluble. A nuestro parecer la regla y el principio que se extrae de estas disposiciones, teniendo en consideración, además, la teoría de la apariencia jurídica, es que los terceros que han contratado de buena fe a título oneroso, sea que la cosa adquirida por tradición sea mueble o inmueble, no se verán obligados a restituir; de esta forma el deudor de la obligación de restitución tendrá que dar un equivalente pecuniario al acreedor. Para todos estos efectos entendemos que la buena fe se presume. Ahora bien, como la resolución por incumplimiento no lo abordamos como una causal de ineficacia jurídica, la respuesta más acorde se vincula con la protección de la apariencia jurídica y no con la resolución del derecho del constituyente que, a su vez, da lugar a la acción reivindicatoria; terreno donde se sitúa la discusión en torno a la eficacia real o personal de la resolución” (Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 1, 2016, pp. 271 – 322, Universidad de Talca, “Una revisión crítica de los efectos de la resolución por incumplimiento y una propuesta de solución”).

La autora antes citada afirma que, “teniendo en consideración además, la teoría de la apariencia jurídica, es que los terceros que han contratado de buena fe a título oneroso, sea que la cosa adquirida por tradición sea mueble o inmueble, no se verán obligados a restituir”.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo antes reseñado, fluye que no basta la resolución del contrato para ejercer en contra del tercero adquirente la acción reivindicatoria, es preciso que éste haya estado de mala fe al momento de adquirir el bien. En tal contexto, el recurso planteado a esta Corte está construido sobre la base de una apreciación o dilema falso, toda vez que el artículo 1491 no afecta al tercero adquirente.

Si bien el artículo que lo precede, el 1490 del citado texto legal, da la opción de reivindicar el bien, establece un requisito fundamental, la mala fe del tercero adquirente. Sobre este punto, el recurrente intenta configurar tal elemento basándose únicamente en la sentencia dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, específicamente atribuyendo al considerando 29° una declaración que, de una atenta lectura del fallo, no existe. Tal como razonan los jueces del fondo, luego de lo resuelto por la Corte de Apelaciones, dicha sentencia desestimó la acción reivindicatoria deducida en contra de nombre reservado y, si bien mantuvo el aludido motivo, éste no guarda una relación lógica con lo resuelto, resultando ilógico e inconexo, mantenido por error y, por ende, ajeno al contenido de la sentencia.

Tampoco es posible obviar que los jueces del mérito tuvieron, además en consideración, la escritura pública de fecha 29 de julio de 1998, titulada Cancelación Inmobiliaria Mirasol a Feldman, que en su cláusula tercera señala expresamente que se da por cancelado el total del saldo de precio que se adeudaba por la compraventa, cuyo valor probatorio no fue atacado en el presente recurso, en términos que permitiera a esta Corte modificar los hechos asentados por los jueces del mérito, los que no dieron por probada la mala fe del tercero adquirente, elemento necesario para entrar a revisar la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil, intentada en autos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1490 del mismo texto legal.

DÉCIMO CUARTO: Que, las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR nombre reservado:

DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el demandante reconvencional denuncia la infracción de los artículos 2493, 2503 incisos 1° y 2°, ambos del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; y la vulneración de los artículos 702, 2501, 2506, 2507 y 2508 del Código Civil.

Expone que el demandante principal reconvenido no contestó la acción interpuesta en su contra y no evacuó el trámite de la dúplica, es decir, no alegó la interrupción civil de la prescripción. Sostiene, entonces, que quien quiera aprovecharse de ello, debe alegarlo, y no puede el juez de oficio establecer la interrupción civil de la prescripción, como ocurrió erradamente en el fallo que se impugna.

En consecuencia, reclama que en la especie se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por su parte en virtud de consideraciones de hecho y de derecho que no formaron parte de la discusión planteada por los litigantes, careciendo por ende el sentenciador de toda facultad legal para hacerlo.

DÉCIMO SEXTO: Que el sentenciador de primer grado rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, reflexionando para ello que del tenor de las pruebas es posible determinar que el demandado principal y demandante reconvencional adquirió la propiedad materia del juicio el 7 de octubre de 2002, y que la acción reivindicatoria en la presente causa fue interpuesta el 14 de septiembre de 2010, mediante una medida prejudicial precautoria, para luego notificar la demanda el 30 de marzo de 2011. También establece que, ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, el demandante principal y demandado reconvencional interpuso con fecha 2 de abril de 2004 una medida precautoria, la cual fue contestada por el traslado conferido al apoderado de nombre reservado el 15 de abril de 2004, lo que demuestra la intención de hacer valer sus derechos que eventualmente le corresponden en la propiedad materia de la litis.

En consecuencia, afirma que en atención a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol 6382-2002, en tanto no realizó un pronunciamiento respecto del fondo y se limitó a rechazar la acción reivindicatoria, es posible concluir que en la presente causa ha operado la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada, ya que desde el momento de la adquisición de la propiedad hasta la contestación del traslado, no se ha superado el tiempo para hacer efectiva la prescripción alegada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, abordando la materia, es necesario recordar que conforme lo dispone el artículo 2492 del Código Civil, “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

A su vez, el artículo 2498 prescribe que “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. A continuación, el legislador aborda los requisitos necesarios para que opere esta institución jurídica, refiriéndose a la posesión sucesiva y sin interrupción, definiendo la posesión no interrumpida como aquella que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil (artículo 2501).

DÉCIMO OCTAVO: Que las argumentaciones del recurrente tienen por objeto sustentar, en lo medular, que no habiendo el demandado reconvencional alegado la interrupción civil de la prescripción en su beneficio, el sentenciador se encontraba inhabilitado para entrar a ponderar dicha circunstancia de oficio.

Al efecto, el fundamento del libelo de nulidad obliga traer a colación lo que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente sobre la materia, en cuanto corresponde que los sentenciadores analizar los requisitos de procedencia de la acción intentada. Este particular no es algo ajeno a sus atribuciones; por el contrario, habiéndose alegado la prescripción adquisitiva como acción, el transcurso del tiempo y la posesión no interrumpida, por tratarse de requisitos propios de la demanda, integran una cuestión que todo juez está obligado a revisar, aún con independencia de la actividad de las partes y, en consecuencia, puede ser analizada de oficio.

Refuerza lo expuesto, lo planteado por el propio actor reconvencional en su libelo, al sostener que lo obrado ante el 14° Juzgado Civil de Santiago no tenía el efecto de interrumpir la prescripción alegada, reconociendo así que la posesión no interrumpida constituye un requisito propio de la prescripción adquisitiva ordinaria. Por ello, pese a que la interrupción no fue alegada por el demandado reconvencional, tratándose de la acción de prescripción adquisitiva, que requiere la posesión no interrumpida del bien como elemento necesario para su procedencia, forzoso es concluir que el cuestionamiento formulado por el objetante carece de asidero.

DÉCIMO NOVENO: Que, en estas circunstancias, el recurso de nulidad deberá ser desestimado, puesto que no hay pronunciamiento alguno de los jueces del fondo que pudiera corresponder a un asunto no sometido a la decisión del tribunal, o que se haya desestimado la demanda reconvencional por consideraciones de hecho y de derecho que no fueron discutidas por los litigantes.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ramón Ángel Ossa Infante, en representación de Inmobiliaria Mirasol Ltda., en lo principal y primer otrosí de fojas 1881, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de doce de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 1873 y siguientes.

II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leandro Carvallo Rodo, en representación de nombre reservado, en lo principal de fojas 1951, en contra de la aludida sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 31.758-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C.,, Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.