Rendición de cuenta
- Fecha
- 10 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1465-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5998-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Rendición de cuenta · Hechos de la causa · Mandato para celebrar compraventa · Revocación de mandato · Mandato general
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85092-2020, 10 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 85.092-2020 de esta Corte Suprema, en juicio sumario, sobre procedimiento de cuentas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veintitrés de junio de dos mil veinte, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de la instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en cuanto se declara la obligación de la demandada, doña nombre reservado, de rendir cuenta de la gestión de compraventa de inmueble, Repertorio N° 3.167-2014, otorgado ante Notario Público de Antofagasta don Julio Abasolo Aravena, de fecha 3 de junio del año 2.014, en virtud del mandato amplio con administración de bienes conferido el 13 de marzo del año 2.014.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia que la sentencia impugnada incurrió en infracción por error en la aplicación e interpretación de lo prescrito por los artículos 4º, 5º, 6º inciso tercero, 7º, 9º, 342 del Código de Procedimiento Civil, artículo 465, 951, 955, 956, 1097, 1448, 1563, 1564, 1698, 1699, 1700, 1706 del Código Civil.
Lo anterior en base a lo siguiente:
1.- Ha existido infracción de ley por cuanto la sentencia recurrida no se han aplicado correctamente las normas de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del Código de Procedimiento Civil relativas a la comparecencia en juicio y el fallecimiento de una de las partes del proceso durante su sustanciación.
2. Se han infringido las normas relativas a la legitimación activa del demandante.
3. Se han vulnerado gravemente las normas reguladoras de la prueba, pues no se ha otorgado el valor que legalmente corresponde a las probanzas allegadas por su parte al proceso en segunda instancia.
Arguye que el fallecimiento de nombre reservado se produce antes de que exista sentencia firme, lo que fue puesto en conocimiento del tribunal de segunda instancia el que le restó importancia y se pronunció a su respecto señalando “que los documentos acompañados en segunda instancia no hacen variar lo resuelto”. Sin embargo la sentencia recurrida olvida reflexionar en torno a que la muerte de nombre reservado si es un hecho jurídicamente relevante en estos autos, no fue ella quien confirió poder al abogado Christian Escorza para iniciar la acción ni se confirió dicho poder en representación de ella. La legitimación activa de nombre reservado termina con la cancelación al margen de la inscripción de declaración de interdicción de doña nombre reservado, y “...las acciones, o sea los derechos ejercidos en juicio sólo pueden hacerlos valer los poseedores de esos derechos, o sea los que tienen interés.” A contrario sensu careciendo de la administración de los bienes y curaduría de doña nombre reservado, la demandante no tiene interés en el juicio de rendición de cuentas de mandato.
En la secuela del juicio falleció doña nombre reservado lo que acarrea como consecuencia la cancelación de la inscripción de interdicción y del nombramiento de la curadora de sus bienes, pasando por el sólo ministerio de la ley la representación del causante a sus herederos. Y frente a la falta de legitimación activa, el tribunal debe concluir necesariamente que la actora carece de acción y por lo tanto la Corte de Apelaciones de Antofagasta debió así declararlo.
En este sentido, por el sólo hecho de ocurrir la muerte de una persona y por disposición de la ley se defiere la herencia al heredero, y en virtud del Artículo 951 en relación con el artículo 1097 del Código Civil, los herederos representan al causante y lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Las obligaciones emanadas del contrato de mandato son transmisibles a los herederos por lo que la acción para pedir rendición de cuentas corresponde a estos últimos por disposición expresa de la ley.
Manifiesta que también se han conculcado las normas reguladoras de la prueba, por cuanto, por una parte se ha invertido el onus probandi y por otra, se ha desconocido el valor probatorio que la ley le da a los medios de prueba acompañados por su parte. Los preceptos legales infringidos son específicamente los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil y Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva era la demandante quien debía acreditar la existencia de la obligación de rendir cuentas del mandato, según lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Igualmente se infringe lo dispuesto en el artículo 1699 en relación con el artículo 1700 y 1706 del Código Civil y en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida ha restado todo mérito probatorio al certificado de defunción y a la copia de la inscripción de la Declaración de Interdicción y nombramiento de curadora definitiva, del Registro de Prohibiciones del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, en donde aparece subinscrita al margen la cancelación de la mencionada inscripción con fecha 19 de mayo de 2020. Ambos documentos por disposición del artículo 1700 del Código Civil constituyen plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y de su fecha. Acreditándose de esta forma que la curaduría dativa dispuesta en favor de doña nombre reservado ya no se encuentra vigente.
En el presente caso estas cuentas ya se rindieron a doña nombre reservado mientras ésta era plenamente capaz, lamentablemente el estado de demencia en que se encontraba al iniciar este juicio y su posterior fallecimiento impidió conocer su voluntad real, sin embargo, esa voluntad si se puede desprender de otros actos que realizó de manera expresa antes de la declaración de interdicción, ello a la luz del artículo 465 del Código Civil. No acreditando mediante probanza alguna la contraria que doña nombre reservado manifestara que dicha cuenta no fue rendida o que las gestiones de la mandataria no fuesen diligentes y acordes al encargo encomendado.
Además, el 16 de marzo de 2016 doña nombre reservado, voluntariamente mediante escritura pública revocó el mandato general con administración de bienes, otorgado a su representada sin manifestar la voluntad contraria en orden a que faltara alguna obligación que cumplir o alguna observación respecto del cumplimiento de las diligencias encomendadas. De esta revocación también se desprende el hecho de que doña nombre reservado no revocó el mandato especial conferido a la demandada mediante el cual no sólo le confiaba el destino de sus restos post mortem sino que también derechamente su salud y bienestar, aduciendo como causa la estrecha relación familiar, de confianza y cariño que las unía.
Que, concluye el recurrente, los yerros jurídicos antes mencionados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta interpretación y aplicación de los referidas preceptos habrían llevado al rechazo de la acción.
SEGUNDO: Que, en el supuesto enjuiciado conforme a lo reprochado, se debe recordar lo dispuesto en el artículo 2.116 del Código Civil, el que establece: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Por su parte el inciso primero del artículo 2.155 del mismo cuerpo legal dispone que: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración”.
TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes y de la valoración de la probanza rendida, se estableció que con fecha 13 de marzo del año 2.014, doña nombre reservado confirió mandato general amplio con administración de bienes a nombre reservado, revocado según anotación al margen de la inscripción con fecha 16 de marzo del año 2.016, concluyendo por ende el encargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2163 N° 3 del Código Civil, en cuanto el mandato termina por la revocación del mandante.
CUARTO: Que asimismo consta que con fecha 3 de junio del año 2.014 ante la Notaría de don Julio Abasolo Aravena, la demandada en virtud del referido mandato general, celebró contrato de compraventa con nombre reservado, sobre el inmueble respecto de propiedad de doña nombre reservado, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 691, bajo el número 1004, del año 1980, por la suma de $24.000.000.
QUINTO: Que en consecuencia del mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 2116 y 2155 del Código sustantivo, el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, y por tanto existiendo una obligación legal para la mandataria de rendir cuenta de su gestión, sin perjuicio que dicho mandato se encuentre revocado, lo cierto es que la gestión referida, fue realizada por la demandada en virtud del mandato otorgado y mientras éste se encontraba vigente respecto de un inmueble que formaba parte integrante del patrimonio de la mandante. Por ende, habilitada que fuera la demandante para requerir dicha rendición de cuentas, procede sin duda alguna la acción incoada por la actora, considerando que la demandada no acreditó de modo alguno haber rendido cuenta de la venta de la propiedad, incumpliendo claramente la obligación que emanaba del referido mandato.
SEXTO: Que definido lo anterior, cabe hacer patente que del análisis de las probanzas realizadas por los sentenciadores y de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no tuvieron por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada.
SEPTIMO: Que, de lo asentado en los basamentos precedentes, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en el caso sub judice. No siendo suficiente para tal fin la sola mención de infracción a normas reguladoras, sin más.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden, no se observa que los sentenciadores hubieren incurrido en los yerros que se acusan en el recurso y, por el contrario, realizaron una correcta aplicación de las disposiciones legales que gobiernan el asunto controvertido, siendo efectivo por lo razonado en esta sentencia, que los documentos acompañados ante el Tribunal de alzada en nada alteraban lo resuelto por el juzgado de primera instancia, todo lo cual conduce a que el arbitrio de nulidad sustancial debe ser desechado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Monserrat Martínez Tapia, en representación de la demandada en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 85.092-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Sr. Roberto Contreras O. (s)
No firman los Ministros (s) Sr. Vázquez y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado sus periodos de suplencia el primero y no estar disponible el dispositivo del segundo al momento de la firma.