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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31948-201913 sep 2021
Fecha
13 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
nombre reservado con Forestal y Aserraderos Leonera Limitada
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 25-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 121-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Reforma de testamento · Cónyuge sobreviviente · Interpretación contractual · Desnaturalización del contrato · Renuncia a la acción · Legado · Heredero universal · Contrato de compraventa de bosque · Asignatario forzoso · Usufructo sobre los bienes del causante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31948-2019, 13 de septiembre de 2021, «con Forestal y Aserraderos Leonera Limitada»

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre nulidad parcial de contrato de compraventa de bosque celebrado entre el demandante y la sociedad Forestal y Aserraderos Leonera Limitada, tramitado ante el Juzgado de Letras de Coelemu bajo el rol C-121-2016, caratulado “nombre reservado con Forestal y Aserraderos Leonera Limitada y otros”, mediante sentencia de doce de octubre de dos mil dieciocho fueron desestimadas las acciones deducidas, con costas.

El fallo fue impugnado por la demandante mediante recursos de casación en la forma y apelación.

A su turno, en el juicio ordinario sobre acción de reforma de testamento y, en subsidio, de mera certeza y petición de herencia ventilado ante el mismo tribunal con el rol C- 68-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por fallo de cinco de enero de dos mil diecinueve, complementado por el de treinta de abril del mismo año, se acogió la demanda principal ordenando modificar el testamento otorgado por nombre reservado, reconociendo al actor la calidad de heredero y su derecho a esa herencia en la parte que la ley prevé y declarando, en consecuencia, que el demandado no tiene la calidad de heredero universal sino solo el derecho a la cuarta de libre disposición de los bienes de la testadora, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás acciones subsidiarias impetradas.

Este fallo fue apelado por ambas partes y la demandante además dedujo en su contra un recurso de casación en la forma.

En resolución de cinco de agosto de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Chillán dispuso la acumulación de ambos procesos y mediante sentencia de once de octubre de esa anualidad desestimó los recursos de casación en la forma interpuestos en contra de las mencionadas sentencias, y las confirmó, emitiendo una declaración en aquella que hizo lugar a la reforma de testamento de nombre reservado, en el sentido que dispone la modificación del testamento en cuestión, confiriendo al demandante la mitad legitimaria y cuarta de mejoras, quitando la calidad de heredero universal al demandado, a quien confiere únicamente la cuarta de libre de disposición de los bienes del testador, una vez efectuado el pago de los legados contenidos en el testamento.

En contra del fallo del tribunal de alzada, la parte demandante recurre de casación en la forma y el demandado nombre reservado, de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso del actor se dirige contra la decisión confirmatoria que desestima su demanda de nulidad del “Contrato de Compraventa de Bosque de Pino en Pie”, afirmando que incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cuarto numeral del artículo 170 del mismo código, porque carece de consideraciones y razonamientos respecto de la prueba instrumental y confesional que produjo, así como de los procesos que se ordenó tener a la vista.

En tal sentido, reclama que los jueces hayan concluido que la prueba confesional resulta insuficiente por sí sola para alterar la naturaleza jurídica de la cláusula de renuncia contenida en el contrato sub lite y que su parte “ha debido valerse de un mayor estándar probatorio”, recriminando que el fallo estimara que, conforme al principio de normalidad del estado de las cosas, la impugnante tenía plena conciencia que lo que estaba celebrando era la compraventa de vuelo de bosque y que estaba en conocimiento que esa convención contenía una cláusula en la que renunciaba a un derecho otorgado por ley, circunstancia que excluiría categóricamente la existencia del error que alega en relación con esta convención.

Reprueba así que se haya declarado que las probanzas producidas por su parte resultaran insuficientes para tener por configurado el error esencial alegado, es decir, “que se haya producido ese estado intelectual en que la idea de la realidad se haya obscurecida u ocultada por una idea falsa”, como se expresa en el considerando trigésimo segundo del fallo, habida consideración a que “el estándar probatorio de nulidad exige prueba clara y concluyente; no aseveraciones o apreciaciones subjetivas sobre el contenido y alcance de una cláusula contractual”, pese a que previamente anunciaran los jueces -en el considerando vigésimo octavo- que realizarían la labor probatoria propia de toda sentencia judicial, examinando el material probatorio aportado por las partes.

En su opinión, tal ejercicio no fue efectuado por los sentenciadores de segundo grado, pues no consideran ni ponderan las respuestas dadas por los demandados a las posiciones que debieron absolver, suficientes desde luego para establecer la causal de nulidad invocada. Del mismo modo, reclama que no se haya analizado el informe policial No 864/404 de fecha 12 de abril de 2017, la prueba testimonial y confesional rendida en la causa Rol C-68- 2016, las declaraciones prestadas en la Fiscalía Local, ni la copia de cadena de correos electrónicos que enseñan las distintas versiones en borrador del contrato que contiene la cláusula de renuncia cuya validez se discute, acusando que los jueces no exteriorizan el proceso de valoración en virtud del cual descartan esos elementos de convicción, pareciendo que estiman que sólo se rindió prueba confesional, la que desechan por su insuficiencia probatoria.

A continuación, el recurso enumera, describe y analiza los elementos de convicción que la actora aduce preteridos en la decisión cuestionada y, en seguida -luego de advertir la inexistencia de prueba que permita colegir que en forma previa al otorgamiento del contrato manifestara su intención de renunciar a las acciones- afirma que esas probanzas evidencian la ausencia de voluntad en el otorgamiento de la cláusula décimo quinta del contrato, por las razones que latamente explica, postulando, en fin, que su reclamo no dice relación con el “análisis y valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, labor que no fue realizada”, sino que con la falta de análisis y ponderación de esos elementos probatorios.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las argumentaciones que sostienen el recurso es oportuno precisar que la demanda deducida en estos antecedentes persigue declarar la nulidad absoluta y parcial y, en subsidio, la nulidad relativa y parcial del “Contrato de Compraventa de Bosque de Pino en Pie” que el actor celebró con la sociedad Forestal y Aserraderos Leonera Limitada el 2 de noviembre de 2015.

Debe advertirse, como reiteradamente lo sostuvo el demandante, que el cuestionamiento de esa parte se circunscribe únicamente a una cláusula del contrato –la décimo quinta- y no a toda la convención, la que, en lo demás, no fue disputada.

El contrato versa sobre una compraventa de bosques emplazados en un inmueble a cuyo respecto el demandante presenta, según refiere ese instrumento, la condición de propietario y usufructuario. El dominio deriva de los gananciales que le corresponden en la sociedad conyugal que mantuvo con su cónyuge fallecida nombre reservado y el usufructo fue constituido en el testamento que ella otorgó, en relación a la parte de gananciales que le correspondían a la testadora, quien en ese acto además confirió a nombre reservado la calidad de nudo propietario.

La cláusula cuya falta de validez alega el actor por inexistencia de voluntad, error esencial y dolo, da cuenta que esa parte, vendedor de los bosques, declaró reconocer la existencia y validez del testamento otorgado por su cónyuge nombre reservado, aceptando expresamente el usufructo constituido en su favor mediante ese instrumento, así como todas sus declaraciones, disposiciones y asignaciones, “renunciando expresamente a las acciones de reforma del mismo y a la petición de herencia, como a cualquiera otra que tuviera por objeto cuestionar la validez del acto testamentario, así como de sus declaraciones, disposiciones y asignaciones”. En esa misma estipulación compareció nombre reservado en su calidad de único y universal heredero testamentario de la causante mencionada y nudo propietario de una parte del predio señalado en la cláusula primera, declarando reconocer los términos de la compraventa, la vigencia del usufructo constituido a favor del vendedor –el actual demandante- y renunciando expresamente a cuestionar la validez del contrato. Asimismo, compareció nombre reservado en su condición de albacea testamentario declarando, entre otras cuestiones, que el contrato no está afecto al pago de deudas hereditarias.

En su demanda el actor aseveró haber conocido la existencia de la renuncia contenida en la cláusula mencionada solo cuando nombre reservado contestó la acción de reforma de testamento que fue deducida en su contra, invocando la estipulación con el objeto de enervar aquella demanda, proceso este último que, como se enunció en lo expositivo del presente fallo, fue acumulado a estos antecedentes por la Corte de Apelaciones de Chillán.

TERCERO: Que para desestimar la demanda, el fallo de primer grado concluyó que la cláusula en cuestión comprueba la inequívoca intención del actor de renunciar al derecho a que se refiere, por lo que el requisito de existencia referido a la manifestación de voluntad consta en esa misma estipulación. Seguidamente, descarta la alegación relativa al error sustancial por insuficiencia probatoria, estimando que la prueba confesional por sí sola no es suficiente para demostrar la existencia de aquel vicio invocado por el demandante de falta voluntad, declarando lo propio en relación al dolo, cuya concurrencia tampoco fue debidamente comprobada.

La sentencia de segunda instancia hizo suyos esos argumentos y además razonó en torno a la procedencia de la alegación de invalidación parcial del contrato, expresando que si bien es posible que la nulidad puede afectar a la totalidad de tal contenido o quedar circunscrita a una o varias de sus disposiciones, para decretar la nulidad parcial de un negocio, “es muy importante que la o las cláusulas que estén afectas al vicio de nulidad puedan ser separadas del mismo. En otras palabras, debe existir alguna independencia entre la parte válida del acto y el segmento que no lo es; de modo tal que la estipulación contaminada con el vicio de nulidad no afecte a las que no lo están”, porque “La nulidad parcial supone que el contenido normativo del negocio pueda descomponerse en, a lo menos, dos disposiciones distintas, una susceptible de ser mantenida y otra de ser eliminada, o que las varias disposiciones del acto puedan ser tenidas por independientes entre sí, de forma que la invalidez de algunas quede circunscrita solamente a ellas y no influya en la validez de las otras. Que, lo anterior supone que el negocio pueda subsistir sin la o las cláusulas que se anulan, pues se verifica la denominada “reducción interna del contrato o la cláusula”.

Aplicando esos razonamientos al caso de autos, los jueces revelan que si bien la cláusula en análisis “no es de aquellas que generalmente pueda ser catalogada como esencial o de estilo en dicha clase de negocio jurídico, por lo que, el contrato podría subsistir perfectamente sin ella”, la intención de los contratantes da cuenta que “la cláusula impugnada fue elevada por los contratantes a la calidad de esencial atendida la magnitud del contrato. El indivisible conjunto de las declaraciones y renuncias expresadas por don nombre reservado, y don nombre reservado, fue lo que permitió que Forestal y Aserradores Leonera Limitada concurriera al contrato y que el Sr. nombre reservado, percibiera el precio de la compraventa”, declarando así la convención sólo se suscribió por llevar inserta la cláusula en mención, debiendo respetarse esa intención de los contratantes, ya que “Por razones de seguridad jurídica del contrato, la compradora no habría pagado el precio al actor, de no existir las declaraciones y renuncias que allí se formularon, pues para ese contexto resultaban esenciales. El consentimiento de las partes, lo fue la integralidad e interdependencia de todo el clausulado del negocio jurídico”.

Concluyen, en definitiva, que “no habiéndose atacado de nulidad total el contrato aludido y resultando imposible desde un punto de vista de voluntad separar la cláusula décimo quinta del contrato, no cabe en consecuencia una nulidad parcial de tal estipulación”.

CUARTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser deducido por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar el recurrente.

QUINTO: Que a la luz de la reseña de los fundamentos que expresan los jueces para desestimar las demandas interpuestas por el actor, corresponde concluir que aun cuando pudiera advertirse la inobservancia que reclama quien recurre, igualmente resulta improcedente la casación formulada en lo que hace a la falta de consideración de los elementos de convicción que la recurrente asevera preteridos, pues la pretensión, como se ha visto, fue desestimada en razón de distintas consideraciones y no solo por la insuficiencia probatoria en que incurrió el demandante y que impidió asentar los imprescindibles presupuestos de hecho que conducirían a concluir la existencia de los vicios alegados.

Tal es así que los sentenciadores de segunda instancia expresan, como un argumento a fortiori, que la acción no podía prosperar por la imposibilidad de declarar una nulidad parcial del contrato sub lite, pues el consentimiento de las partes lo fue la integralidad e interdependencia de todo el clausulado del negocio jurídico, conclusión a la que arriban atendiendo a la intención manifestada por las partes, aspecto al que el recurso no se refiere y que tampoco podría cuestionar, atendido su carácter formal y no sustantivo.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que la demandada asevera que la sentencia confirmatoria que acoge la acción de reforma de testamento infringió los artículos 952, 953, 999, 1056, 1097 y 1104 del Código Civil, por falta de aplicación, porque desconoce la voluntad de la testadora de constituir en beneficio de su cónyuge, el derecho real de usufructo sobre la totalidad de su herencia, disposición testamentaria que se corresponde a lo estatuido en el artículo 1127, en relación con los artículos 576, 577, 764 y 766 N° 2 del mismo texto legal ya mencionado, transgrediéndose además los artículos 955 y 956 de ese mismo cuerpo normativo, porque no obstante que en el año 2002 el demandante fue llamado a aceptar o repudiar la asignación testamentaria de un “usufructo en herencia”, el fallo le otorga un derecho del todo diferente del que la testadora le otorgó, modificando indebidamente su disposición imperativa de última voluntad pese a que el demandante aceptó la delación de la herencia en los términos que constan en el testamento. Y así lo declaró expresamente en la cláusula décimo quinta del Contrato de Compraventa de Bosques celebrado el 2 de noviembre de 2015, reconociendo “la existencia y validez del testamento otorgado por su cónyuge, doña nombre reservado, señalado en la cláusula primera de este instrumento, aceptando expresamente el usufructo constituido en su favor mediante él”.

Empero, el fallo altera el testamento fuera de los casos que permite la ley en el artículo 1216 del Código Civil, disposición que, por ende, también es vulnerada al desconocer que el usufructo en mención tiene la naturaleza jurídica de un legado y no una asignación a título universal, calificación que explica sobre la base de la doctrina que cita.

Asegurando que los jueces del mérito “olvidaron completamente el estatuto legal regulador del pago de la legítima efectiva (la rigorosa aumentada con la mejora)”, expresa el recurrente que con la correcta aplicación de las normas mencionadas y las contenidas en los artículos 951, 1167, 1181, 1182, 1183, 980, 983, 989, 1184, 1195 y 1191 del Código Civil, los juzgadores habrían concluido que el demandante, en su calidad de cónyuge de la testadora, tiene la calidad de único legitimario de la causante, siendo, por ende, su asignatario forzoso exclusivo, constituyendo su mitad legitimaria (legítima rigorosa) aumentada por la cuarta de mejoras, su legítima efectiva. Pero ello no significa que el actor deba necesariamente ser instituido heredero de la señora nombre reservado ni que el hecho de haber designado la testadora al demandado como único heredero testamentario haya implicado ineludiblemente una infracción de la asignación forzosa debida al demandante ni, en fin, que la asignación del usufructo vitalicio en pago de su legítima efectiva, por no satisfacer el quantum debido de tres cuartas partes del acervo, amerite la reforma de testamento prevista en el artículo 1216, en relación con los artículos 1217 y 1220 del Código Civil.

Refiere a estos efectos que la ley admite al testador a pagar la legítima (rigorosa o efectiva) completándola con legados -según autoriza el artículo 1197 de mismo cuerpo legal- los que, al igual que las donaciones, se acumulan contablemente al acervo imaginario para calcular correctamente la legítima rigorosa o efectiva según sea el caso, de acuerdo al artículo 1198 del mencionado texto normativo, explicando, en tal sentido, que se desprende del artículo 1141 del referido código que el legislador asimila los legados con las donaciones a todo fin sucesorio, de modo que si el testador ha pagado la legítima con legados y/o donaciones que no alcancen en definitiva a satisfacer la legítima calculada (rigorosa o efectiva según corresponda), no procede aplicar la regla -general- de reforma de testamento del artículo 1216, sino que lo que resulta procedente es la acción de complemento contenida en el artículo 1206, pues la ley impide transformar al legatario -que no ve satisfecho el quantum de su legítima- en heredero.

En esa misma línea argumentativa, manifiesta que tan riguroso es el respeto de la asignación testamentaria –como legatario- que ni siquiera el legislador le permite requerir un cambio de especies legadas para arribar al quantum debido, de manera que mucho menos puede cambiar de calidad, habida consideración a que el testador ha querido que sea legatario. De este modo, es la acción de complemento la prevista para restablecer el equilibrio, respetando el legislador, por un lado, la voluntad postrera del difunto y, por otro, el quantum de la asignación forzosa, tal como se alegó en la contestación de la demanda cuando se postuló que el legado efectuado al actor consistente en el usufructo de todos sus bienes en pago de su legítima se ajustó perfectamente a la ley, ya que el eventual déficit lo corrige la ley suplementando la voluntad de la testadora con la referida acción de complemento sin que, en consecuencia, concurra el “perjuicio” que el artículo 1216 exige para la procedencia de la acción de reforma.

Arguye, en consecuencia, que no corresponde alterar radicalmente la voluntad testamentaria mediante la acción de reforma de testamento y que, por las razones explicadas, no son atinentes los artículos 1216, 1217 y 1220 del Código Civil a la especie, ya que el legitimario no ha sufrido perjuicio con la asignación testamentaria. Correspondía aplicar, en cambio, únicamente la regla del primer inciso del artículo 1206, que sólo concede al legitimario la acción ad supplendam legitimam para que, respecto de la porción equivalente al saldo o remanente no cubierto, obtenga la cuota pertinente a éste, en partición.

Aduce, por último, que la sentencia también se equivoca al desestimar la excepción de renuncia a la acción de reforma de testamento, explicando a este respecto que se infringe el artículo 12 del Código Civil porque no se atiende a la voluntad claramente manifestada por la contraria, violándose además los artículos 17, 1700 inciso primero y 1706 del Código Civil al desconocer el mérito probatorio del instrumento en el que consta que el demandante efectivamente formuló la declaración de renuncia en términos universales y absolutos, desnaturalizando los jueces el contrato sub lite y transgrediendo, en consecuencia, los artículos 1545 y 1560 del mismo código mediante una interpretación que, a su vez, quebranta la norma contenida en el artículo 1216 del mismo texto legal –al aplicar la acción de reforma de testamento a un caso en que el efecto abdicativo del artículo 12 la hacía improcedente- y el artículo 577 del código sustantivo, que estatuye que el derecho de herencia es real y, a partir de esa regla, resulta absoluto y oponible a todo tercero, sin que pueda formularse distinción subjetiva alguna, como ha acontecido en la especie, pues la sentencia cuestionada altera radicalmente la situación dominical -real- objetiva y subjetiva, cualitativa y cuantitativa, sobre el derecho real de dominio en la herencia quedada al fallecimiento de la difunta, y sobre el derecho real de dominio sobre los bienes integrantes de la herencia de la causante.

OCTAVO: Que para la mejor comprensión de los desaciertos jurídicos que el recurrente atribuye al fallo de autos, debe considerarse los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso en que ha recaído la sentencia objetada por el recurso de nulidad, en lo que estrictamente atañe al contenido del libelo anulatorio:

1.- nombre reservado accionó en contra de nombre reservado con el objeto de que se reformara el testamento que el 28 de noviembre de 1998 otorgara nombre reservado, cónyuge del actor y demandante, a fin de que se dejara sin efecto o se tuviera por no escrita la disposición testamentaria sexta, en cuya virtud la causante declaró su voluntad de instituir como heredero universal de todos sus bienes a su sobrino, el demandado en autos, afirmando el actor que es heredero y legitimario de nombre reservado, correspondiéndole a él en forma exclusiva la mitad legitimaria y cuarta de mejora en su herencia, conjuntamente con nombre reservado, a quien debe asignársele el remanente de la cuarta de libre disposición, siendo ambos herederos en la herencia quedada al fallecimiento de la mencionada causante, debiendo reputarse dicha herencia como testamentaria y que se le adjudique al actor dicha herencia, en las proporciones que menciona.

2.- El demandado enfrentó esa pretensión instando por su íntegro rechazo. En lo que incumbe referir, se excepcionó alegando que el actor había renunciado a la acción de reforma de testamento mediante una declaración que realizó en el contrato de compraventa de bosques materia del proceso acumulado a estos antecedentes, instrumento otorgado con posterioridad a la dictación de la posesión efectiva de los bienes de la causante y en el cual el actor manifestó reconocer la existencia y validez del testamento otorgado por su cónyuge, aceptando el usufructo constituido a su favor mediante él, así como todas y cada una de sus declaraciones, disposiciones y asignaciones, renunciando expresamente a la acción de reforma del mismo y a la de petición de herencia, como cualquier otro que tuviera por objeto cuestionar la validez del acto testamentario, sus declaraciones, disposiciones y asignaciones.

Además, alegó que las asignaciones testamentarias efectuadas por la causante se encuentran ajustadas a derecho, entendiendo que se distribuyó la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras para el cónyuge sobreviviente, a quien jamás se le ha pretendido negar la calidad de heredero y con quien mantiene vínculos muy estrechos, exponiendo que la manera en que se ordenó el testamento, el actor cuadruplica la asignación dejada al demandado, manteniendo en todo momento el uso y goce desde el fallecimiento de la causante, acaecido en el año 2002, señalando, en fin, que desde esa oportunidad su contraparte ha percibido por tal concepto la suma cercana a los $ 2.500.000.000.

NOVENO: Que el fallo dejó asentados los siguientes hechos:

1.-Con fecha 16 de enero de 1954 el actor contrajo matrimonio con nombre reservado.

2.- El 28 de noviembre de 1998 la señora nombre reservado otorgó testamento abierto. Entre otras disposiciones, en su cláusula quinta constituyó en la persona de su cónyuge y actual demandante usufructo vitalicio con respecto a todos sus bienes; en la cláusula sexta instituyó como heredero universal sobre todos sus bienes a su sobrino nombre reservado, demandado en autos, disponiendo que debía respetar los derechos que le correspondan a su cónyuge; en las cláusulas séptima a décima estableció diversos legados a favor de las personas que indica y en la cláusula decima primera designó como albacea con tenencia de bienes a nombre reservado.

3.- Con fecha 13 de septiembre de 2002 falleció nombre reservado y el 14 de abril de 2015 nombre reservado dedujo gestión voluntaria de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, proceso en el que el 26 de junio de 2015 el Juzgado de Letras de Coelemu dictó sentencia que concede la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de nombre reservado a favor del solicitante, como heredero universal, conforme a la voluntad expresada por la causante en su testamento otorgado el 28 de noviembre de 1998, sin perjuicio de los derechos que correspondan al cónyuge sobreviviente nombre reservado y a terceros de igual o mejor derecho.

4.- La intención de los que concurrieron a la celebración de la citada escritura pública denominada “Compraventa de un Bosque de Pino en Pie” repertorio N°609 del año 2015 suscrita en la Notaria de don nombre reservado, fue la seguridad y certeza jurídica de los contratantes, esto es, que no hubiera litigio entre las partes Forestal Leonera, la compradora; y nombre reservado, su descendencia, y el heredero universal nombre reservado, la parte vendedora.

DÉCIMO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, en la sentencia censurada los jueces rechazan la alegación de haberse renunciado a la acción de reforma de testamento al concluir que “…las cláusulas que firmaron los contratantes los obligan recíprocamente sólo con respecto de la materialidad del contrato mismo, esto es, la venta de pinos en pie, por una parte la vendedora, entendiéndose por tal “el actor de autos, su descendencia y el demandado”, y por la contraparte “Forestal Leonera”, a pagar el precio por dicha venta, redactado para la seguridad jurídica del comprador, esto es, para precaver un eventual litigio y no como pretende la demandada, haciendo extensiva dichas renuncias a favor de su parte”.

Expresan así que la interpretación que la demandada pretende dar a la cláusula 15° del contrato de compraventa de bosque, esto es, “que a través de la suscripción de la citada cláusula el actor haya renunciado a todas las acciones posibles para impugnar dicho testamento, en el contexto en que fue establecida, una compraventa de bienes muebles por anticipación, celebrada para la seguridad de la compradora y no para la renuncia de acciones, es de sobremanera ilusorio, atentando contra toda lógica y la razón”, añadiendo, a mayor abundamiento, que “yerra en la interpretación la demandada al señalar que el actor renuncia a derechos, acciones y de reforma de testamento de la manera en que se pretende, teniendo como antecedente el patrimonio que fue establecido en el peritaje de autos, alrededor de $ 9.700.000.000”.

De esta manera y considerando además que la demandada tampoco demostró que dicha cláusula fue redactada con la intención que se pretende, desestiman esta excepción opuesta a la demanda.

UNDÉCIMO: Que en cuanto al fondo de la acción de reforma de testamento, sobre la base de los hechos asentados que ya fueron mencionados, los juzgadores manifiestan que habiendo quedado determinada la calidad de asignatario forzoso del actor respecto de la causante, en su calidad de cónyuge sobreviviente de ésta, debió concurrir como heredero, asignatario forzoso y legitimario en la sucesión testada en referencia, en conjunto con el heredero testamentario en la mitad legitimaria en la forma y proporción determinada por la ley, rigiendo plenamente el resto de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean incompatibles con lo resuelto.

En consecuencia, acogen la acción deducida y disponen la modificación del testamento de autos otorgado por nombre reservado, confiriendo al actor la mitad legitimaria y cuarta de mejoras, quitando la calidad de heredero universal al demandado, a quien confieren sólo la cuarta de libre de disposición de los bienes del testador, una vez efectuado el pago de los legados contenidos en el testamento, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Coelemu subinscribir la sentencia al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 664 número 564 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu del año 2015 y al margen de la inscripción del testamento de fojas 666 número 565 del mismo Registro, año y Conservador.

DUODÉCIMO: Que en lo que dice relación con el acogimiento de la acción de reforma de testamento y la normativa que a esos efectos la impugnante denuncia transgredida, de lo que se viene reseñando es dable advertir que las argumentaciones que desarrolla la impugnante en su pretensión de nulidad, tendientes a justificar los errores de derecho que denuncia, se formulan sobre la base de materias que no formaron parte de la discusión.

DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, la tesis enarbolada por la demandada en la contestación de la demanda no dijo relación con la improcedencia de la acción de reforma de testamento, con la circunstancia de que la asignación hereditaria del demandante constituyera un legado, o que con el usufructo que le fue otorgado es posible respetar su legítima rigorosa -como lo plantea en su recurso de casación- sino que postuló simplemente que “las asignaciones testamentarias se ajustan a derecho”, reconociendo que el demandante era el único asignatario forzoso de la causante “con las consecuencias que ello implica en la ordenación del testamento”.

Efectivamente, al enfrentar la pretensión de autos el demandado explicó que el acto testamentario distribuyó la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras para el cónyuge sobreviviente “a quien jamás se ha pretendido negar su calidad de heredero” y refirió, en fin, que debía considerarse que la asignación hecha al actor consistente en el usufructo de todos los bienes de la causante, más la mitad de gananciales en la sociedad conyugal que mantuvo con su cónyuge fallecida, cuadriplica la asignación dejada al otro heredero testamentario –el demandado- consistente únicamente en la nuda propiedad de la mitad de gananciales correspondiente a la testadora en la sociedad conyugal que mantuvo con su marido y actor.

Ahora, no obstante y aun cuando en ciertos pasajes de su recurso de casación el demandado aluda a la contestación de la demanda para interpretar extensivamente las afirmaciones que en esa oportunidad desarrolló, sustenta su pretensión de nulidad, en lo esencial, en el carácter de “legado” que debía reconocerse al usufructo testamentario que fue conferido al demandante, justificando de ese modo la transgresión de los artículos 1127 del Código Civil y, por la misma circunstancia, sostiene que el artículo 1216 del Código Civil no es aplicable sino la norma prevista en el primer inciso del artículo 1206, sugiriendo, por último, que el mencionado usufructo se aviene a la manera en que el artículo 1197 del referido texto legal ha previsto el pago de la legítima rigorosa o efectiva. Pues bien, no es posible entender que tales precisas cuestiones hayan formado parte de la discusión por la sola circunstancia de que en la contestación de la demanda se afirmara que “las asignaciones testamentarias se ajustan a derecho”, sino que solo vienen a proponerse en esta sede de nulidad, esgrimiendo esos aspectos como fundamento de un discurso invalidatorio que, no obstante, se funda en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica –y ya explicitados en cuanto a la oportunidad en que se concretaron las circunstancias que les sirven de sustento-, al caso sub lite.

Tampoco es posible prestar acogida a sus argumentaciones si se advierte que durante el curso del proceso no cuestionó la procedencia de la acción de reforma de testamento –al punto que una de sus defensas fue alegar su prescripción extintiva- y que, en cuanto al fondo de la discusión, en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado simplemente manifestó que “…encontrándose prescrita o u operando la caducidad de la acción de reforma de testamento, habiendo sido ésta renunciada por el actor, junto a otras acciones, tal acción de reforma no podrá quedar acogida, debiendo ser en consecuencia rechazada, al igual que las demás acciones deducidas en el libelo, con costas”, argumentación que incluso permite cuestionar la existencia de un legítimo interés procesal en la invalidación del fallo recurrido.

Como quiera, de aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso, anomalía que se origina justamente porque el recurso de casación discurre sobre la base de circunstancias que no formaron parte de lo discutido.

DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, sobre la supuesta infracción de los artículos 12, 17, 1700, 1545, 1560 y 577 del Código Civil y la decisión de desestimar la excepción de renuncia a la acción de reforma de testamento, cabe recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos, entre otros.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación. Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

DÉCIMO QUINTO: Que las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el ejercicio interpretativo que desarrollan los jueces del fondo resultaba imprescindible para definir si el demandante formuló en el contrato de compraventa celebrado con Forestal y Aserraderos Leonera Limitada una renuncia general al ejercicio de la acción de reforma de testamento, cuyo tenor, valga recordar, es el siguiente: “DECLARACIÓN. Que el compareciente don nombre reservado, declara que reconoce la existencia y validez del testamento otorgado por su cónyuge, doña nombre reservado, señalado en la cláusula primera de éste instrumento, aceptando expresamente el usufructo constituido en su favor mediante él, así como todas y cada una de las declaraciones, disposiciones y asignaciones, renunciando expresamente a las acciones de reforma del mismo y a la petición de herencia como a cualquiera otra que tuviere por objeto cuestionar la validez del acto testamentario, así como de sus declaraciones, disposiciones y asignaciones”.

DÉCIMO SEXTO: Que, en ese contexto, debe advertirse que los jueces acuden a una serie de elementos para dilucidar el sentido y alcance de la estipulación, constatando con los dichos de Paul Chazal Garrido, abogado del demandado, y los formulados por esa propia parte en la audiencia de absolución de posiciones, que fue la adquirente Forestal Leonera quien pidió adoptar las medidas para evitar posibles impugnaciones posteriores al contrato. También consideran la declaración prestada por el abogado de Forestal Leonera ante la Fiscalía local de Quirihue, que en copia obra en autos sin objeción del demandado. Y de todo ello coligen que la intención de los que concurrieron a la celebración del contrato fue la seguridad y certeza jurídica de los contratantes, esto es, que no hubiera litigio entre las partes Forestal Leonera, la compradora; y nombre reservado, su descendencia, y el heredero universal nombre reservado, la parte vendedora, concluyendo de esa manera que las cláusulas que firmaron los contratantes los obligan recíprocamente sólo con respecto de la materialidad del contrato mismo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los fundamentos de los juzgadores al tenor del mérito del proceso, no se aprecia que incurran en los errores que menciona el recurrente y desnaturalicen el contrato en lo relativo al efecto que corresponde reconocer a su cláusula décimo quinta, no solo porque el fallo acertadamente concluye que esa declaración se efectuó a requerimiento de la adquirente y para otorgarle certeza de que el contrato que celebraba no fuera motivo de cuestionamientos posteriores –pues lo vendido se emplaza en un predio que en parte es de dominio del demandante y en parte le fue asignado en usufructo por la testadora- sino porque en virtud de esa estipulación los contratantes quedaron obligados recíprocamente, pero solo “respecto de la materialidad del contrato mismo, esto es, la venta de pinos en pie, por una parte la vendedora, entendiéndose por tal ‘el actor de autos, su descendencia y el demandado’, y por la contraparte ‘Forestal Leonera’, a pagar el precio por dicha venta, redactado para la seguridad jurídica del comprador”, como se explicita en la sentencia; es decir, la declaración fue formulada solo para precaver un eventual litigio, sin que pueda hacerse extensiva la renuncia a favor de la parte demandada, como lo ha pretendido en estos antecedentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que, siendo así, al prestar acogida a la acción de reforma de testamento los juzgadores no desnaturalizan el contrato de compraventa de bosque de pino en pie de la especie del modo que afirma el recurrente y no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, sin poder dejar de señalarse, aun a mayor abundamiento, que el fallo también ha descartado la excepción de renuncia de acciones al constatar que el demandado no aportó probanza alguna para acreditar que la cláusula en mención fuera redactada con la intención que se pretende, inactividad probatoria de la que el recurso de casación tampoco se hace cargo.

Como corolario, en este acápite el arbitrio tampoco puede tener acogida.

DÉCIMO NOVENO: Que, por las razones expuestas, la casación sustantiva debe ser desestimada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Marcelo Navarro Henríquez y Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación del demandante nombre reservado y del demandado nombre reservado, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el once de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Rol N° 31.948-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R.., Arturo Prado P., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.