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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124297-202022 sep 2021
Fecha
22 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 72-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1251-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 2428, 2470, 2472, 2477, 2478
Descriptores
Fisco de Chile · Juicio ejecutivo · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Crédito hipotecario · Tesorería General de la República (TGR) · Nómina de deudores morosos · Garantía general hipotecaria · Banco de Chile · Impuesto al valor agregado (IVA) · Preferencia del crédito · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124297-2020, 22 de septiembre de 2021, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 124297-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En autos Rol 1251-2019 tramitados digitalmente ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, sobre juicio ejecutivo caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se acogió la tercería de prelación que dedujo la Tesorería General de la República.

Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veintiocho de agosto de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha sentencia el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 2413 inciso final, 2431, 2470, 2477, 2478 y 1698 todos del Código Civil por haber acogido el fallo impugnado la tercería de prelación deducida, desconociendo la existencia de un crédito preferente amparado por una hipoteca con cláusula de garantía general constituida a su favor sobre la finca embargada en autos.

Sostiene que la sentencia recurrida constituye una contravención expresa a lo dispuesto en los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, puesto que del mérito de los antecedentes, queda absolutamente claro que el Banco de Chile, es acreedor hipotecario inscrito respecto de la ejecutada sobre el inmueble embargado y que se pretende subastar, encontrándose su crédito amparado con una preferencia de tercera clase, cuestión que ha sido abiertamente desconocida por la sentencia recurrida, con todo lo que dicha situación implica al superponer los créditos de primera clase, aun respecto de fincas hipotecadas.

Adiciona que, igualmente, el fallo impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, que señala como requisito esencial para acoger la tercería de prelación, que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago. De este modo, se desprende una condición esencial para que proceda repartir el producto entre el ejecutante y el tercerista, cual es que no existieran más bienes del deudor que los embargados, sobre los cuales hacer valer sus créditos, carga de la prueba que recae necesariamente sobre la tercerista, la que no acreditó tal presupuesto, vulnerándose así el artículo 1698 del Código Civil.

Añade que el fallo de segunda instancia no se hace cargo de lo anterior y afirma que su parte no tiene la calidad de acreedora hipotecaria, restándole valor a la copia digitalizada de la inscripción de hipoteca con garantía general, constituida a favor del Banco de Chile por la demandada Sociedad de Producción de Eventos, Representaciones Artísticas, Obras Civiles y Recursos Humanos Servicio Atacama Limitada, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, inscrita a fojas 2209 vuelta N°634 del Registro de Hipotecas del año 2014 del mismo Conservador, acompañada en segunda instancia y no objetada por la contraria; y como consecuencia de lo anterior y casi como una presunción, que no existen más bienes de la deudora que perseguir para dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 2478 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 5 de agosto de 2019 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la Sociedad de Producción de Eventos, Representaciones Artísticas, Obras Civiles y Recursos Humanos Servicio Atacama Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $91.134.512 más intereses, reajustes y costas.

b) En el cuaderno de apremio del expediente principal y a solicitud del ejecutante, se procedió a trabar embargo sobre el inmueble ubicado.

c) Con fecha 7 de enero de 2020 el abogado Marcelo Lagos Vodanovic del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, dedujo demanda de tercería de prelación en contra del Banco de Chile y de la Sociedad de Producción de Eventos, Representaciones Artísticas, Obras Civiles y Recursos Humanos Servicio Atacama Limitada, ejecutante y ejecutada respectivamente, solicitando se declare el derecho preferente del Fisco a ser pagado sobre el producto de los bienes embargados por la suma de $346.118.381 más intereses, reajustes y multas, toda vez que el monto referido proviene de impuestos fiscales, encontrándose amparado por la preferencia de primera clase del Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil, razón por la cual tiene derecho a ser pagado de su crédito con preferencia al ejecutante.

d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la tercería, argumentando que corresponde a la tercerista acreditar la naturaleza de los créditos en virtud de los cuales invoca la preferencia que invoca. En subsidio, alega que debe desestimarse la tercería por cuanto el acreedor hipotecario goza de preferencia para el pago con el producido del bien hipotecado, debiendo el acreedor de primera clase acreditar que el deudor no es titular de otros bienes diversos al hipotecado, para ejercer sus derechos respecto de este.

e) Se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutada.

f) La sentencia de primer grado acogió la tercería de prelación.

g) El tercerista apeló de dicha sentencia, la que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia que se revisa, los siguientes:

1.- La demanda ejecutiva se funda en la existencia del pagaré N°9252 suscrito el 24 de abril de 2014, a la orden del Banco de Chile por nombre reservado, en representación de Sociedad de Producción de Eventos, Representaciones Artísticas, Obras Civiles y Recursos Humanos Servicios Atacama Limitada, por el monto de $170.925.884.

2.- La ejecutada es deudora de los impuestos de que dan cuenta las nóminas de deudores morosos suscritas por el Tesorero Regional de Atacama, allegadas al proceso, correspondientes a Impuesto al Valor Agregado.

3.-La tercerista cuenta con un título ejecutivo en contra de la ejecutada por acreencias derivadas de Impuesto al Valor Agregado, las que gozan de preferencia para su pago por encontrarse amparadas por el N°9 del artículo 2472 del Código Civil.

4.-En el cuaderno de apremio consta que el ejecutante es titular de la hipoteca recaída sobre el inmueble embargado en autos.

CUARTO: Que el fallo impugnado acogió la tercería de prelación. Al efecto, tuvo por acreditada la existencia del crédito del Fisco, correspondiente a impuesto valor agregado, el que por tratarse de un impuesto de recargo goza de preferencia para el pago como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto por el N°9 del artículo 2472 del Código Civil.

En cuanto a la alegación de la ejecutante, relativa a que tendría la calidad de acreedor hipotecario, señalan los sentenciadores que nada acreditó por lo que no es posible tener por establecido que el crédito que se cobra en autos se encuentre garantizado con hipoteca. Añaden que si bien en el cuaderno de apremio consta que el Banco ejecutante es titular de hipoteca sobre el inmueble embargado en la causa, ello no es suficiente para establecer que esta se haya constituido para garantizar el crédito cuyo cobro se persigue en autos.

Tienen en consideración para estos efectos que en el pagaré en que se sustenta la ejecución, no consta que el crédito de que da cuenta se encuentre garantizado con tal hipoteca, así como tampoco se invocó dicha circunstancia por el actor en su libelo.

QUINTO: Que relacionado con lo que precede, es un hecho incuestionable del proceso que el embargo recayó sobre un bien gravado con hipoteca en favor del Banco ejecutante -circunstancia que el fallo impugnado reconoce consta del cuaderno de apremio- pero estima insuficiente para establecer que el gravamen se haya constituido para garantizar el crédito cuyo cobro se persigue en autos, por las razones ya expresadas, es decir, que en el pagaré no consta que el crédito se encuentre garantizado con la hipoteca, sin que tampoco se invocara esta circunstancia en la demanda.

SEXTO: Que lo reseñado pone de manifiesto que el conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte radica en primer término en determinar si la garantía general hipotecaria constituida en favor del ejecutante le confiere la calidad de acreedor hipotecario respecto del crédito contenido en el pagaré cobrado en estos autos; y, en definitiva, si la preferencia hipotecaria se extiende al pagaré que sirve de título a esta ejecución.

SÉPTIMO: Que para resolver acertadamente este primer punto de la controversia es importante recordar que, conforme al artículo 2470 del Código Civil, “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.”

Del texto transcrito se desprende que la preferencia es una calidad especial del crédito que le confiere a su titular una prioridad de pago respecto de los demás acreedores, y los únicos créditos que gozan de preferencia son los privilegiados y los hipotecarios. Por lo tanto, la tercería de prelación se presenta como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.

OCTAVO: Que la hipoteca es un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación y en virtud del cual el acreedor puede pedir que la finca gravada se venda en pública subasta y con el producto pagarse con preferencia a todo otro acreedor. En nuestra legislación la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples o sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas. Así entonces surge la denominada cláusula de garantía general hipotecaria, como un elemento accidental del contrato hipotecario que, integrando la posibilidad de caucionar obligaciones futuras e indeterminadas, permite al deudor garantizar con hipoteca todas las obligaciones que contraiga y vaya a contraer en el futuro con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas, siempre y cuando quepan dentro de los términos del pacto.

NOVENO: Que lo hasta aquí reflexionado permite concluir que la cláusula de garantía general hace que la hipoteca no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también aquellos futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de anteriores o de aquéllas. De lo contrario afectaría el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía que el instituto representa en el tráfico jurídico y comercial, sin razón o fundamento legal que lo autorice. Así lo ha resuelto, por lo demás, la jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema en las causas rol 3448-2018 y 28331-2018.

DÉCIMO: Que en el caso sub lite es un hecho de la causa que el bien embargado se encuentra gravado por hipoteca constituida a favor del Banco ejecutante. Tal presupuesto fáctico consta -como se indica en el fallo impugnado- en el cuaderno de apremio, al que el ejecutante acompañó copia vigente de la inscripción de hipoteca de garantía general constituida a favor del Banco de Chile por la ejecutada Sociedad de Producción de Eventos, Representaciones Artísticas, Obras Civiles y Recursos Humanos Servicio Atacama Limitada, a fojas 2209 vuelta N°634 del Registro de Hipotecas del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Dicho documento fue reiterado en segunda instancia, para ser tenido en consideración en la resolución de la apelación de la sentencia que falló en primera instancia, la tercería de prelación, disponiendo el tribunal de alzada su agregación al proceso, con citación, sin haber sido objetado de contrario.

De su mérito es posible concluir que por escritura pública de 30 de abril de 2014 la ejecutada constituyó a favor del ejecutante una hipoteca con garantía general, otorgada -según su texto- con el objeto de garantizar el cumplimiento del crédito comercial que el Banco le ha otorgado, así como todas y cualesquiera de las obligaciones que mantuviera el constituyente o que contraiga en el futuro a favor del Banco de Chile. Por lo tanto, el deudor y dueño del inmueble hipotecado accedió en forma expresa a garantizar al ejecutante no solo el mutuo otorgado, sino también todas las deudas que había contraído o que lo hiciera con posterioridad con dicho acreedor. Y en tales condiciones ha de concluirse que el ejecutante sí detenta la calidad de acreedor hipotecario respecto del ejecutado, asistiéndole la facultad de hacer valer el derecho real del que goza con la preferencia que la ley le asigna, en el bien embargado, por la deuda cuyo cobro se persigue en autos.

UNDÉCIMO: Que, contrariamente a lo sostenido por los sentenciadores, el ejecutante sí detenta la calidad de acreedor hipotecario y esta garantía es extensiva al crédito cuyo cobro se pretende en autos, pues así se desprende de la hipoteca con garantía general aludida, otorgada con el objeto de garantizar todas las obligaciones que mantenga el deudor o contraiga en el futuro. Y aun ante el hecho indiscutido que el tercerista goza del privilegio de primera clase que contempla el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, al ejecutante le asiste la facultad de hacer valer el derecho real del que goza con la preferencia que la ley le asigna. De lo contrario, se vería afectado el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía que el instituto representa en el tráfico jurídico y comercial, sin razón o fundamento legal que lo autorice.

DUODÉCIMO: Que a lo anterior, cabe agregar que no existe impedimento o razón legal para concluir que la interposición de una demanda que pretenda únicamente hacer exigible el vínculo obligacional propio de la acción personal y que compromete la totalidad del patrimonio del deudor para hacer efectivo el cobro, inhiba a ese mismo acreedor para perseguir la finca hipotecada constituida en garantía. En este sentido esta Corte ha señalado que se entiende “suficiente petición el haber intentado una acción ejecutiva que busca el pago de una acreencia resguardada por una garantía general hipotecaria que, sin duda, hace valer al demandar” (C.S. Rol N° 104.548-20).

DÉCIMO TERCERO: Que de lo señalado se concluye la efectividad del primer reproche de ilegalidad que se formula por el recurrente al fallo impugnado, respecto de la supuesta imposibilidad de extender la preferencia hipotecaria a las obligaciones emanadas del pagaré que sirve de sustento a la ejecución, pues, como se viene diciendo, este título sí se encuentra cubierto por la garantía general hipotecaria y goza de la preferencia legal para su pago en los términos previstos en los artículos 2428, 2470 y 2477 del Código Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que en segundo término es pertinente destacar que el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil dispone que: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”. De su sola lectura se desprende que dicha norma contiene dos reglas: una, con carácter general y otra, con rango de excepción. En lo que dice relación con aquélla, consigna como principio que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas. En cuanto a la segunda, contempla una fórmula que hace excepción a la anterior al señalar que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

DÉCIMO QUINTO: Que conforme a la naturaleza de los créditos que hace valer la tercerista resulta plenamente aplicable a su respecto la segunda hipótesis descrita, pues la situación de prioridad en que los créditos de primera clase se extienden a la finca hipotecada solo procede en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Por tanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos; lo que no ha ocurrido en la especie, lo que descarta la pretensión de la incidentista, en relación a su pago preferente sobre el inmueble hipotecado.

DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo razonado se concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en los yerros denunciados en los dos acápites del recurso, lo que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la concurrencia de ambos ha motivado el acogimiento de la tercería de prelación intentada por la Tesorería General de la República, por lo que el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Basualto Heufemann en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintiocho de agosto de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por no denunciar la infracción del artículo 1702 del Código Civil, lo que era necesario para poder asignarle valor a la prueba que según expresa el recurrente fue preterida, consistente en el certificado de inscripción de la hipoteca constituida sobre el bien embargado en autos a su favor y con su mérito, establecer los presupuestos fácticos afines a la posición jurídica que ha mantenido en el juicio, en orden a que dicho derecho real fue constituido como garantía general de todas las obligaciones presentes y futuras que tuviere el ejecutante con el Banco de Chile y por ende se extiende a la deuda materia del juicio. Sin perjuicio, entre los hechos establecidos sólo se asienta la existencia de la hipoteca, no su contenido por lo que no es posible razonar sobre una base desconocida.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. y el voto en contra su autor.

Rol N° 124.297-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.