Carga de la prueba
- Fecha
- 21 de octubre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones y Servicios nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3906-2018
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16887-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 841, 842, 1698, 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 346, 384, 428, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Deslindes · Normas reguladoras de la prueba · Posesión material · Acción de precario · Ponderación de la prueba · Valor probatorio del instrumento público · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33717-2019, 21 de octubre de 2021, «Inversiones y Servicios E.I.R.L. con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 16887-2016, en procedimiento sumario, caratulados “Inversiones y Servicios nombre reservado EIRL con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 618 y siguientes, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda principal de demarcación y cerramiento, se desestimó la demanda subsidiaria de precario, y se acogió parcialmente la demanda reconvencional, en cuanto ordenó a la demandada reponer a su costa el cerco que mediante autotutela rompió, correspondiente al límite con la Parcela B-45, ciñéndose estrictamente a los deslindes fijados en el plano de subdivisión del año 1947.
La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 814 y siguientes, invalidó de oficio la sentencia dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, y dictó la de reemplazo que rechazó la demanda principal de demarcación y cerramiento, no dio lugar a la demanda subsidiaria de precario, y acogió parcialmente la demanda reconvencional, en tanto ordenó a la demandada reponer a su costa, íntegramente el cerco divisorio entre la Parcela B-33 y B-45, en los mismos términos que estaba hecho con antelación al incidente de fecha 18 de julio de 2016.
En contra de esta última resolución la demandante principal y demandada reconvencional dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el segundo en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Respecto de la primera causal el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que el tribunal de segunda instancia no podía emitir pronunciamiento alguno respecto de algún vicio que diera lugar a la casación de forma de oficio, por dos razones. En primer término, indica que los recursos de casación en la forma y de apelación en los que la demandada principal reclamaba eventuales vicios, fueron declarados desiertos por resolución ejecutoriada; y, en segundo lugar, dicho litigante se había desistido de su demanda reconvencional, perdiendo con ello legitimación activa como recurrente.
En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, expresa que los jueces omitieron el debido análisis de la prueba rendida y de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil, normas que permiten al propietario accionar legalmente para requerir la delimitación y cierre de su predio, y ordenar que dicha operación sea efectuada por los dueños de los predios colindantes.
Por último, acusa que la sentencia de segunda instancia contiene decisiones contradictorias, aduciendo que que no es posible sostener en la sentencia de nulidad que al ordenar reponer el cerco “ciñéndose estrictamente a los deslindes fijados en el plano de subdivisión del año 1947, que fija los deslindes de las parcelas materia de autos”, contiene una incongruencia procesal y ultra petita, y a la vez, en la sentencia de reemplazo, desechar la demandada de demarcación señalando que “los deslindes entre ambos predios están claros y establecidos en los planos de subdivisión del año 1947”.
SEGUNDO: Que, en relación con el primer vicio, esto es, la ultra petita, es necesario recordar que el artículo 775 expresamente dispone que los tribunales pueden, “conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma”.
Conforme al precepto antes mencionado, los jueces estaban facultados legalmente para invalidar de oficio la sentencia recurrida, en el caso de advertir, como lo hicieron, un vicio que daba lugar a la casación en la forma, más aún si se considera que la solución dada por el Tribunal de alzada respetó los márgenes de la discusión planteada por las partes durante el juicio, actuando dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
A mayor abundamiento, el recurrente no desarrolla de qué manera la decisión a la que arribaron los jueces en la sentencia de reemplazo le causa perjuicio y cómo ello tendría influencia en lo resolutivo del fallo, toda vez que en uno u otro caso se ordenó restablecer el cerco que por auto tutela el representante legal de la demandante destruyó, por lo que el recurso de casación en los términos en que fue formulado no puede prosperar.
TERCERO: Que, respecto del segundo vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos del fallo impugnado.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene motivaciones y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez tampoco puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende más bien que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
CUARTO: Que el siguiente vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada.
En efecto, la causal en que se funda el presente arbitrio se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se desestima la demanda principal y se acoge la reconvencional.
Por lo demás, de la lectura del fallo recurrido no se advierte la contradicción que ahora invoca dicho litigante, toda vez que el fallo desestima la demanda de demarcación y cerramiento por considerar que las alegaciones en que se funda, en tanto se reclama el dominio de parte de un inmueble, son objeto de otra acción, la reivindicatoria, recalcando que los deslindes se encuentran fijados en los planos del año 1947. La circunstancia de que se haya invalidado de oficio el fallo de primer grado y modificado en la sentencia de reemplazo en cuanto a la forma de materializar el cierre, no implica un desconocimiento por parte de los sentenciadores de los aludidos planos, pues sólo se limitaron a adecuar la parte resolutiva con lo pedido en la demanda reconvencional.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 1700 y 1706, del Código Civil, en relación con los artículos 19, inciso 1º y 23 del Código Civil; los artículos 346 Nº 3, 384 Nº 2, y 428 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 841 y 842 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el recurrente alega que la sentencia de segunda instancia no se ha dictado de acuerdo al mérito del proceso, desconociendo la prueba rendida por su parte, consistente en documental, testimonial, y pericial, lo que a su juico infringe las normas reguladoras de la prueba.
Respecto de las normas decisoria litis, expresa que la demarcación es una de las facultades materiales del dominio que se traduce en el poder que tiene el propietario de un inmueble para fijar la extensión exacta de su derecho y para individualizar, por medio de signos materiales, la cosa sobre la que éste recae. Añade que la circunstancia que los títulos de dominio señalen los deslindes de los predios, no es un impedimento a la demarcación, por el contrario, es un antecedente necesario para llevarla a efecto.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de Inversiones y Servicios nombre reservado EIRL, dedujo demanda de demarcación y cerramiento en contra de nombre reservado, solicitando se fije el límite sur del inmueble de propiedad de la demandante y que lo separa del predio de la demandada, y también se ordene su cerramiento y cercado, ordenando que la demandada proporcionalmente contribuya en esta operación, con costas.
Explica que la actora es dueña de la Parcela o Lote B-33, ubicada en la Comuna de Lo Barnechea, que tiene una superficie aproximada de 2.200 metros cuadrados, detallando sus deslindes. Agrega que, en la actualidad, parte de su límite sur, que lo separa del predio colindante denominado Parcela o Lote B-45 de propiedad de la demandada, no se encuentra definido ni delimitado, menos aún cerrado y/o cercado.
Expone que el sábado, 18 de junio de 2016, al concurrir a la propiedad, pudo constatar vestigios del inicio de las obras de construcción de cierre ejecutados por la demandada, por lo que procedió a dejar al interior de la parcela vecina todos los palos y materiales que estaban en su propiedad sin instalar, para posteriormente concurrir y presentar, inmediatamente denuncia ante la Comisaría de Lo Barnechea. En tal contexto, recalca que, debido a la falta de límites oficiales entre los inmuebles, la demandada ha pretendido realizar el cierre en terrenos de su parte.
En forma subsidiaria, interpone demanda de precario, la que no es objeto del arbitrio en estudio.
b.- La demandada contestó las acciones deducidas solicitando el rechazo de las mismas. En lo pertinente, expresa que entre los días 16 y 17 de junio del año 2016 procedió a instalar dentro de su propiedad un recambio de los hitos, sin destruir los ya existentes por más de 15 años, pero el representante legal de la contraria reaccionó violentamente, destrozando el deslinde, incluso el antiguo, por lo cual interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se falló a su favor.
Agrega que en el caso de autos no es procedente la acción de demarcación, pues ya existen deslindes claros y establecidos previamente hace más de 15 años, recalcando que el 16 y 17 de junio de 2016 se limitó a instalar una línea de hitos de mejor calidad a las ya existentes, pero dentro de su propiedad y en forma paralela a la delimitación y cerramiento existente desde el menos el año 2001.
No obstante, indica que el 18 de junio de 2016 el señor nombre reservado destruyó la antigua delimitación y cerramiento compuestos de postes de madera y malla ovejera, como también los hitos puestos el día anterior, tratando de instalar unas cintas plásticas como nueva delimitación, procediendo a rayar con spray rojo algunas piedras, hecho por el cual recurrió de protección, recurso que se resolvió a su favor. Sostiene que si lo que la actora pretende es discutir la delimitación ya existente, debió ejercer una acción reivindicatoria, pues basta leer la demanda para advertir que lo que pretende es la restitución o porción de terreno que considera de su dominio.
A su vez, el mismo litigante interpone demanda reconvencional en contra de Inversiones y Servicios nombre reservado EIRL, conforme al artículo 843 del Código Civil, solicitando se ordene a la demandada reconvencional reponer a su costa el cerco que mediante auto tutela rompió, como consta de la sentencia firme de la Corte de Apelaciones en el recurso de protección rol IC 70.011-2016.
c.- Contestando la demanda reconvencional, la demandada Inversiones y Servicios nombre reservado EIRL pidió su rechazo, argumentando que fue la contraria quien intentó realizar el cierre en terrenos que le pertenecen.
SÉPTIMO: Que la sentencia objeto del presente recurso, en lo pertinente, rechazó la demanda de demarcación y cerramiento, reflexionando para ello que la acción de demarcación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, “resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios”. Añade que “la admisión de la pretensión sub lite presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, siendo aquella de carácter esencial, que se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentre demarcado ni cerrado materialmente en su deslinde con otra finca, de modo que los inmuebles no sufran alteración ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar o a restituir al demandante”.
En consecuencia, plantea que “resulta desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, al afectarse la posesión o el derecho de dominio, cuando se desconoce un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, existiendo una delimitación que ha sido reconocida por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma, que importe la privación de una porción de terreno, excede la acción de demarcación, debiendo necesariamente concluirse que, en este caso, el objeto de la pretensión formulada corresponde más bien a la de una acción reivindicatoria”.
OCTAVO: Que, para abordar el estudio de los errores denunciados en el presente arbitrio, es necesario recordar que la demarcación ha sido entendida como el acto de fijación de la línea de separación entre dos predios colindantes, de distintos dueños. Constituye una facultad derivada del dominio, por la cual se pretende fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, y señalarla por medio de signos materiales.
La diferencia entre la acción de demarcación y la de reivindicación ha sido objeto de análisis tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, siendo objeto de estudio a raíz de la sentencia de esta Corte Rol N° 5565-2010, por la profesora Fabiola Lathrop, en el que se plantea que “las colisiones entre acción de demarcación y acción reivindicatoria son frecuentes en la práctica. Muchas de las acciones de demarcación son rechazadas, redirigiendo al actor a la reivindicación. Las dudas acerca de la procedencia de una y otra acción se producen, especialmente, cuando el sector de deslinde confuso es de apreciable superficie y uno de los vecinos pretende alterar un estado de hecho existente por largo tiempo. En suma, parece ser que la diferencia entre una y otra acción estaría en el principal fin perseguido: fijación de deslindes (los límites resultantes del título o de la posesión son otros que afirma la parte contraria), en la primera, y restitución de un sector de terreno, en la segunda. Se ha señalado, como criterio de distinción por los tribunales, que si la zona conflictiva no es poseída efectivamente por ninguno de los contendores, procede la demarcación; si el terreno está siendo poseído por el vecino, y se pretende la restitución, lo que procede es la reivindicatoria” (Revista de Derecho Escuela de Postgrado, Universidad de Chile, N° 1, Diciembre 2011, pp. 257-261, “Diferencias entre la acción de demarcación y la acción de reivindicación, comentario sentencia Corte Suprema de 17 de agosto de 2010, Rol N° 5565-2010).
En la sentencia objeto de análisis se expresa que “respecto a la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas tienen objetos distintos ya que la primera busca que se señalen los límites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado. De este modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces de una acción reivindicatoria. En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los limites resultantes del título o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Tratado De Los Derechos Reales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 196).”
NOVENO: Que, de una atenta lectura de la demanda, unido a los argumentos vertidos en estrados, se desprende que el objeto de la acción intentada por la parte demandante no se circunscribe a obtener la fijación del límite sur de su propiedad, que colinda con el de la demandada. Lo que realmente pretende es la restitución de una porción de terreno que actualmente está en posesión de nombre reservado, pero que a su juicio le pertenece, pues afirma que la superficie actual de su propiedad es menor a la consignada en sus títulos. En los mismos términos, al fundar la demanda subsidiaria de precario, vuelve a insistir en que la demandada actualmente ocupa una parte o porción de la Parcela o Lote B-33, por lo que solicita su devolución.
En el informe pericial agregado a los autos, al referirse a la posible ocupación por parte de la demandada de terrenos de la actora, se explica que el deslinde común entre la Parcela B-33 y la Parcela B-45 está totalmente definida en el Plano de Subdivisión del año 1947, pero agrega que el conflicto tiene su origen en que el dueño de la Parcela B-32, tercero ajeno a este juicio, “cerró con cercos metálicos antes de la quebrada, dando a entender que ese es su cerco definitivo, y como el Vértice V04 convergen la Parcela B-33 y la Parcela B-45, es el punto de partida de la línea de demarcación, por lo tanto, es claro y definitivo que no existe hoy en día un acuerdo de cierre de demarcación entre las partes en terreno, porque el Vértice V04, donde está ubicado hoy en día, no lo reconoce el demandante como punto de partida.” Concluye así, que existe un área común entre las propiedades.
De lo expuesto se desprende que la demanda de demarcación intentada, tal como razonaron los jueces del fondo, pretende la recuperación de terrenos, lo que excede de la determinación de una línea que deba ser trazada, lo que evidencia que no se ha incurrido en los errores de derecho que el recurrente atribuye al fallo impugnado, en lo que se refiere a los artículos 841 y 842 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a continuación, es necesario pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por ser uno de los capítulos medulares del arbitrio en estudio.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que la demandante no acreditó los presupuestos fácticos en que fundó su libelo, lo que impide concluir que el motivo por el que se rechazó la demanda implicara una alteración al cumplimiento de la carga que le empecé a quien sustenta una determinada acción.
DUODÉCIMO: Que el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, ha de ser desestimado, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la alegación concerniente a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.
En el mismo sentido, sobre la eventual trasgresión al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, amerita llamar la atención sobre la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que dicho precepto conlleva, razón por la cual su aplicación escapa también al control de esta Corte.
Por último, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, sólo tiene el carácter de ordenatoria litis y en ningún caso de reguladora de la prueba, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados no se acreditaron los presupuestos fácticos de la acción deducida en autos.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO QUINTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Omar Morales Morales, en representación de Inversiones y Servicios nombre reservado EIRL, en lo principal y primer otrosí de fojas 865, en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que se leen a fojas 814 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Nº 33.717-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.