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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94993-202022 oct 2021
Fecha
22 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 761-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2862-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: arts. 11, 98, 102, 103, 107
Descriptores
Acción ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Literalidad · Contrato de mandato · Menciones del pagaré · Vencimiento del documento · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva · Banco bilbao vizcaya argentina
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94993-2020, 22 de octubre de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 94993-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N°2862-2016, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, complementada con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, absolviéndolo de la ejecución, y desestimó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó por sentencia de quince de julio de dos mil veinte.

En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 8, 11, 49, 98, 102 y 107 de la Ley N°18.092 y 1545 del Código Civil, pues la errada aplicación de estos preceptos llevó a los sentenciadores a acoger la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. Expone que respecto al pagaré presentado a cobro, por tratarse de un pagaré a la vista que se suscribió en blanco, el legítimo tenedor está facultado para incorporar con posterioridad su fecha de emisión, tal como aconteció en la especie. Sin embargo, acusa que los sentenciadores, al considerar que el vencimiento del pagaré a la vista se produjo a la fecha de su suscripción, no obstante que el Banco llenó la fecha de vencimiento con posterioridad, le quitaron todo valor a la facultad prevista en la ley, que permite al tenedor de tal instrumento incorporar la fecha de su vencimiento conforme al mandato otorgado por el deudor, quién autorizó a su parte para completar el documento tanto en la relativo a la cifra adeudada como a la fecha de expedición del citado pagaré a la vista, siendo esta última el día 5 de julio de 2016, data desde la cual el instrumento mercantil se hizo exigible y comenzó a correr el término liberatorio, que se vio interrumpido con la notificación de la demanda antes del transcurso del plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 21 de noviembre de 2016, el abogado Enrique Baltierra O´Kuinghttons, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, en su calidad de suscriptor y deudor del pagaré que acompaña.

Señala que el Banco es dueño del pagaré N° 0504-0359-0100001686(0359) de fecha 5 de julio de 2016, a la vista, suscrito por la cantidad de $10.300.000, correspondiente a Contrato de Operaciones Bancarias, celebrado entre el Banco y el demandado con fecha 20 de agosto de 2012. Explica que el demandado suscribió el pagaré referido y además otorgó mandato irrevocable al Banco para completar la fecha de emisión del pagaré y el capital, que corresponderá a la cantidad adeudada en virtud del contrato antes mencionado.

Agrega que presentado a cobro el documento, éste no fue pagado, adeudándose por concepto de capital la suma de $10.300.000 más los intereses pactados.

2.- El demandado fue notificado el 29 de marzo de 2017 y requerido de pago el día 30 del mismo mes y año.

3.- El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los números 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en lo que dice relación a la excepción de prescripción, que en los autos se persigue el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un supuesto pagaré a la vista, suscrito con fecha 14 de agosto de 2012, época desde la cual ya han transcurrido más de cuatro años sin que se interrumpieran los plazos de prescripción de la acción ejecutiva.

En este orden de ideas, aseveró que la obligación perseguida se encuentra prescrita, pues se hizo exigible desde la fecha de suscripción del pagaré, data a partir de la cual debe computarse el plazo extintivo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción, reflexionando para ello que el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria que emana del pagaré a la vista, conforme al artículo 98 de la Ley N°18.092, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, consignando que el pagaré a la vista de que se trata –que nació a la vida jurídica en dicha condición- es un título que en cuanto a su exigibilidad no se encuentra sujeta a modalidad alguna, sino que reviste los caracteres de una obligación pura y simple. Así, su exigibilidad se produce en forma coetánea a su giro o suscripción, en la especie, el 14 de agosto de 2012, encontrándose desde ese momento el deudor privado de excepcionarse respecto de un eventual cobro del mismo.

En estas condiciones, y luego de establecer que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario el día 20 de agosto de 2012 y el pagaré fue completado por el banco con fecha 5 de julio de 2016, razona que la existencia de un pagaré a la vista con alguna de las menciones del artículo 102 en blanco, resulta legalmente compatible con la existencia de un mandato del ejecutado, en virtud del cual se faculta al banco ejecutante para proceder- como tenedor legítimo que es- a incorporarlas conforme a las instrucciones impartidas por el ejecutado, con la única limitación temporo-espacial, que la incorporación en referencia, debe efectuarse dentro del término de un año contado desde su giro o libramiento del efecto de comercio de que se trata, para que así exista una debida correspondencia y armonía entre el vencimiento de un pagaré a la vista, el pago del mismo y el término de prescripción de la acción cambiaria que emana del mismo.

Concluye que, habiéndose librado o girado el pagaré a la vista cuyo cobro compulsivo se persigue en autos el 14 de agosto de 2012, a la data de notificación de la acción ejecutiva enderezada en autos, esto es, 29 de marzo de 2017, había transcurrido en exceso el término de un año de prescripción de la acción cambiaria que emana del mismo, razón por la cual corresponde dar lugar a la excepción en estudio.

CUARTO: Que lo reseñado en las consideraciones precedentes pone de manifiesto que el reproche de ilegalidad se circunscribe a determinar la fecha a partir de la cuál debe computarse el plazo de prescripción de un pagaré a la vista, cuando éste ha sido otorgado con algunas de sus menciones en blanco y completado a posteriori por el acreedor, en virtud de un mandato de llenado válidamente conferido por el suscriptor del documento mercantil.

QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto es preciso recordar que los títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales, cuyo significado jurídico es que la existencia, naturaleza, contenido, titularidad y, en su caso, modalidades o circunstancias particulares del derecho incorporado en el título resultan determinados por la letra de éste. El principio de la literalidad exige que los títulos sean completos y autosuficientes, fijando lo que el acreedor puede exigir y los términos en que el deudor puede ser liberado.

Este carácter literal del documento aparece de manifiesto en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, que dispone que el pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: a) la indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; b) la promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; c) el lugar y época del pago; si no lo indicare se entenderá que deberá realizarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagado a la vista; d) el nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador; e) el lugar y fecha de expedición; y f) la firma del suscriptor.

El documento que no cumpla con las dichas menciones, “no valdrá como pagaré” (art 103). Las enunciaciones del pagaré deben estar llenadas antes del cobro del documento.

Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo11, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.

Esta norma aplicable a la letra de cambio, por no ser contraria a la naturaleza del pagaré, también rige para éste por mandato del artículo 107 de la ley en estudio.

SEXTO: Que, de acuerdo a la norma transcrita, no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 102 sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y si se llenan después, el pagare no vale como tal. Necesaria conclusión de lo anterior es que el pagaré nace en tal calidad a la vida jurídica al momento de que son completadas sus menciones, no con anterioridad. Tratándose de un pagaré a la vista, por lo demás, la fecha de emisión aparece como una mención insoslayable, pues marca a su vez la fecha de exigibilidad de la obligación cambiaria.

SÉPTIMO: Que en la especie, es un hecho establecido que el ejecutado firmó el pagaré y no ha sostenido, ni menos probado, que no deba la suma que se le cobra o que el Banco ejecutante, al llenar el pagaré, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que el documento se haya llenado con abuso de confianza por parte de quien recibió el pagaré. A su vez, el demandante acompañó el Contrato de Operaciones Bancarias, dando cuenta del mandato que le fue otorgado por el deudor y que lo habilitaba para rellenar el pagaré presentado a cobro.

En estas circunstancias, debe entenderse que el ejecutado, al entregar el pagaré al Banco solamente firmado y faltando en él algunas menciones legales tales como fecha de emisión y monto, facultó a la institución acreedora para incluir en ese instrumento los datos previamente convenidos; ello es legalmente posible y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato.

OCTAVO: Que, conforme a la facultad antes mencionada, el ejecutante, como legítimo tenedor del pagaré, se encuentra tácitamente habilitado para llenar, entre otras menciones, la fecha de expedición y vencimiento del documento, tal como aconteció en la especie.

En ese contexto y tratándose de un pagaré a la vista, su fecha de vencimiento coincide con aquella incorporada por el Banco como fecha de expedición con posterioridad a la suscripción del documento, esto es, el 5 de julio de 2016, resultando ser esta la época en que la obligación se hizo exigible, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.092. Ello en razón de la facultad que le fue otorgada por el deudor al Banco, a través de un mandato irrevocable -Contrato de Operaciones Bancarias-, que lo habilitaba para llenar el pagaré sub lite, de manera que no habiendo el demandado desconocido su firma, como también la obligación contraída, debe estarse a los términos de dicho instrumento.

De esta forma, a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 29 de marzo de 2017, el término de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 –que se computa desde el día del vencimiento del documento- no se encontraba expirado y, por ende, la acción emanada del pagaré a la vista presentado a cobro no se encontraba prescrita.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de los artículos 11, 102, 103 y 107 de la Ley N° 18.092, error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al haber acogido la excepción de prescripción, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Baltierra O´Kuinghttons, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se le reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mauricio Silva Cancino quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, pues en su concepto éste construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 103 de la Ley Nº 18.092, precepto que resultaba crucial para la adecuada resolución de la litis, en tanto determina los efectos de la ausencia en el pagaré de las menciones contempladas en el artículo 102 del mismo texto legal, apareciendo el recurso desprovisto de basamento sustantivo esencial.

Esta omisión -en parecer de quién disiente- no es trivial, pues conlleva que los yerros de derecho denunciados, aún de ser efectivos, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, al no haber abarcado el reproche todas aquellas normas que resultaban primordiales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura.

A lo anterior se suma la importancia del artículo 107 de la Ley N° 18.092, puesto que ésta es la norma que hace aplicable al pagaré la disposiciones que reglan la letra de cambio, pero en tanto no sean contrarias a su naturaleza y a las normas del título del pagaré, lo que no es abordado por el recurso, aun cuando el pagaré fue autorizado por notario el año 2012 y la demanda se notificó el 2017.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco y de la disidencia, su autor.

N° 94.993-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O. (s), Sra. Dobra Lusic N. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Contreras, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.