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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27535-201929 nov 2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Banco Santander-chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9523-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13848-2013
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño moral · Falta de legitimación activa · Publicación de deudas · Valor probatorio del informe de peritos · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Excepción de prescripción adquisitiva · Actuar negligente del banco · Reputación financiera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27535-2019, 29 de noviembre de 2021, «con Banco Santander-chile»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C- 13.848-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Banco Santander-Chile”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia de primera instancia que rola a fojas 628 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción y en consecuencia, rechazó la demanda, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás alegaciones y excepciones formuladas, con costas.

Dicha sentencia fue impugnada por el demandante mediante recursos de casación en la forma y de apelación. Por resolución de doce de abril de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada ordenó al de primera instancia emitir pronunciamiento respecto de todas las alegaciones y defensas opuestas por la parte demandada. En cumplimiento a lo anterior, el tribunal a quo dictó sentencia complementaria de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 628 a 632 vta. por la que se acogió la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, se rechazó la de cosa juzgada y se acogió parcialmente la de falta de legitimación activa. Además, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por no haberse acreditado los presupuestos para su procedencia, con costas.

El demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de tal determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cuatro de julio de dos mil diecinueve, escrito a fojas 675 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la resolución en alzada.

En contra de esta decisión el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la del numeral 5 del artículo 768, en relación al 170 número 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Señala que el vicio se configura porque el fallo atacado carece de consideraciones respecto de la alegación formulada por el demandado en su contestación, en orden a que justifica el haber informado su deuda y mantener dicha situación, en el deber legal estatuido por el artículo 14 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras.

Arguye que dicha alegación debió ser analizada y considerada por los sentenciadores, quienes no lo hacen, lo que determina que exista incoherencia interna, arbitrariedad e irracionabilidad en su decisión, pues se reconoce el argumento que en su defensa planteó el demandado y en cuya virtud se funda para sostener que su conducta tendría un reconocimiento legal, pero nada dicen al respecto. Considera que era importante hacerlo, pues tal argumento implica el reconocimiento de la contraria del hecho de que mantendría informada la deuda en el sistema financiero, por lo menos hasta la época de la contestación de la demanda, lo que haría mes a mes, lo que determina la improcedencia de la prescripción alegada por la continuidad del hecho ilícito y del daño. Sin perjuicio de que la hipótesis que plantea la disposición legal en que se funda no sería aplicable al caso.

SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma, cabe señalar que el mismo se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del numeral 4 del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consistente, en explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes. En el caso de autos, el fallo cuestionado confirmó el de primer grado, el que contiene el análisis de los medios de prueba aportados por los litigantes, indica los hechos asentados en su mérito y las conclusiones por las cuales se arriba a las decisiones de acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda por no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada.

TERCERO: Que -como se aprecia- el reproche formal que plantea el recurso de nulidad no se dirige a demostrar que el fallo impugnado adolece de falta de razonamientos fácticos y jurídicos que le permitan a los jueces de alzada decidir de la forma en que lo hicieron, sino que más bien lo que busca es demostrar que la sentencia carece de las consideraciones necesarias para decidir de la manera en que lo pretende el actor, cuestionando las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores; sin embargo, tal discrepancia no configura el vicio de invalidación en que se sustenta el presente arbitrio. Tampoco la pretendida falta de consideraciones que invoca el recurrente tiene mayor influencia en lo resuelto, puesto que su determinación de rechazar la demanda, no se sustenta únicamente en haber acogido la excepción de prescripción, sino que también en razones que atañen a la improcedencia de la acción deducida, por no cumplirse también en el caso sub lite los requisitos de la responsabilidad extracontractual reclamada.

CUARTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 409, 410, 411 y 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores, vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, al no apreciar debidamente la prueba pericial rendida en el proceso.

Señala que el fallo impugnado se apartó del mérito del informe pericial practicado por la psicóloga Dangely nombre reservado, el que da cuenta del daño extrapatrimonial que ha sufrido por el actuar del demandado. Esto porque los juzgadores desconocen las conclusiones a las que arriba la perito y establecen otras, sin mayor fundamento, en cuya virtud descartan que los padecimientos del actor tengan como causa la conducta ilícita de la demandada y por ello desestiman -por no configurarse este requisito de la responsabilidad extracontractual- la pretensión de reparación de daño moral.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, en relación con los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, al no referirse y hacerse cargo los sentenciadores de la alegación de la contraria, en orden a que en virtud de lo dispuesto por la primera de las disposiciones legales citadas, estuvo obligada a informar su situación de morosidad en el sistema financiero.

Explica que no se encuentra en la situación que contempla la norma porque fue eliminado de Dicom pues dejó de ser aval de la empresa Consorcio Gastronómico Conga Ltda., de lo que surgen las morosidades en cuestión. Además, el artículo 154 del texto legal citado impone el secreto bancario lo que impedía seguir informando a otras entidades bancarias sus operaciones porque dejó de tener la calidad de aval, sin embargo el demandado siguió haciéndolo, lo que determinó que otros bancos le negaran créditos y que con ello se generaran los perjuicios reclamados.

Añade que esto también da cuenta de que el menoscabo se produjo mes a mes, al informarlo como moroso por lo menos hasta la contestación de la demanda, lo que determina la improcedencia de la prescripción de la acción indemnizatoria alegada, pues el daño ha sido continuado.

En un tercer capítulo se invoca la conculcación de los artículos 2314, 2329 y 19 a 22 y 24 del Código Civil, ya que a pesar de que los sentenciadores tienen por establecido el hecho ilícito, consistente en la negligencia inexcusable del banco de mantener la información de morosidad, en el sistema financiero, hasta por lo menos la contestación de la demanda, no obstante haber desaparecido su carácter de aval, rechazaron la demanda y negaron lugar a una indemnización de perjuicios por daño moral, que resultaba procedente.

En el último acápite el recurrente le atribuye también a los sentenciadores la vulneración de los artículos 2332, 19 a 22 y 24 del Código Civil, argumentando que es un hecho no discutido que la demandada lo mantuvo informado en el sistema financiero, específicamente SINACOFI, al que recurren todos los bancos a objeto de determinar si otorgan o no crédito, por lo menos, hasta la contestación de la demanda. Afirma que no puede haber prescripción, porque el actuar se mantuvo durante todo ese tiempo y con ello la producción del daño, a cuya época debe estarse para determinar el inicio del plazo de 4 años que establece la ley para que esta opere, el que en la especie no ha transcurrido.

SEXTO: Que para una adecuada compresión del asunto planteado por el recurso, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.-El 25 de septiembre de 2013 nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Santander-Chile.

Se funda en que hasta inicios de 2009 era un empresario exitoso, siendo socio mayoritario y representante legal de Inversiones Vorend Chile Limitada e Inversiones La Troya Limitada, teniendo tanto él como sus empresas un destacado comportamiento comercial y financiero. Sin embargo, la situación cambia, debido a una serie de hechos que se van suscitando, después y con motivo de haber conocido y comenzado a relacionarse con nombre reservado, en septiembre de 2018, quien se presentó como empresario y propietario de importantes empresas y le expresó su intención de hacer negocios con él, ofreciéndole contactarlo con un importante gerente del Banco Santander-Chile, de quien le dijo era amigo cercano.

Refiere que así, después de las Fiestas Patrias de ese año, ambos se reunieron en dependencias de la casa matriz del Banco, con nombre reservado, Gerente de la División Empresas. Esta familiaridad entre estas personas le generó la confianza suficiente para aceptar la propuesta que le hacían de refinanciamiento, explicando que si bien contaba con un amplio patrimonio, siendo dueño de 20 departamentos del Edificio Hipódromo I, a causa de este mismo proyecto no tenía liquidez suficiente para invertir, producto de una deuda de $350.000.000 con el Banco del Desarrollo, sin tener interés en venderlos ya que por diversas obras en las inmediaciones, éstos aumentarían de valor. Tal propuesta consistía en que el Banco Santander-Chile pagaría al Banco del Desarrollo el monto total de la deuda, y por el saldo de $510.000.000, le prestarían un 80% como capital de trabajo, dejando como garantía los departamentos y los dividendos del capital serían pagados con los arriendos de los mismos. La condición exigida para otorgar este crédito era que avalara a nombre reservado en una renegociación con el Banco por una deuda de $24.726.522 de la empresa Consorcio Gastronómico Ltda.

Explica que nombre reservado necesitaba rescatar dos vales vista por un total de $30.000.000 que tenía en garantía en el Banco y que estaban próximos a vencer, con los cuales el acreedor se pagaría de la deuda, pero, para su devolución, éste le exigía un aval. Dice que le pareció lógico aceptar, toda vez que iba a avalar una deuda precisa y determinada de quien se comprometía a pagarla en 60 cuotas puntualmente.

Expresa que fue evaluado y que en noviembre de 2008, concurre con Lacámara a la sucursal del Banco de Avda. Las Condes y firma ante los ejecutivos, el pagaré y la solicitud de crédito por $24.726.522, quedando pendiente la discusión del plazo y la tasa, pero quedó establecido que las cuotas a pagar serían de $720.000. Sin embargo, a fines de ese mes, dice que recibió llamado del operador del Banco para decirle que el pagaré se había “echado a perder”, por lo que pedía su firma para uno nuevo, a lo cual accedió de buena fe, de acuerdo a ello, acude a su hogar un enviado del agente y le entregó una hoja de oficio en blanco, señalándole que ahí debía firmar, notando que no se indicaba el monto adeudado ni se acompañó la solicitud de crédito correspondiente.

Señala que a fines de febrero de 2009, mientras estaba de vacaciones en Viña del Mar, recibió una llamada urgente del Banco, por lo que viajó de inmediato a Santiago reuniéndose con el agente, quien le indicó que Lacámara no había pagado las dos primeras cuotas, por lo cual él debía hacerlo antes del vencimiento de la tercera o sería enviado a DICOM. Dice que inicialmente estuvo dispuesto a pagar de inmediato, pero ahí descubrió que la deuda ascendía a $3.888.000, lo que era discordante con la suma adeudada, debido a que el segundo pagaré habría sido llenado por la suma de $60.750.000, lo que corresponde al total de las deudas que Lacámara, su cónyuge y sus empresas mantenían con el Banco Santander-Chile.

Afirma que el 9 de marzo de 2009, se reunió con el señor nombre reservado, dejándolo al tanto de lo ocurrido, quien al principio, puso en duda lo que él le dijo, sugiriendo una confusión del demandante respecto al monto de la deuda, pero al exhibirle un papel con la cifra original escrita por Lacámara, cambió de actitud, manifestando que resolvería la situación dentro de quince días, comprometiéndose a no publicar la morosidad en DICOM, sacándolo de la condición de avalista de Lacámara, lo que resulta inusual en la industria bancaria y se vincula directamente con los perjuicios que alega.

Indica que el 26 de marzo de 2009, habiendo sido ya publicado como moroso, se le otorgó una constancia en que se señalaba que no apareció avalando a Consorcio Gastronómico Limitada y que Heusser le manifestó que su situación con el Banco se encontraba regularizada y que no habrían represalias en su contra. Asimismo, se le informó que se encontraba gestionando los créditos y se le entregó otra constancia en la que se indicaba que mantenía un crédito hipotecario pre aprobado por 7.500 Unidades de Fomento. Sin embargo, el 1 de abril de 2009, personal de la sucursal Las Condes del Banco Santander-Chile le informaron que la solicitud de crédito por más de $40.000.000 tramitada por Arcomin Ltda., de propiedad de su entonces cónyuge, doña nombre reservado, había sido rechazada, sin manifestación de causa. Ese día volvió a comunicarse por correo electrónico con Heusser, recibiendo respuesta el 8 de abril de 2009, en que le señala que pese a hacer todos los esfuerzos no consiguió la autorización del Banco, atendido el incidente ocurrido, lo que habría “herido a varias personas”. Dice que de esto se desprende que su decisión de pedir que se le borrara de DICOM y se eliminara el aval de Lacámara molestó a varias personas del Banco, las que idearon represalias en su contra.

Adiciona que paralelamente, se encontraba gestionando dos créditos en el Banco Security: un crédito hipotecario por 6.000 Unidades de Fomento y el segundo para capital de trabajo por $120.000.000 a través de Arcomin Limitada. El 27 de abril de 2009, la ejecutiva le informa que por figurar moroso por $3.888.000, el Banco Security rechazaba otorgar ambos créditos, suma que corresponde a la deuda de Lacámara. Ante ello, pidió a Scaff le aclarara la situación a la ejecutiva de Banco Security, quien envió un correo ese día dando a conocer que la morosidad informada por SINACOFI había sido refinanciada y que él ya no era avalista del deudor.

Afirma que ello demuestra que no era efectivo lo señalado por Heusser, pues en marzo de 2009 apareció en SINACOFI y DICOM por la deuda avalada a Lacámara, por lo que volvió a hablar con él, quien se comprometió a eliminarlo, lo que hizo.

Refiere que además en mes de abril de ese año fue publicado nuevamente en DICOM por la suma de $1.000, por un saldo impago de su tarjeta de crédito cerrada el año 2006, hecho que nunca se le informó, puesto que la deuda nunca existió ni fue publicada antes, lo que se comprueba del hecho que tanto este Banco como otras entidades financieras le habían otorgado créditos y constancias favorables. Producto de esta publicación, el Banco del Desarrollo dio por finiquitado el crédito de Inversiones Vorend Chile Limitada por $1.000.000.00, pese a que estaba al día en el pago y existía un saldo insoluto sólo de $250.000.000.-

Agrega que el año 2010 interpuso querella criminal ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Sin embargo, el Fiscal a cargo de la causa estimó que no hubo delito, solicitando el sobreseimiento definitivo, lo que fue aprobado. Pero, a pesar de ello, durante la investigación quedaron al descubierto antecedentes sobre el actuar de la demandada y de las personas involucradas, los que dan cuenta de la existencia del ilícito invocado.

Expone que dedujo reclamo ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que pidió informe al Banco, el cual se evacuó el 7 de octubre de 2009, en el que se reconoce que el actor firmó dos pagarés y que el primero fue enmendado por lo que debió ser destruido. En cuanto a la deuda de $1.000, ésta sería responsabilidad del Banco.

Una vez firmado el segundo pagaré, Lacámara recuperó los vales vista, dinero que usó para ingresar a Comercial Goycolea Limitada; de la declaración de Scaff ante la Fiscalía, se infiere que la motivación del Banco para participar en estos hechos se debe a que la deuda iba a pasar a cartera vencida, frente a lo cual la sucursal debe cumplir metas comerciales y de mora. Así se evitaba la provisión de fondos exigida por la Superintendencia del ramo, sumas que habrían tenido que excluirse de las utilidades del ejercicio. Mientras tanto, Lacámara se beneficiaba recuperando los vales vista, a lo cual pudo acceder gracias al buen predictor del demandante en el sistema financiero.

Reitera que hasta marzo de 2009 fue un empresario exitoso, habiendo desarrollado diversos negocios desde la década de los setenta, los que detalla en su presentación, por los que gozaba de prestigio producto de un excelente comportamiento comercial y financiero, todo lo cual perdió producto del actuar doloso o a lo menos negligente del demandado. En efecto, al publicar morosidades inexistentes a su nombre, se produjo un daño a su imagen y reputación empresarial y personal, lo que determinó que no sólo el demandado, sino también otros Bancos le negaran el otorgamiento de créditos que ya estaban comprometidos. Posteriormente, el Banco del Desarrollo dejó de trabajar con él y solicitó la quiebra de su empresa Inmobiliaria La Troya Limitada, por el sólo hecho de haber sido publicado en DICOM por una deuda de $1.000.-

Además, toda esta situación provocó su divorcio, debido al cambio de vida que enfrentó la familia, además de la angustia de la situación que debieron enfrentar.

Indica que los hechos antes reseñados son actos injustos cometidos por el demandado en perjuicio del demandante, sin que existan causales que justifiquen su actuar dañoso. En efecto, el demandado, a través de sus trabajadores y representantes, en el ámbito de sus funciones, actuó no sólo con indiferencia respecto de los daños que le podrían causar, sino además con la voluntad de causarle perjuicios, por lo que habría dolo o a lo menos culpa grave, debiendo por ello responder por todos los perjuicios causados.

Asimismo, dice que la empresa debe responder como causante del daño, por tratarse de trabajadores dependientes del Banco, recayendo sobre este la responsabilidad extracontractual por el hecho propio de acuerdo a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Asimismo, la ley establece la responsabilidad por el hecho ajeno por la actuación de sus dependientes, de conformidad al artículo 2320, sin perjuicio del derecho posterior del Banco de repetir contra ellos.

Afirma que la actuación del Banco constituye un abuso de derecho, pues no hay justificación a la publicación tardía de la aparente mora, tanto por el tiempo transcurrido desde su exigibilidad como por su cuantía, persiguiendo la única finalidad de perjudicarlo.

Reclama daño emergente, lucro cesante y daño moral por los montos que indica o determine el tribunal. En relación a este último, reclama la lesión a su imagen, prestigio y reputación empresarial y personal, la sensación de impotencia frente a los abusos, la frustración ante la privación de las expectativas razonables de bienestar económico para él y su familia, la angustia producto de los procesos judiciales que ha enfrentado, en las que ha ido perdiendo su patrimonio adquirido con años de esfuerzo, ocasionados a causa de los hechos ilícitos descritos en su presentación.

2.- La demanda fue notificada personalmente a la parte demandada, el 17 de octubre de 2013.

3.- Al contestar, el Banco demandado, solicitó el rechazo de la acción deducida. En primer lugar, niega cualquier actuar delictual en relación a la adulteración del pagaré, el que fue firmado con plena conciencia de la deuda que avalaba, según se confirma de los procedimientos penales iniciados por el actor, los que por lo demás no prosperaron.

En cuanto a los perjuicios respecto a la sociedad Arcomin Ltda., de propiedad de su cónyuge, niega que se deba al rechazo del crédito por parte del Banco, o a otro comportamiento de éste. Además, alega que el demandante carece de legitimidad activa para reclamarlos.

Respecto al rechazo de su crédito por el Banco del Desarrollo, afirma que es absurdo asociarlo a la publicación de la deuda de $1.000, atendida la cuantía del crédito que se negocia.

En relación al reclamo ante la Superintendencia de Bancos, explica que su representado contestó afirmando lo mismo que ha declarado en todas las instancias, esto es, que el pagaré se cursó por $60.750.000. Igualmente se indicó que el primer pagaré nunca se utilizó porque fue enmendado, siendo destruido, sustituyéndose por el que se acompañó, vigente hasta el 16 de marzo de 2009. También se señaló que la cuota con vencimiento el 9 de enero de 2009 no fue pagada a su vencimiento, originándose la morosidad publicada, lo que no se puede eliminar de conformidad a la normativa aplicable. En cuanto a la obligación de $1.000, dice que ésta fue cancelada sin exigir su pago, regularizándose la información remitida al Estado de Deudores de la Superintendencia. Teniendo en consideración lo anterior, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras explica en su resolución al reclamo del 4 de noviembre de 2009, que este ente debe mantener por ley la información refundida y permanente sobre los deudores, por lo que el Banco sólo le informó acerca de la existencia de una deuda vigente en el Estado de Deudores; y que las políticas de las instituciones financieras para actuar en materias crediticias, son de responsabilidad de su administración, sin que la Superintendencia tenga injerencia alguna.

Asimismo, declara que los perjuicios alegados no tienen relación alguna con la actuación del Banco, teniendo presente que el actor suma más de quince demandas, sólo en sede civil. Alude también a que uno de los inmuebles de propiedad de su empresa Vorend Chile Ltda. era utilizado como prostíbulo, cuestionando el supuesto comportamiento intachable de la demandante.

Alega la prescripción de la acción deducida, argumentando que conforme a lo expuesto por el demandante, los supuestos ilícitos se habrían verificado en noviembre de 2008, en el caso de la suscripción del segundo pagaré; en abril de 2009, respecto a la publicación de la morosidad en el Estado de Deudas de la SBIF; y el 1 de abril de 2009, cuando se denegó el crédito a Arcomin Limitada. Así teniendo presente que la demanda fue notificada el 17 de octubre de 2013, la acción se encontraría prescrita de conformidad al artículo 2332 del Código Civil.

También opone excepción de cosa juzgada, fundada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, basado en que en los dos procesos previos en sede penal no se pudo probar la existencia de hecho alguno, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 1° de la norma antes citada.

Asimismo, alegó la falta de legitimidad activa, los supuestos daños recaen sobre personas distintas al actor, a saber, Arcomin Limitada, Sociedad Inmobiliaria La Troya Limitada, ni la sociedad a cargo del Proyecto habitacional Hipódromo I, comparecen al procedimiento de autos.

En cuanto al fondo del asunto afirma que no se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pues no existió ningún ilícito civil, ni tampoco daños, habiendo suscrito el actor libremente el pagaré, asumiendo las obligaciones que contenía, según dan cuenta los sobreseimientos en materia penal y la respuesta de la SBIF.

Acto seguido hace referencia a la obligación que tiene el Banco de informar a la Superintendencia respecto a los deudores, citando el artículo 14 de la Ley General de Bancos, de modo tal, que el comportamiento supuestamente ilícito sería en realidad un deber legal para su representado. Por otra parte, afirma que la decisión de negar la solicitud de un crédito corresponde a una determinación autónoma del Banco, de modo que en ningún caso puede configurar un ilícito civil.

En cuanto a la responsabilidad por el hecho ajeno, sostiene que no se cumplen en el caso los requisitos legales, de que un tercero dependiente cometa un ilícito civil que cause daño y que exista un actuar negligente de quien le asiste en el deber de control y vigilancia del subordinado, en este caso del Banco demandado.

Descarta la existencia de dolo con el mérito de lo resuelto en los anteriores procesos judiciales y administrativos y en cuanto al vínculo causal, dice que deberá probarse la relación de causa a efecto entre los comportamientos imputados y perjuicios alegados, así como que los daños son atribuibles normativamente a aquellos, lo que su parte descarta. Luego, se refiere al daño, estimando que el alegado no puede ser considerado serio. En cuanto al emergente, postula que no hay razón para exigir al Banco reponer el patrimonio de la empresa declarada en quiebra, menos a una persona distinta de la sociedad. Acerca del lucro cesante, hace presente que debe calcularse según criterios objetivos y contar con cierto grado de certidumbre, de modo tal que son discutibles las alegaciones del actor respecto a este punto, máxime si la titularidad de la acción corresponde a la empresa que obtendría las utilidades y no al demandante. En cuanto al daño moral, indica que la cifra pedida es exorbitante y que debe ser debidamente acreditado.

3.- Al replicar el actor se refiere a la prescripción alegada, indicando que es improcedente su declaración en el caso, puesto que el plazo debe contarse desde la producción del daño, momento en que surge la responsabilidad civil y que tratándose de ilícitos como el de que se trata, en que el perjuicio continúa en el tiempo, el delito seguirá perpetrándose. En cuanto a la cosa juzgada señala que no se cumplen los elementos de la triple identidad por lo que debe ser rechazada, al igual que la falta de legitimidad activa porque lo que se reclama es el daño que sufrió en su ánimo y patrimonio.

4.- En la dúplica el demandado expresa en relación a la prescripción, que los supuestos daños serían coetáneos a los hechos imputados como ilícitos, por lo que debe descartarse la defensa de la contraria. Hace presente que en caso de acreditarse los perjuicios sufridos, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, esto es, la reducción basada en la exposición imprudente al daño, toda vez que éste se generó por la mala administración del demandante.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos, los siguientes:

1.-Los perjuicios cuyo resarcimiento persigue el demandante mediante la acción entablada, comenzaron a manifestarse en forma inmediata o coetánea a los hechos de los cuales emanan, ocurridos entre febrero y abril de 2009.

2.-El actor dejó de ser aval de la empresa Consorcio Gastronómico, el 26 de marzo de 2009, pero siguió siendo informado en el sistema de morosidad financiera, por deudas indirectas de dicha empresa, apareciendo en los registros de DICOM y SINACOF, en publicaciones de 17 de junio y 9 de octubre de 2009.

OCTAVO: Que el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria y en virtud de ello desestimó la demanda, aplicando la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en 4 años, contados desde la perpetración del acto.

Tiene en consideración que los hechos que motivan la acción de responsabilidad extracontractual impetrada en contra del Banco Santander-Chile, consisten en la publicación de las siguientes deudas en los registros financieros: a) las dos primeras cuotas morosas del pagaré que habría suscrito como avalista de las obligaciones de nombre reservado ante el Banco Santander-Chile, lo que se publicó en febrero de 2009 y b) una deuda del actor con Banco Santander-Chile, correspondiente a saldo deudor tras cierre de tarjeta Mastercard el año 2006, ascendente a $1.000, publicada en marzo y abril de 2009. En efecto, el demandante atribuye a dichas publicaciones diversos daños de orden patrimonial y moral, originados por la pérdida de su buena reputación financiera y comercial, impidiéndole acceder a créditos bancarios, lo que habría provocado la quiebra de su sociedad Inmobiliaria La Troya Limitada, la pérdida de las utilidades esperadas de su proyecto inmobiliario, así como la afectación a su imagen, frustración de expectativas de buena vida, angustias por el proceso vivido y sus consecuencias a nivel familiar, entre otros.

Descartan los sentenciadores la alegación del actor de que el plazo debe computarse a partir de la aparición del daño, pues si bien en ciertos casos entre la perpetración del acto y la aparición del daño puede transcurrir un tiempo considerable, de modo tal que al tiempo de evidenciarse los perjuicios pudo haber transcurrido sin interrupciones el plazo de prescripción, para ello el legislador ha establecido normas especiales, cuyo no es el caso de autos.

Agrega el fallo que aun en caso de aceptarse el planteamiento del demandante, lo cierto es que de acuerdo a los antecedentes aportados por las partes y a los propios dichos del actor, los daños que atribuye al actuar del demandado habrían comenzado a manifestarse en forma prácticamente inmediata a la ocurrencia de los hechos. Lo anterior, se dice, consta la carta suscrita por nombre reservado y dirigida a nombre reservado, de fecha 15 de junio de 2009, acompañando el informe comercial de DICOM en que aparece con un predictor de 143, el que él califica en la comunicación como “pésimo”. Asimismo, el rechazo del crédito que tramitaba ante el Banco Santander-Chile se produjo en el mismo mes de abril de 2009, según consta de correo de 8 de abril de 2009, remitido por nombre reservado. De esta forma considerando el tiempo de aparición de estas primeras consecuencias perniciosas que tendrían como fundamento el actuar del demandado, la acción se encontraría de todos modos prescrita.

En virtud de lo anterior, concluyen los juzgadores que la acción se encuentra prescrita, ya que el origen de los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue emana de los hechos ocurridos entre febrero y abril de 2009, habiendo sido la demanda legalmente notificada a la demandada el 17 de octubre de 2013, es decir, transcurriendo sobradamente el plazo fatal de cuatro años contemplado en la disposición antes invocada.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa señala el fallo, que el actor no especifica respecto de los daños patrimoniales la forma en que se ha visto menoscabado en virtud de los hechos dañosos que le imputa al banco demandado, toda vez que los perjuicios que alega, habrían sido sufridos por personas jurídicas, específicamente las empresas Inmobiliaria La Troya Limitada y/o por la empresa Arcomin Limitada, las que no son sujetos activos en autos. Tal inconsistencia, es descartada respecto de los daños morales que el demandante imputa como consecuencia directa del actuar del banco, pues estos si los vincula específicamente a la vulneración directa de su imagen, buen nombre comercial o empresarial, reputación personal, impotencia sufrida por lo abusos cometidos, frustración respecto de razonables expectativas, entre otros motivos.

Por lo anterior, se acoge la excepción de legitimación activa respecto de la pretensión indemnizatoria, en lo relacionado con los daños patrimoniales demandados en autos, más no respecto de la pretensión que busca el resarcimiento del daño moral.

En cuanto al fondo del asunto se afirma que existió un actuar negligente por parte de los funcionarios del Banco demandado, puesto que a pesar de que el actor había dejado de ser aval de la empresa Consorcio Gastronómico, es decir, deudor indirecto de la entidad bancaria, habiendo sido eliminado de los registros propios de ésta, no adoptó las medidas pertinentes para que lo mismo ocurriera con los de SINACOFI y DICOM, donde siguió apareciendo, entre el 17 de junio de 2009 y el 9 de octubre de 2009, de lo que es dable presumir y tener por acreditado, el elemento culpa del instituto en estudio.

A continuación y, habiéndose establecido la legitimación del demandante respecto de los daños morales que dice haber sufrido personalmente, se refieren los juzgadores al informe pericial allegado al proceso, en cuyos resultados, la perito señala que éste arrastra varias falencias afectivas de carácter histórico en virtud de los hechos vividos en su niñez, las cuales son significativas y no recibieron tratamiento psicológico. Refiere que el éxito económico del demandante le permitía compensar sentimientos de soledad, desapego e inseguridad que se habrían instalado en su niñez y adolescencia y que la pérdida del confort económico desencadena un derrumbamiento del resto de las áreas de su vida, esto es, sus relaciones personales, familiares y sociales, provocando un daño psicológico integral.

Señala que de acuerdo al mérito del informe pericial y lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse la existencia de un menoscabo de carácter extrapatrimonial sufrido por el demandante, el que se tradujo en un estado depresivo angustioso de carácter reactivo y la pérdida de las relaciones personales, familiares y sociales del demandado. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que de la mencionada pericia, se desprende que el actor, arrastraba diversos problemas incubados en su niñez y adolescencia y que la pérdida de su estabilidad económica significó que los mismos resurgieran, dado que ninguno de ellos recibió apropiado y oportuno tratamiento.

Añade que para que sea procedente la indemnización de la lesión de carácter extrapatrimonial, debe acreditarse que la misma se debe directamente al actuar de la demandada, lo que dice relación estricta con la acreditación del vínculo causal entre los dos elementos mencionados. Sin embargo, del mérito de la prueba rendida, no cabe sino concluir que el hecho que se invoca, esto es, la publicación del demandando en el boletín concursal en virtud de su calidad de moroso, no es un presupuesto adecuado, ni idóneo, para efectos de generar los daños morales que se alegan por el actor, puesto que dicho acto por sí sólo no pudo desencadenar la ruptura total o parcial de los lazos afectivos personales, familiares o sociales que haya podido haber tenido el demandante, sino que más bien dichos efectos adversos, se detonaron por problemas que, tal como lo indica el informe pericial, aparecen arraigados y sin tratamiento desde su niñez y adolescencia, los cuales, hasta la fecha, no han sido tratados.

Se concluye así que al no existir nexo causal entre el daño moral sufrido por el demandante y el hecho que se le imputa al demandado, sea por sus dependientes del Banco o por el hecho ajeno, no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que desestima la demanda.

NOVENO: Que las alegaciones que se formulan en el primer capítulo del recurso en estudio, cuestionan la apreciación realizada por los jueces del fondo respecto del informe pericial allegado al proceso, criticando las conclusiones a las que arriban en orden a que el daño no patrimonial, sufrido por el actor, no es imputable al actuar negligente del demandado o de sus dependientes, lo que lleva a descartar la necesaria relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad extracontractual reclamada.

DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Ello importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

UNDÉCIMO: Que el método de razonamiento referido en el considerando anterior, sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio.

En efecto, este no invocó la infracción del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que estatuye la forma en que los juzgadores deben ponderar la prueba pericial, ni mencionó y menos desarrolló la explicación de cuáles y de que forman fueron contrariados los principios y reglas de la sana crítica. Por lo demás, resulta evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia.

Por otro lado, del tenor de la sentencia impugnada no se constata que los jueces hayan desconocido la prueba pericial rendida, como lo sostiene el recurrente, sino que por el contrario, ponderándola, establecen las conclusiones en razón del mérito que le asignan a su contenido.

DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación y bajo ellos no es posible establecer la procedencia de la acción indemnizatoria, pues se descartó la existencia del daño sufrido por el actor como consecuencia del actuar ilícito en que habría incurrido el demandado.

Al respecto, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

DÉCIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de que conforme a lo señalado las demás, infracciones legales denunciadas en los otros acápites del recurso de nulidad, no pueden prosperar, cabe consignar que las disposiciones de la Ley General de Bancos que el recurrente cita en su arbitrio de nulidad, esto es, artículos 14 y 154, no han sido aplicadas a la resolución de la litis, de modo que sus alegaciones en este sentido carecen de influencia, en lo que sido decidido.

DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 678, por el abogado Alexis Volosky Ferrand, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 678 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.

Nº27.535-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sra. Sra. Adelita Ravanales A. Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.