Carga de la prueba
- Fecha
- 20 de diciembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Agricola Polpaico S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1357-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 694-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Carga de la prueba · Obra nueva · Denuncia de obra nueva · Normas decisoria litis no invocadas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Determinación de los hechos · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95047-2020, 20 de diciembre de 2021, «con Agricola Polpaico S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto:
En estos autos Rol N° 694-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la denuncia de obra nueva interpuesta por Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado E.I.R.L. en contra de Agrícola Polpaico S.A., con costas.
Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veinte de julio de dos mil veinte, la revocó y acogió el interdicto en cuanto ratificó la suspensión provisional de la obra pero no ordenó la demolición, como tampoco accedió a la reserva de discutir los perjuicios en la etapa de ejecución.
En contra de este último fallo ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte las de reemplazo que describen.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante:
Primero: Que la recurrente señala que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 921, 926, 1698 y 1713 del Código Civil, 402 y 569 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que se transgredió lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, al no ordenar la demolición de la obra nueva denunciada ni dar lugar a la reserva para la discusión de los perjuicios en la etapa de la ejecución de la sentencia, atendido que se probó la existencia de tales obras dentro de la propiedad de la demandante.
En relación con el inciso 3° del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el tribunal no ordenó la destrucción de las obras nuevas denunciadas no obstante se le solicitó por lo que su vulneración se produce por su falta de aplicación.
En cuanto al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1703 del Código Civil, señala que en la absolución de posiciones la demandada reconoció la construcción de las obras denunciadas en el deslinde con la Parcela N° 51, cuestión que se debió relacionar con el peritaje de don nombre reservado en cuanto a que ese cerco se levantó en un sector cuya posesión material tenía la demandante, antecedentes probatorios sobre la base de lo cuales se debió de acceder a lo solicitado en relación con la demolición.
Respecto de los artículos 921 y 926 del Código Civil, indica que la magistratura sostuvo que la reserva de los perjuicios para discutirlos en la etapa de ejecución resultaba improcedente atendido que la parte vencida podía discutir por la vía ordinaria el derecho a continuar con la obra, circunstancia que no constituye un impedimento para tener por establecida la existencia de perjuicios, bastando con considerar que desde el año 2017 se ha visto impedida de utilizar un retazo de terreno en el que se ejecutaron las obras.
Termina señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La existencia de las obras nuevas denunciadas, de tipo agrícola y de riego automatizado, tales como movimiento de tierras, levantamiento de camellones, plantaciones y confección de cavidad para ducto de aguas;
b.- La demandada es poseedora inscrita del inmueble denominado Saldo de Fundo Lolol, ubicado en el sector de Santa Catalina, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región;
c.- La demandante es poseedora inscrita del saldo o parte de la Hijuela 51, formada por la estancia de Comunidad de Poterillo Bajo, ubicada en la Chimba, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región;
d.- Los predios referidos en las letras precedentes son colindantes;
e.- La demandada ejecutó las referidas obras nuevas en el sector oriente del predio cuya posesión material tiene la demandante.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el artículo 930 del Código Civil para acoger el interdicto deducido atendido que se acreditó que las obras nuevas denunciadas se construyeron en parte de la propiedad cuya posesión material tiene la demandante. En relación con su pretensión de reservarse la discusión de los perjuicios para la etapa de ejecución de la sentencia la desestimó teniendo en consideración que atendida la naturaleza de la denuncia de que se trata, aun cuando se ratifique la suspensión provisional decretada queda a salvo para la parte vencida el ejercicio por la vía ordinaria de la acción tendiente a que se declare su derecho a continuar la obra sin que el denunciante pueda oponer la excepción de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la denuncia de obra nueva en su totalidad. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se rechazó la demanda en relación con la petición de demolición de las obras nuevas denunciadas y la de discusión de los perjuicios para la etapa de ejecución de la sentencia, sin embargo desconoce parte de los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que si bien se estableció la existencia de las obras nuevas denunciadas, ninguna referencia se hizo a los perjuicios que habrían causado a la demandante como tampoco a aquellos que le causarían su mantenimiento.
Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, “concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes”, agregando que “en la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler”, concluyendo que “Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario”.
Por su parte, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que “en el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”.
Séptimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Octavo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Noveno: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, más aún, tuvo por establecido que el demandante logró demostrar que las obras nuevas denunciadas estaban en el terreno del que está en posesión.
Décimo: Que respecto del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, su denuncia no tiene relación alguna con la decisión que se ataca a través de ella, esto es, que no se ordenó la demolición de las obras nuevas ni se dispuso reservar a la discusión de los perjuicios para la etapa de ejecución de la sentencia. La prueba confesional rendida permitió acreditar, junto a otros antecedentes probatorios, que las obras denunciadas se construyeron por la demandada en el inmueble cuya tenencia material tiene la actora, más no hace referencia alguna a los posibles perjuicios que le produjeron.
Undécimo: Que, por último, cabe tener en consideración que la reserva que establece el inciso tercero del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no libera a las partes de la obligación de acreditar la existencia de los perjuicios que se sostiene haber sufrido, dejando para la etapa de ejecución de la sentencia, o para un juicio diverso, sólo lo que dice relación con la discusión “sobre la especie y el monto”.
Duodécimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.
Decimotercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada:
Decimocuarto: Que la recurrente denuncia la transgresión de los artículos 384 N° 2, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 del Código Civil.
En cuanto a la vulneración del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la magistratura le dio valor a la declaración del único testigo de la demandante para los efectos de tener por establecido que tiene la posesión material del terreno donde se ubican las obras sin explicar por qué es más creíble que los dos deponentes que presentó.
Respecto de la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal se aparató de las normas de la lógica y las máximas de la experiencia al ponderar el informe pericial de la señora nombre reservado que evidentemente es más creíble que el del señor nombre reservado por su estructura, fundamentos y conclusiones.
En relación con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil indica que recaía sobre la demandante la carga de acreditar la ubicación de las obras nuevas denunciadas, obligación que no cumplió si se considera que el único testigo que presentó fue desvirtuado por los de la demandada, y por cuanto el peritaje que rindió no reúne la rigurosidad técnica para contrarrestar el presentado por su parte.
Termina señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimoquinto: Que, como se advierte, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber denunciado la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, las que sirvieron para resolver la cuestión controvertida.
Decimosexto: Que, para decidir, es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el tribunal invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Decimoséptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia vulnerada y la influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Decimoctavo: Que, entonces, como ninguna de las normas denunciadas como transgredidas dice relación con la cuestión controvertida, que está referida con la regulación de la denuncia de obra nueva, se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandante y la demandada en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de La Serena.
La ministra Chevesich tiene especialmente presente para desestimar el recurso de casación en el fondo de la parte demandada, la circunstancia que los artículos del Código de Procedimiento Civil que se acusan vulnerados no contienen normas que puedan ser consideradas reguladoras de la prueba, dado lo señalado en el motivo octavo precedente, y que no se conculcó lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, dado que no se alteró la carga de la prueba, pues se impuso a cada litigante la de acreditar los presupuestos de sus alegaciones y defensas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 95.047-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.