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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6747-202127 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Phillips, Iver y Compañía Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 876-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1547-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 2492, 2514, 2521, 2523
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Prescripción extintiva · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Contrato de prestación de servicios profesionales · Compraventa de inmueble · Juicio sumario. cobro de honorarios · Estudio de títulos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6747-2021, 27 de diciembre de 2021, «Phillips, Iver y Compañía Limitada con»

Texto íntegro

11

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-1547-2017, juicio sumario tramitado electrónicamente ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “nombre reservado y Compañía Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cinco de enero de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente en un primer capítulo denuncia la infracción de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, imputándole como error de derecho a los sentenciadores, la incorrecta interpretación del contrato de honorarios celebrado entre las partes y la falta de aplicación del principio de primacía de realidad, al desconocer que el objeto de dicha convención era la enajenación del fundo Santa Isabel.

Argumenta que de este modo los honorarios pactados debían pagarse una vez que se concretara dicho encargo, es decir, cuando se verificara la inscripción conservatoria de dominio a nombre del vendedor para practicarse una nueva, a nombre del comprador del predio y no con la mera firma de la escritura de compraventa, toda vez que este hecho no constituye enajenación.

En un segundo acápite invoca la incorrecta interpretación del momento del pago, el que de acuerdo a lo señalado, sólo sería exigible una vez practicada la inscripción dominical del inmueble a nombre del comprador y no antes. Explica que la circunstancia que se estipulara que el monto de los honorarios se descontaría del precio de la venta, sólo constituye un medio para facilitar su pago, pero en caso alguno supone el derecho de su parte para exigir la entrega y proceder a su cobro, pues ello surge sólo a partir de que se culmina con el proceso de enajenación del bien, lo que, por lo demás, se ajusta a la práctica de estas gestiones profesionales. Por otra parte, tampoco sería procedente la alegación que hace la demandada en orden a que los honorarios serían exigibles recién en el año 2024, ya que el precio de la compraventa se verificaría en dicho plazo, pues ello es ilógico y se aleja también del criterio correcto de que están ligados al término de la gestión encomendada.

Bajo un tercer capítulo, alega que a raíz de la incorrecta y errada interpretación efectuada por los jueces respecto del momento del pago, se concluyó que no ha existido interrupción de la prescripción, existiendo una serie de inconsistencias, como considerar que la exigibilidad se produjo el 24 de septiembre, fecha a partir de la cual estima el fallo que comenzó a correr el plazo de dos años para que opere dicho instituto, en circunstancias que tal cómputo debe ser a partir del 5 de noviembre de 2015, en que se practicaron las inscripciones conservatorias de la compraventa del fundo. Así en este escenario no se cumpliría el término de prescripción por haberse interrumpido antes con la última notificación de la demanda, el 21 de septiembre de 2017. Otra incongruencia sería el criterio aplicado respecto de la fecha en que se hizo exigible el pago de los honorarios, al afirmar los jueces de alzada que no existiría mala fe de los demandados al no haber dejado el vale vista con el pago de honorarios toda vez que estos se devengarían recién en el año 2024, y de otro lado, concluir que estos se encuentran prescritos, ya que jurídicamente no es posible sostener prescrito un derecho que todavía no es exigible. En último término indica que los sentenciadores no analizan si los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones que se les imputa o si por el contrario lo son conjuntamente, pues ello es relevante para analizar la interrupción de la prescripción.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 1 de julio de 2017, Gonzalo Phillips Del Pozo, abogado, en representación de la Sociedad Asesoría Judicial Phillips, Iver y Compañía Limitada, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de la Sociedad Agrícola Dos Valles Limitada, solicitando que en definitiva se acoja la demanda y se resuelva que: a) los demandados deben pagar por concepto de honorarios el equivalente en pesos, moneda nacional ascendente al 2% del valor de venta del Fundo Santa Isabel, esto es, la cantidad de 9.970 unidades de fomento, o la cantidad que el tribunal estime que corresponde al 2% del precio de venta según se acredite; b) En subsidio, que los demandados deben pagar por concepto de honorarios el equivalente en pesos, moneda nacional ascendente al 1,6% del valor de venta del Fundo Santa Isabel, esto es, la cantidad de 7.976 Unidades de Fomento o la cantidad que se estime corresponde al porcentaje indicado del precio de venta, según se acredite en autos; c) también, en subsidio, pide que se condene a los demandados al pago de los honorarios que el tribunal estime conforme a derecho.

Señala que los demandados contrataron los servicios profesionales de su representada, a objeto de que esta realizara todos los trámites y el estudio de títulos para la venta de una propiedad raíz denominada Fundo Santa Isabel. Para tales efectos, mediante instrumento privado, de 29 de junio de 2011, se celebró con la Sociedad Agrícola Dos Valles Limitada, un contrato de prestación de servicios. Luego, por escritura pública de 4 de septiembre de 2012, los demandados y su representada celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de proceder a efectuar la planificación tributaria en la enajenación del mencionado fundo, de propiedad a aquella fecha, de la sociedad Agrícola Dos Valles Limitada, cuyos socios eran los demandados y con el objeto de proceder a efectuar la fusión y subdivisión del mismo, la terminación y liquidación de la sociedad Agrícola Dos Valles, etc., y en general, todos los trámites administrativos, contractuales, judiciales que fueren necesarios para lograr realizar la enajenación del predio, con el menor costo tributario posible de conformidad a la ley.

Expresa que por último, se celebró con nombre reservado, una complementación del contrato de honorarios y prestación de servicios en el año 2012, estableciéndose el incremento del 0.4% adicional a los honorarios pactados.

Expone que en los referidos contratos, se pactó como remuneración por los servicios de la asesoría de la demandante, el equivalente a un 1,6% del precio de venta del Fundo Santa Isabel, manifestándose que se dejaría en poder del notario ante quien se otorgase el contrato respectivo, un vale vista por dicho monto, con instrucciones de ser entregado al demandante, conjuntamente con el resto del precio de venta una vez inscrito el dominio en favor del comprador, y el 0,4% adicional, y que, en el hecho, hasta el día de hoy, no existe pago alguno a su representada.

Manifiesta que la exigibilidad del pago de los honorarios se produciría de acuerdo a lo convenido por las partes, una vez que se celebrase el contrato de compraventa y sus anexos y escrituras complementarias, oportunidad en la que habría ya concluido la labor de la demandante, con la inscripción de la propiedad raíz a nombre de la compradora.

Refiere que mediante escritura públicas de 21 de marzo del año 2016 se suscribió una minuta complementaria a las escrituras de compraventa, a objeto de poder requerir la inscripción del Lote denominado calle Los Retamos Uno, que forma parte del Fundo Santa Isabel, en el Conservador respectivo.

Agrega que por instrumento público de 4 de agosto del año 2015, Luis Gastón Iver Hudson procedió a aclarar y complementar el contrato de compraventa en representación de los demandados, para los efectos de poder llevar a cabo las inscripciones de dominio a nombre de la parte compradora, específicamente en lo que respecta al precio de venta de cada una de las escrituras que se mencionan en la cláusula segunda del instrumento, dando un total de venta del precio total ascendente a 498.500 Unidades de Fomento.

Añade que esa escritura tuvo por objeto efectuar la asignación de la valorización de los diversos lotes en los que se dividió el inmueble objeto de la compraventa, para los efectos de proceder a la inscripción de los mismos y la elaboración del formulario 2890 para efectos tributarios, correspondientes a los lotes 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, asignándole un valor de 41.650 unidades de fomento a cada uno y a los lotes 1, 2, 6, 12, 13, 16 al 84 ambos inclusive asignando un valor de 1000 unidades de fomento a cada uno y a las siete calles denominadas calle Jazmín número uno, calle Jazmín número dos, calle Jazmín número tres, calle Jazmín número cuatro, calle sin nombre, calle Los Retamos número uno, calle Los Retamos número dos, asignando un valor de 1000 unidades de fomento a cada una de ellas, y a los inmueble denominado superficie Borde de cerro y superficie Borde de Río, asignan un valor de 500 unidades de fomento a cada uno de ellos.

Señala que conforme consta en el contrato de honorarios y en la complementación del mismo, que los convenidos ascienden al 2% del precio de venta del Fundo Santa Isabel, y que si se considera que el precio de venta del mismo según se señala en las escrituras de compraventa y complementarias, asciende a un total de 498.500 unidades de fomento, siendo el 1,6% equivalente a 7.976 unidades de fomento, los que al día 15 de junio del año 2017 ascienden a la cantidad de $ 212.574.518, y que posteriormente, fue complementada por un acuerdo de honorarios por el 0,4% adicional con don nombre reservado, del precio total de venta del inmueble, equivalente a la cantidad de 1.994 unidades de fomento, los que al día 15 de junio del año 2017, ascienden a la cantidad de $53.143.629, dando un total demandado al 15 de junio de 2017 de $ 265.718.147.

Indica en cuanto al incumplimiento de los demandados que pese a haber suscrito las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles, ellos no dieron cumplimiento a la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios a honorarios, toda vez que no dejaron en poder del notario vale vista, cheque, efectivo o cualquier otro documento para los efectos de pagar los honorarios del asesor, demostrando con ello el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales.

Añade que su parte se contactó en innumerables oportunidades con el cliente y demandados, a objeto de solucionar esa situación comprometiéndose el cliente a realizar reuniones con la finalidad de buscar una salida adecuada al cumplimiento de su obligación de pagar los honorarios, sin que hasta la fecha los demandados hayan asistido a las diversas reuniones que solicitaron ni que hayan pagado los honorarios convenidos.

2.- Al contestar los demandados opusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida, basados en que de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, prescriben en dos años los honorarios de abogados y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal.

Indican que el demandante habla en su libelo de un primer contrato de honorarios de 29 de junio de 2011 y otro de 4 de septiembre de 2012, y que, entre la fecha en que eventualmente, en el sentir de los actores, se habrían supuestamente generado los honorarios demandados y la notificación parcial de la demanda, han transcurrido más de dos años. Además, afirman que este tipo de prescripción no admite suspensión alguna y no se da en la especie ninguno de los supuestos que autorizan la interrupción conforme lo previene el artículo 2523 del Código Civil.

En cuanto al fondo, solicitan el rechazo de la demanda, con costas. Señalan que es efectivo que la labor encargada a la demandante fue proceder a la terminación y liquidación de la sociedad Agrícola Dos Valles Limitada y que se pactó una remuneración del 1,6% del precio de venta del Fundo Santa Isabel, el que se pagaría al momento de la firma de la escritura de compraventa respectiva, suma que se eleva al 2% producto de un 0,4% que asume nombre reservado; sin embargo, la acción incurre en impropiedades.

Exponen que según la escritura pública de 16 de agosto de 2014, redactada por Luis Gastón Iver Hudson, nombre reservado y Mario, Wilma y nombre reservado, todos nombre reservado, eran a dicha fecha dueños del fundo Santa Isabel, en calidad de comuneros, en razón de que la sociedad propietaria quedó disuelta el 2 de febrero de 1998, siendo procedente su división entre los comuneros de acuerdo a las reglas sobre partición de los bienes hereditarios. Por la referida escritura, se venden dichos derechos comunitarios a la sociedad Agrícola Tierra Amarilla Limitada y que consecuencia de la asesoría brindada por la sociedad demandante, la comunidad de personas que hasta ese momento no generaba impuesto a la renta, en el evento de enajenar dichos derechos, debido al consejo tributario de la demandante se apartó del convenio de honorarios pactados, incurriendo en incumplimiento del encargo formulado, exponiendo seriamente el patrimonio de los demandados en el aspecto tributario.

Manifiestan que el precio de venta pactado fue de 385.750 U.F., el que debía pagarse a los diez años contados desde el 16 de agosto de 2014, esto es, 16 de agosto de 2024, es decir, aún no se paga y no es exigible, pretendiendo el actor que se distribuyan dineros no percibidos. Refieren que en lugar de evitar dicha situación, por escritura pública de compraventa de 24 de septiembre de 2014, los mismos otorgantes anteriores, asistidos jurídicamente por la sociedad demandante, vendieron, cedieron y transfirieron a la sociedad Agrícola Tierra Amarilla Limitada el Fundo Santa Isabel, todos los derechos del cual eran comuneros, como herederos de nombre reservado, ya fallecida, a un precio de 112.750 U.F., el que debía pagarse a los diez años contados desde el 24 de septiembre de 2014, esto es, 24 de septiembre de 2024, es decir, aún no se paga, aún no es exigible, pero el actor pretende se distribuyan dineros no percibidos.

Indica que luego se añaden escrituras complementarias de las anteriores, de 25 de septiembre de 2014, de 1 de abril de 2015 y de 4 de agosto de 2015, tratando de subsanar las deficiencias incurridas en las escrituras precedentes. Añaden que la escritura de fecha 25 de septiembre de 2014, al individualizar los Lotes, alteró la naturaleza de la operación, pues desde ese momento ya no resultaba posible vender derechos en el fundo Santa Isabel, sino que la venta sería de lote por lote; que debió organizarse la comunidad hereditaria y luego disponer su partición entre personas naturales.

Señalan que, en consecuencia, además de estar claramente prescrita la acción de los actores, tampoco ha nacido el derecho al cobro pretendido, pues no cumplieron con las obligaciones que generaba el contrato de honorarios; que por el contrario, su actividad profesional apuntó exactamente en el sentido contrario convenido y, más grave aún, el pago del precio no es exigible hasta 7 años más.

Indican que el verdadero sentido e intención de los demandados, siempre ha sido pagar los honorarios convenidos, pero, cuando éstos, los acordados, efectivamente se generen.

Sostienen que el actor sabe perfectamente bien que se organizó esa empresa cuando no era necesario hacerlo, pues, como se reconoce en las escrituras, ya existía un loteo completo del fundo aprobado, inscrito y registrado en el Conservador respectivo y los actuales demandados eran dueños de derechos como comuneros en el inmueble, ya subdividido legalmente. Puntualizan señalando que tampoco hasta la fecha, jamás la parte demandante disolvió y liquidó Agrícola Dos Valles, como correspondía hacerlo; que es la actora quien no ha cumplido con el contrato; que esa demora de cuatro años en disolver y liquidar Agrícola Dos Valles por parte de la sociedad demandante ha generado una deuda de $79.000.000 con Tesorería; que tampoco se efectuó el traslado de los derechos superficiales de aguas y del pozo desde Agrícola Dos Valles a la sociedad Tierra Amarilla; y que procede en consecuencia, el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que el fallo impugnado tiene presente que las partes pactaron expresamente en el contrato de prestación de servicios profesionales de 4 de septiembre de 2012, que “la remuneración equivalente al 1,6% del precio de venta del referido fundo, se pagaría al momento de la firma de la escritura de compraventa respectiva, dejando en poder del Notario que otorgue el contrato respectivo, un vale vista por dicho monto con instrucciones de ser entregado al asesor, conjuntamente con el resto del precio de venta una vez inscrito el dominio a favor del comprador”.

Así señala que fueron los contratantes quienes consintieron expresamente en establecer la forma en que se pagaría la referida remuneración. Esto adquiere total relevancia, puesto que las partes fijaron un plazo para efectuar el pago de los honorarios profesionales pactados, remontando dicho pago a la época en que se suscribiera la escritura de compraventa respectiva. De manera que habiéndose celebrado las referidas escrituras públicas de compraventa del predio materia del contrato de prestación de servicios, el 16 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, procede desde esta última fecha computar el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 2521 del Código Civil, para las acciones de corto tiempo, relativas a los honorarios profesionales de abogados, causal por tanto de extinción de la obligación emanada del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes.

Considera que la suscripción de las escrituras públicas de aclaración de 25 de septiembre de 2014, 1 de abril de 2015, 4 de agosto de 2015, y minuta de 21 de marzo de 2016, no son vinculantes al momento de computar el plazo establecido por la norma del artículo 2521 del Código Civil, toda vez que han sido los propios contratantes los que establecieron de común acuerdo que el plazo para el pago de la remuneración por concepto de honorarios profesionales se pagaría al momento de la firma de la escritura de compraventa respectiva, teniendo presente además, que es posible advertir que las aclaraciones y rectificaciones efectuadas a la primitiva escritura pública de compraventa, fueron efectuadas por los propios demandantes, para subsanar errores u omisiones derivadas de su propia asesoría, razón por la cual no es posible pretender computarizar el plazo de prescripción indicado desde la última de las aclaraciones o rectificaciones efectuadas por éstos.

Adiciona que, en todo caso el artículo 2521 del Código Civil, es una norma especial, y por tanto es de derecho estricto, razón por la que su interpretación debe ser restrictiva.

Así las cosas, considera que desde la fecha de celebración del último contrato de compraventa del fundo Santa Isabel, el 24 de septiembre de 2014 y el 21 de septiembre de 2017, fecha en que se trabó la litis, al practicarse la última notificación a los demandados, ha transcurrido con creces el plazo de dos años que establece el artículo 2521 del Código Civil, para la prescripción extintiva de la citada acción.

Se resuelve acoger la excepción de prescripción deducida y se omite pronunciamiento -por estimarse inoficioso- respecto de las demás cuestiones de fondo que han sido ventiladas en el juicio.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad no denuncia la infracción de los artículos 2492, 2514, 2521 y 2523 del Código Civil, que regulan el instituto de la prescripción particularmente de la de corto tiemplo por la que se rige la acción intentada, todas las cuales fueron aplicadas por los sentenciadores a la resolución de la litis, al declarar prescrita la de cobro de honorarios deducida. Tampoco se invocó la vulneración de las normas de los artículos 1437 y 1545 del mismo texto legal, lo que era necesario formular pues la posición de la recurrente se sustenta en una comprensión distinta del contenido y efectos de la convención o pacto de honorarios celebrado por las partes, asignada por los jueces de fondo, especialmente a época de exigibilidad de la obligación reclamada.

En este punto de la reflexión, vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar por lo que será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Philips Del Pozo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de cinco de enero de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres.

Rol N° 6747-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Eliana Quezada M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Quezada y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y ausente el segundo.