Valoración de la prueba
- Fecha
- 27 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1167-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2972-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Banco Santander · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Delegación de poder · Requisitos del pagaré · Mandato para suscribir pagaré · Contrato de apertura de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95023-2020, 27 de diciembre de 2021, «Banco Santander - Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-2.972-2019 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve fueron desestimadas las excepciones de los Nros. 6, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, disponiéndose la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo ordenado, con costas.
La ejecutada apeló el fallo y en su sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó en cuanto negaba lugar a la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo para, en su lugar, acogerla, rechazando la ejecución.
La ejecutante impugna esta decisión mediante un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 1454, 1456, 1698, 1700, 2116 “y siguientes del Código Civil”; 342, 346 y 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, y 399 “y siguientes del Código Orgánico de Tribunales”.
Explicando el modo en que fueron quebrantados los artículos 1698, 1700 del Código Civil y 342 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, refiere que su parte acreditó que la ejecutiva nombre reservado actuó dentro de los parámetros establecidos en el mandato que confiriera la demandada en el contrato de autos, acusando asimismo que el fallo soslayó la prueba aportada y descartó los argumentos del sentenciador de primer grado, quien dio por justificada la existencia y contenido del mandato en cuestión para que, por sí o por medio de terceros, la entidad bancaria ejecutante suscribiera pagarés a nombre de la demandada.
Reclama que el fallo desestimara el mérito probatorio del poder otorgado por Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada a la mencionada ejecutiva, autorizándola para suscribir el pagaré objeto de la excepción, mandato que en su opinión es oponible a la ejecutada por constar en un instrumento público inobjetado y de cuyo tenor se advierte que para autorizarlo, el notario también verificó la existencia de la delegación que el Banco Santander hizo a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada.
Sobre la infracción de los artículos 1545, 1546, 2116 “y siguientes” del Código Civil; 399 “y siguientes” del Código Orgánico de Tribunales y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que los jueces se equivocan al asentar que el tercero que suscribió en pagaré cobrado en autos no estaba facultado para actuar en nombre y representación de la ejecutada y que por esa razón el título carece de mérito ejecutivo, correspondiendo aplicar lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 18.092. Tal conclusión, a juicio de quien recurre, vulnera las normas enunciadas, pues en el mandato suscrito el 21 de diciembre de 2018 en el oficio a cargo de notario Francisco Javier Leiva Carvajal los agentes fueron facultados para actuar, cualquiera de ellos, separada e indistintamente, en representación de los deudores del Banco Santander Chile, en virtud de los mandatos que estos hubiesen conferido al banco y/o a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada para, entre otras atribuciones, suscribir pagarés y reconocer deudas en beneficio de la institución bancaria, debiendo entenderse además que el notario autorizante verificó la existencia de dicho mandato en los términos expresados en el “contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito Mastercard, uso de servicios automatizados y mandatos especiales” suscrito por la deudora nombre reservado con fecha 4 de junio de 2007, en cuya virtud otorgó un “poder especial al EMISOR, con expresa facultad de delegar, a fin de que éste o quien éste designe, en su nombre y representación, suscriba Pagarés y/o reconozca deudas en beneficio del EMISOR por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos cursados en virtud del presente instrumento”. Explica que conforme lo previene el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, no era necesario insertar ese instrumento en la escritura donde consta el poder otorgado a la ejecutiva para suscribir el pagaré de autos, Empero, el tribunal de alzada obvió su tenor literal, transgrediendo, por falta de aplicación, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y el 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, como lo es la opción de la firma autorizada ante notario, acto para el cual no se requiere poder especial, sin que sea necesario que en el mandato se haya autorizado la firma de quien lo otorga.
SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de las infracciones de derecho que la recurrente imputa al fallo censurado amerita considerar que la ejecución que en estos autos dedujo el Banco Santander-Chile en contra de nombre reservado se funda en el pagaré Nº420018784440 que el 23 de mayo de 2019 suscribió nombre reservado, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y esta, a su vez, en calidad de mandataria de la deudora, reclamando el pago de la totalidad de la suma indicada en el instrumento, esto es, la cantidad de $8.525.590.
Refirió que en el contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de Mastercard que celebró con la ejecutada el 4 de junio de 2017, la demandada otorgó poder especial a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada para que ésta, en su nombre y representación, suscribiera pagarés y/o reconociera deudas en beneficio del Banco Santander -Chile, por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos cursados en virtud del referido contrato.
Oportunamente la demandada opuso a la ejecución las excepciones de los números 6, 14 y 7 del artículo 464 del código adjetivo, fundando la última –la que interesa analizar- en el hecho de que el contrato de apertura de crédito acompañado por la actora no contiene mandato alguno que la ejecutada hubiese otorgado a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada para la suscripción de pagaré de autos. Arguyó, en consecuencia, que el título no le es exigible ni oponible de conformidad al artículo 8, en relación al 107, ambos de la Ley N° 18.092 y que el instrumento obliga únicamente a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada.
Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante hizo presente que en el “Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de Tarjetas de Crédito Mastercard, Uso de Servicios Automatizados y Mandatos Especiales”, la demandada le otorgó poder especial para la suscripción de pagarés con expresa facultad de delegar.
TERCERO: Que sin haber existido discusión en cuanto a que el título ejecutivo invocado por la actora es un pagaré suscrito por un tercero –nombre reservado- en representación de la ejecutada y de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza, los sentenciadores se abocan a dilucidar si ese tercero estaba facultado para aceptar el instrumento en representación de la ejecutada.
Al efecto, analizan los términos del mandato otorgado por la ejecutada en la cláusula décimo cuarta del contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de Mastercard, que es del siguiente tenor: “Con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas, con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen en los estados de cuenta, el usuario en su calidad de titular de la tarjeta de crédito Mastercard, viene en otorgar poder especial al emisor, con expresa facultad de delegar, a fin de que este o quien éste designe, en su nombre y representación, suscriba pagarés y/o reconozca deudas en beneficio del emisor por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos cursados en virtud del presente instrumento.”, concluyendo que la ejecutada confirió poder únicamente al Banco Santander-Chile.
Asimismo, dejan asentado que mediante escritura pública de poder y revocación de 21 de diciembre de 2018, los representantes de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada confieren poder especial a un gran número de personas “para que actuando cualquiera de ellos separada e indistintamente, en representación de los deudores del Banco Santander-Chile, que deriven del ejercicio del mandato que dichos deudores le hayan conferido a éste o a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, procedan a suscribir pagarés o letras de cambio y/o reconocer deudas en beneficio del Banco Santander-Chile”, advirtiendo que entre los mandatarios se encuentra nombre reservado, quien suscribe el pagaré de autos.
No obstante, como en el mencionado documento solo consta el otorgamiento de un mandato por parte de los representantes de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada quienes según el instrumento en cuestión no representan al Banco Santander-Chile, y como tampoco fue insertado en ese instrumento algún documento que dé cuenta que el banco ejecutante hubiere delegado el mandato que a éste le confirió la ejecutada para suscribir pagarés en su nombre y representación, manifiestan los jueces que “no se demostró que la ejecutante Banco Santander-Chile, hubiere delegado el mandato contenido en el contrato suscrito con la ejecutada, en virtud del cual podía suscribir pagarés a nombre y en representación de esta última, a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, no siendo suficiente para concluir que dicha delegación existió la circunstancia que se mencione que los nombrados mandatarios en la escritura en comento pudieren suscribir pagarés en nombre y representación de los deudores del Banco Santander- Chile, puesto que para ello era necesario que dicho Banco delegara el mandato que al respecto le confirió la deudora ejecutada”.
En consecuencia, como el tercero que suscribió el pagaré cobrado en autos no estaba facultado para efectuar ese acto en nombre y representación de la ejecutada, declaran que dicho título carece de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva con relación a esa parte.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las disposiciones que ya fueron enunciadas se explica, en síntesis, en la circunstancia de que los antecedentes del proceso dan debida cuenta de las facultades de la suscriptora del pagaré que conduce la ejecución son suficientes para obligar a la ejecutada.
Empero, soslaya la impugnante que los jueces han dilucidado la materia debatida mediante el análisis e interpretación de los mandatos acompañados al proceso, concluyendo que tales instrumentos no permiten establecer que Santander Gestión de Recaudación y Cobranza contara con suficientes atribuciones para que la actuación de un delegado suyo obligara a la ejecutada, pues el mandato que ella confirió solo facultó con tal objeto a Banco Santander Chile, aserto que emana del tenor literal de los mencionados instrumentos que han sido interpretados al tenor de lo dispuesto en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, circunstancia que en definitiva es la que consideran para acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Que, entonces y pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, debe concluirse que el arbitrio no ha correctamente encaminado, esto es, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, porque aunque se esmere en convencer que el fallo quebranta las disposiciones que desarrolla en su recurso, al no venir denunciada eficientemente la conculcación de las normas contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, esta Corte queda impedida para analizar si los jueces se equivocan en el ejercicio hermenéutico que los conduce a acoger la excepción referida a la inconcurrencia de los requisitos que permiten reconocer mérito ejecutivo al título de autos.
En efecto, la falta de reproche de aquella preceptiva sustantiva básica en comentario atenta contra el éxito del arbitrio, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, por otra parte, el fallo dejó asentado que la ejecutante Banco Santander-Chile no demostró haber delegado el mandato que le otorgara la ejecutada en el contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de Mastercard.
Al respecto debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SÉPTIMO: Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la recurrente solo ha estimado infringido los artículos 1698, 1700 del Código Civil y el 342 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y menciona además el quebrantamiento del artículo 346 de este último compilado procesal. No obstante, no se aprecia que los jueces desatendieran el valor probatorio que corresponde reconocer a los instrumentos que menciona quien recurre. Antes bien, la recriminación se explica sobre la base de la particular interpretación de los antecedentes que obran en el proceso a la luz de la normativa que indica, resultando evidente que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo en el ejercicio de sus facultades excluyentes. Luego, tal desavenencia no puede constituir un error de derecho, al menos, en los términos que explica la impugnante.
Siendo así, como no es posible alterar el presupuesto material fijado por los juzgadores y fijar aquel que se aviene con el postulado de nulidad, la aspiración de la impugnante se sostiene solamente en su insistencia en orden a que su ejecución debió ser acogida y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas que han sido mencionadas, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica el recurso, el arbitrio no puede prosperar.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la casación en examen debe ser desestimada.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emilio González Corante, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de diecisiete de julio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.
Nº 95.023-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.