- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales LTDA.**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15135-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24654-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1712, 2314, 2315, 2322, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 427
Codigo procesal penal: art. 108 - Descriptores
- Daño moral · Relación de causalidad · Responsabilidad por el hecho ajeno · Daño personal · Daño por repercusión o rebote · Hermanos de la víctima · Requisitos de la responsabilidad civil · Orden de prelación · Interés legítimo lesionado · Impacto contra barrera contención · Pluralidad de víctimas · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Informe siat · Salirse de la pista de circulación · Vínculo familiar · Responsabilidad civil como derecho jurisprudencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21404-2019, 30 de diciembre de 2021, «con Empresa de Transportes Rurales LTDA.**»
Historia del caso
En el mismo rol 21404-2019
- Casación en el fondo Daño moral 30 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 24.654-2014, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes”, por sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1160 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, y Bernardita, Carolina, Alejandra y Ana María, todas nombre reservado, solo en cuanto se condenó a la demandada, Empresa de Transportes Rurales, al pago de una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a los dos primeros, como padres de la víctima nombre reservado, y a $5.000.000 (cinco millones de pesos) a las demás, como hermanas de aquella.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, a cuyo recurso se adhirió la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1264 y siguientes, lo revocó en aquella parte que condenó a la demandada al pago de daño moral de $5.000.000 a favor de las hermanas de la víctima, confirmando en lo demás el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, ambas partes han deducido recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 1269.
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estima vulnerados los artículos 2314 y 2329, ambos del Código Civil, al no haber sido aplicados al caso en análisis, por cuanto los referidos preceptos no contienen una limitación a la indemnización de perjuicios para una clase determinada de perjudicados, no existiendo víctimas indirectas que por su proximidad o lejanía parental puedan excluir a otras. Agregó que la acción de indemnización pertenece a todos los que han sufrido un daño causado por el ilícito, correspondiendo a cada uno acreditar todos los elementos de la responsabilidad que se invoca sin las restricciones anotadas en la sentencia recurrida.
En segundo lugar, atribuye a la sentencia la infracción del artículo 108 del Código Procesal Penal, al haber fundado la decisión de excluir a la hermanas de la víctima directa como sujetos activos de la reparación de los perjuicios morales, buscando con ello justificar, de forma analógica, una discriminación entre las víctimas indirectas que merecen reparación basada en una prelación que no es procedente, pues las demandantes concurren por un daño moral propio, cuya procedencia se sometió a un examen de mérito conforme al estatuto probatorio ordinario.
SEGUNDO: Que los jueces del grado establecieron como hechos que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes:
a.- Que el día 23 de noviembre de 2010, alrededor de las 07:25 A.M. un bus de pasajeros de propiedad de la demandada, conducido por don nombre reservado, que circulaba en dirección a Santiago por la Ruta 78, traspasó abruptamente el eje central de la calzada, destruyendo la barrera de contención existente, alcanzado la pista contraria impactando de frente a un camión que circulaba en dirección a San Antonio. En el bus circulaba como pasajera la hija y hermana de los demandantes, doña nombre reservado, quien sufrió diversas y graves lesiones, todo a causa de la conducta negligente del chofer o por falla mecánica del bus que conducía, lo que deduce del informe técnico pericial Nº 724-A-2010 emanado del SIAT de Carabineros de Chile, entendiendo en ambos casos que cabe aplicar el artículo 2322 del Código Civil. Descartó la hipótesis de deficiencia de las barreras de contención de la carretera que alegó la demandada basada en el mismo informe técnico, ya que la causa directa del accidente fue el desplazamiento del bus hacia la pista contraria, generando por ese hecho múltiples personas fallecidas y lesionadas.
b) Producto del accidente, la víctima directa, nombre reservado, sufrió múltiples lesiones y diversas secuelas física y psicológicas, politraumatismos, traumatismo torácico abdominal cerrado, laceración y contusión pulmonar, laceración hepática, fractura orbito malar derecha, estallido ocular derecho y eviscerado con implante, fractura expuesta de húmero izquierdo, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange del quinto dedo izquierdo, fractura metacarpiano izquierdo, tec simple, lesión del nervio radial izquierdo, trastorno por estrés postraumático conforme de determinó en informe de lesiones de fojas 610 y siguientes; con secuelas estéticas por deformación de los rasgos faciales derivados de la pérdida total de su ojo derecho, con tiempo se sanación de 100 a 120 días con igual de discapacidad.
c) Los demandantes, en tanto víctimas indirectas, acreditaron la existencia de un “pretium doloris”, que se traduce en la angustia derivada de las lesiones graves y las secuelas sufridas por un miembro importante y cercano del grupo familiar, todo ello basado en los informes psicológicos acompañados.
La sentencia de primera instancia, estimando pertinente la indemnización del daño moral demandado, otorgó a los padres de la víctima principal, la suma de $40.000.000 a cada uno de ellos, y $5.000.000 a cada una de las hermanas demandantes, incluyendo en este concepto aquello pretendido por perjuicio del agrado, por el temor y angustia que alteró la calidad de vida de los actores.
Esta decisión de primera instancia, fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada, al que se adhirió la demandante solicitando el aumento del monto de la indemnización determinada.
TERCERO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones, reprodujo el fallo en alzada, agregando, a continuación de los hechos asentados, que carecía de relevancia determinar si el chofer del bus, dependiente de la demandada, fue o no el autor del daño ya que era dependiente de la sociedad demandada, quien responde por el hecho de aquel, siendo ello siempre una responsabilidad propia. Indicó que la víctima nombre reservado, en el marco de una suspensión condicional del procedimiento, percibió una indemnización de $69.415.805 la que fue descontada del monto total fijado en el juicio iniciado por aquella.
Luego, se indicó que no todo dolor puede ser indemnizado y debe definirse aquellos titulares de la acción, en una suerte de orden de prelación de acuerdo a la cercanía, de modo que los parientes mas cercanos, excluyen a los mas remotos, citando doctrina sobre ese tema. Conforme lo señalado, analizó el artículo 108 del Código Procesal Penal, indicando que comparte aquella posición doctrinaria que indica que la indemnización de los familiares más próximos libera al obligado, sin que deba resarcir a los mas remotos, especialmente si la víctima directa ya fue indemnizada por su propia afección moral; así, concluye, no parece ni prudente ni jurídicamente aceptable ampliar el espectro de posibles titulares del daño moral, por lo que revoca la sentencia apelada en aquella parte que otorgó una indemnización por daño moral a las hermanas de la víctima directa, confirmando en lo demás la sentencia.
Aquella decisión fue acordada por mayoría, señalando la posición minoritaria que no existe disposición legal que contemple una suerte de prelación entre quienes han sufrido y probado el daño moral reflejo, correspondiendo aplicar la norma del artículo 2314 del Código Civil que otorga acción a todo el que ha sufrido daño con el hecho ilícito.
CUARTO: Que, entrando en análisis de las infracciones legales acusadas en el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante, es necesario indicar, a modo general, que el Código Civil contiene una regla general y amplia de responsabilidad civil por negligencia en su artículo 2314, norma propia del moderno derecho civil, cuya real innovación está en la generalidad de la fórmula empleada permitiendo incluir distintas hipótesis de accidentes que causan daño y cuya calificación jurídica es, fundamentalmente, la culpa.
Así, a partir de la codificación el derecho chileno experimentó una evolución en el desarrollo de las condiciones de la responsabilidad por culpa y se ha dicho al respecto que esta contribución ha sido más por vía de jurisprudencia que producto del legislador. La responsabilidad civil es entonces “un derecho jurisprudencial”, pues a pesar de que las normas de este título XXXV del Libro IV del Código Civil han permanecido inalteradas hasta hoy desde su redacción, a la vez, han exigido que la jurisprudencia haya ido adaptándolas y corrigiéndolas en aplicación de los casos sometidos a su decisión, por las transformaciones experimentadas por las sociedades modernas. Lo anterior, ha influido sobre todo en la evolución de la culpa, pero también en la concepción de la relación de causalidad necesaria entre el hecho generador y el daño.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)
QUINTO: Que el ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas. El daño experimentado por éstas es consecuencia del personalmente sufrido por otra, constituyendo el denominado daño “parricochet”, por contragolpe, por rebote o por repercusión. Estos terceros, respecto de quienes también se produce perjuicio injusto, son igualmente víctimas y tienen el mismo título de quien ha sufrido el daño personal, y por eso disponen de una acción autónoma para la reparación a su propio daño independientemente del resarcimiento del causado al accidentado o fallecido. La condición de damnificado indirecto o por repercusión surge no de un daño directo a su persona o bienes sino como consecuencia de un daño causado a otro con quien guarda alguna relación. El menoscabo puede ser patrimonial, por ejemplo, al verse privados de la ayuda o auxilio pecuniario o de beneficios que él personalmente ofendido les proporcionaba. Es el caso de alimentarios legales o voluntarios que vivían a expensas del ofendido, o el de los que mantenían una relación profesional, laboral o empresarial con quien perdió la vida o sufrió la incapacidad estando económicamente vinculado a él (Fabián Elorriaga De Bonis. Del Daño por Repercusión o Rebote. Revista de Derecho Chileno Nº 26, año 1999, página 374). El detrimento también puede ser –y lo es con más frecuencia- de carácter extrapatrimonial o moral.
Si se admite el daño por repercusión, proveniente de daños a las cosas, a fortiori debe ser reconocido tal efecto en caso de daño causado a las personas. Ha dicho esta Corte “si la destrucción del capital que consiste en cosas puramente materiales puede dar origen a indemnización, sería bien poco lógico pretender que el capital humano –muchísimo más respetable- no pueda ser fundamento para una acción de perjuicios” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LI, Sección 1ª, página 384).
SEXTO: Que es posible que el daño moral como repercusión del perjuicio sufrido por otro sea pretendido por varias personas pudiendo ser complejo discernir sobre el derecho de reparación por este tipo de daños. Ello porque, como ha dicho la jurisprudencia, “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva de cada ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecta a la integridad física o moral de un individuo” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVIII, Sección 1ª, página 374).
El fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones dañosas que acontecen en el tráfico social. Como dicen Aubry y Rau “el mismo hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que permiten ser ejercidas simultánea o aisladamente por ellas, sin que el ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera sobre el ejercicio de las otras” (Aubry y Rau, Curso de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 348 Marchal et Billar, París, 1902).
Un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante una indemnización distinta, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. La acción de responsabilidad pertenece a todos los que sufren el perjuicio causado por el ilícito, esto es, a la víctima directa y a la que lo es por repercusión. No debe haber restricción o condición de admisibilidad para demandarla, porque se reconoce acción de reparación a todo sujeto que tenga interés en ello, por la sola autoatribución o mera afirmación de corresponderle un derecho o una situación jurídica, sin perjuicio que la procedencia final de su pretensión habrá de ser juzgada con arreglo al derecho sustantivo que regula este derecho subjetivo. La doctrina reconoce que en ausencia de norma limitativa o que establezca prelación, revisten carácter de damnificados indirectos quienes demuestran perjuicio a raíz del fallecimiento de la víctima. Para pretender el resarcimiento del daño basta que éste consista en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho.
Nuestro ordenamiento, exceptuado el artículo 2315, no ha explicitado mayormente quiénes son damnificados indirectos por lo que se estima que existe titularidad cuando hay un interés quebrantado por el hecho dañoso. La legitimidad de ese interés puede estar reconocida en normas positivas explícitas o por el derecho en general en cuanto no contravenga la ley, la moral o las buenas costumbres.
A partir de esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc. Vale decir, se legitima el derecho de reparación a partir de invocar un interés digno de protección y extiende la legitimación sin mayores restricciones a familiares diversos o más distantes que los hijos o el cónyuge. Ciertamente en todos estos casos el demandante deberá probar cumplidamente el perjuicio que invoca.
Nuestra jurisprudencia ha reconocido acción indemnizatoria por daños patrimoniales o extrapatrimoniales a personas repercutidas por el hecho ilícito, sin consideración a vínculos de familia con el difunto: a quien vivía a sus expensas o era ayudado económicamente por el difunto en forma voluntaria; al empleador que sufre perjuicio por la muerte de un trabajador; al socio a quien perjudica la muerte de su consocio en los negocios societarios. En el ámbito del daño moral por repercusión, el elenco de sujetos activos de la acción debe atender exclusivamente al principio de que toda persona que demuestra un perjuicio cierto tiene derecho a resarcimiento y no cabe limitar el ejercicio de esta acción a la existencia de un vínculo parental o de familia.
Esta Corte Suprema ha señalado que no es necesario ser heredero o sucesor de la víctima para pedir la reparación del perjuicio (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXI, Sección 1ª, página 1053).
Esto no obsta a que la pretensión de ser damnificado exige afirmar un vínculo con quien fue la víctima directa. De otro modo se diluiría el nexo de causalidad entre el hecho y el daño pretendido, indispensable para la responsabilidad. Este vínculo, en el ámbito del daño extrapatrimonial, es generalmente afectivo, aunque no necesariamente parental o matrimonial y él deberá ser establecido sin que baste la relación puramente legal ya que –como ha escrito un autor- la muerte hasta puede producir alivio, más que dolor, a los parientes próximos y, en cambio, afectar profundamente a terceros en sus sentimientos y en sus relaciones de vida por la proximidad que mantenían con el difunto.
Es cierto que se mira con cautela a los actores que invocan un daño por repercusión de carácter extrapatrimonial en caso de muerte o lesión de la víctima, advirtiendo que un criterio amplio sobre la materia podría multiplicar las demandas indemnizatorias y hacer inoperante el sistema, por lo que algunos sostienen la necesidad de articular una especie de prelación entre los posibles afectados por rebote (Corral Talciani, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, página 318), pero los parámetros correctivos, en aras de la seriedad y plausibilidad de la pretensión de menoscabos morales, no parecen legítimos, en ausencia de norma. La restricción sólo puede resultar de la consideración rigurosa de los supuestos de la obligación indemnizatoria, fundamentalmente certidumbre del daño, legitimidad del interés que se dice lesionado, inmediatez del daño y carácter personal del perjuicio. Al respecto el profesor Corral señala “una prelación entre los posibles afectados por rebote llamando preferentemente al cónyuge e hijos no parece condecirse con la autonomía del daño que se pretende indemnizar: ¿por qué el daño del hijo necesariamente es mayor que el del padre?”. Por su parte, el profesor Fabián Elorriaga recuerda “La indemnización de las víctimas por el rebote es una compensación individual y no colectiva” (Elorriaga, Fabián. Publicación mencionada, página 391). Por su parte, el maestro Alessandri recomendaba “A fin de evitar la multiplicidad de acciones por daño moral, ya que podrían ser numerosísimas las personas que se lamentaren del mal acaecido a otra o pretexto del afecto que le tenían, su indemnización sólo debe acordarse en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y afectivamente un dolor profundo y verdadero” (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, página 464).
En conclusión, a juicio de esta Corte, en nuestro derecho el sujeto activo de la acción de reparación por daño moral por repercusión es evidentemente todo perjudicado o dañado con el acto ilícito.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, y atento a los razonamientos indicados, queda puesto de relieve que el alcance y determinación de quienes tienen derecho a accionar, de conformidad al artículo 2314 del Código Civil, no está sujeto a una condición particular, personal o familiar, sino a la ocurrencia de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, siendo el titular de la acción todo a quien el hecho ilícito afecte, siendo este imputable al demandado, y se pruebe adecuadamente una relación causalidad entre aquel y las afecciones o daños que reclama el actor.
Con lo dicho queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al no aplicar en su cabal entendimiento las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues en sus razonamientos limitaron el alcance de estas disposiciones en relación a quienes tiene la condición de sujetos activos de la acción indemnizatoria, efectuando respecto de las víctimas indirectas una prelación no determinada en la ley.
OCTAVO: Que, aunque la infracción antes anotada es suficiente para admitir el recurso de casación sustancial de la demandante, resulta necesario abordar el siguiente capítulo de infracción legal sostenido en el libelo en análisis, referido a la infracción del artículo 108 del Código Procesal Penal, utilizado como sustento analógico para excluir a la hermanas de la víctima directa como sujetos activos de la reparación de los perjuicios morales.
En relación al alcance de esta regla legal, parece evidente que no se trata de una norma sustantiva instalada en un ordenamiento procesal, no es una norma decisoria litis, sino sólo ordenatoria litis con validez para el nuevo enjuiciamiento penal y destinada a regir sólo en el proceso penal atendido su propósito de juzgamiento de ilícitos penales, cuyo efecto no puede se extrapolado para determinar el alcance de normas generales de responsabilidad como se ha indicado en los considerandos anteriores.
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, será acogido, como se indicará.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 1278.
DÉCIMO: Que la demandada indica como primer grupo de normas infringidas, aquellas reguladoras de la prueba contenidas en los artículo 1700 y 1702 del Código Civil, aplicadas erradamente en este caso, pues los sentenciadores, en la determinación del daño moral se basaron únicamente en informes psicológicos, sin considerar los medios de prueba que planteó referidos a la interrupción del nexo causal y su actuar diligente y profesional. La sentencia recurrida, indica, dio por acreditado un elemento de la responsabilidad extracontractual en base a un documento privado, no reconocido en juicio por su suscriptor y debidamente objetado, desestimando aquellos otros que la exculpan, y que fueron correctamente acompañados y no objetados.
UNDÉCIMO: Que, como segundo grupo de normas infringidas sostuvo la errónea aplicación del artículo 1702, 1700, 1712 en relación con el artículo 47, todos del Código Civil, en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, ello por no considerar los antecedentes contenidos en diversos informes o documentos, a saber: informe técnico 15-0831 suscrito por el Ingeniero Mecánico Aníbal García, que descartó falla mecánica en el bus involucrado en el accidente; informe DICTUC 1263673, que descartó una rotura por fatiga del terminal derecho de la dirección; informe MP 17-2014 sobre “Análisis de cumplimiento de los requisitos de mantenimiento del bus Nº 1399 Tur Bus, período enero-diciembre de 2010”, que demuestra el cumplimiento de las labores de mantenimiento de la máquina, lo mismo que los certificados de su revisión técnica aprobada; informe MP 27-2014 “Análisis metodológico del informe final de asistencia técnica”, de la Universidad Santa María Empresas S.A., del Ingeniero Civil Pablo Barañao, que descarta las conclusiones de otro informe emanado de la Universidad Federico Santa María; copia simple de Informe Técnico Pericial 724-A-2010 de SIAT de Carabineros que también descarta fallas mecánicas anteriores al accidente en el bus de la demandada.
A su juicio, el valor de todos estos documentos, que acompañados oportunamente y no objetados no fue ponderado adecuadamente en la sentencia recurrida, y aquellos referidos a las afecciones psicológicas de los demandantes, no revisten de la gravedad necesaria para determinar el daño solicitado y asentado en la decisión que se revisa.
DUODÉCIMO: Que, como último grupo de normas, acusa la infracción de los artículo 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, señalando que ello se funda en la supuesta negligencia atribuida a su parte, pues es necesario que se verifique en la especie una relación causal entre la culpa o la conducta u omisión del agente y el perjuicio sufrido por la víctima. Acusa que los sentenciadores del fondo omitieron referirse a este elemento de la responsabilidad extracontractual, desconociendo que ha actuado cumpliendo la normativa de seguridad y que adoptó las medidas posibles y razonables para evitar el accidente, señalando que éste no habría ocurrido si las condiciones de las barreras de contención hubiesen sido las idóneas para contener el desplazamiento del bus hacia la pista contraria.
DECIMO TERCERO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene recordar los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo, reseñados en el considerando segundo de este fallo. Con base en tales hechos se dio por establecido que en accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2010, el bus de propiedad de la demandada y conducido por un dependiente suyo que lamentablemente falleció en dicha ocasión, traspasó abruptamente el eje central de la calzada, destruyendo la barrera de contención existente, alcanzado la pista contraria, impactando de frente a un camión que circulaba en dirección a San Antonio.
La sentencia de primera instancia, a la luz de las dos hipótesis alegadas por los actores, esto es, falla técnica del bus o el error en la conducción, determinó como hecho la existencia de un cambio de pista abrupto del bus a la pista contraria, ello como consecuencia de una pérdida de control del móvil por parte de su chofer; así, tanto en una como en otra hipótesis, resultaba aplicable el artículo 2322 del Código Civil, invocado en la demanda. La causal de exoneración basada justamente en la inexistencia del nexo causal, sustentada en las deficiencias de las barreras de contención, fue desestimada en razón que el informe del SIAT de Carabineros concluyó que aquellas defensas se encuentran acordes con la Norma Chilena NCh 203/12-1198.
Por último, se determinó igualmente la concurrencia de daño moral en los demandantes, considerando el informe psicológico de fojas 948, que refirió, respecto de cada uno de los actores, estados de depresión intermitentes, depresión moderada, perturbación de ánimo y alteración de su estado psíquico, originado todo ello en las lesiones y secuelas sufridas por la hija y hermana de los demandantes, derivadas del accidente descrito mas arriba.
A todo ello, la sentencia de la Corte de Apelaciones, agregó como fundamento que la demandada, en todo caso, debe reparar el daño por la denominada “responsabilidad por el hecho ajeno”, que es una especie de responsabilidad propia, llamada “culpa in vigilando”, y reparó el daño moral en el marco de una suspensión condicional del procedimiento, mediante el pago de una suma de dinero que fue descontada del monto total del daño moral determinado a la víctima directa.
DÉCIMO CUARTO: Que, los cuestionamientos del recurso de la demandada se refieren básicamente a dos aspectos, uno, a la determinación de los efectos psicológicos en la familia compuesta por los padres y hermanos de la víctima directa y, dos, en la concurrencia del elemento causalidad, necesario en la determinación de la responsabilidad extracontractual en el caso. Respecto del primer aspecto, se acusó la infracción de aquellas normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículo 1700 y 1702 del Código Civil, que se estiman aplicadas erradamente en la determinación del daño moral, pues se consideraron únicamente en informes psicológicos, y no los medios de prueba que planteó referidos a la interrupción del nexo causal y su actuar diligente y profesional.
En relación al segundo aspecto el recurso se sustentó en la errónea aplicación del artículo 1702, 1700, 1712 en relación con el artículo 47, todos del Código Civil y artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción de los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, basado en la supuesta negligencia atribuida a la demandada, pues es necesario que se verifique en la especie una relación causal entre la culpa o la conducta u omisión del agente y el perjuicio sufrido por la víctima.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a la causalidad, cabe tener presente que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia.
Así, “un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).
En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa directa y necesaria del daño, de modo que, sin él, el daño no se habría producido.
DÉCIMO SEXTO: Que dicho razonamiento comprende, tanto aspectos de hecho como de derecho, pues además de la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, exige del tribunal una calificación jurídica de los hechos, lo que envuelve un juicio de valor que determine que el daño sea atribuible normativamente al hecho. Refiriéndose a la posibilidad de fundar un recurso de casación en el fondo en una errónea decisión acerca de la relación de causalidad, el profesor Ramón Domínguez Águila estima que “habría que distinguir dos aspectos en la materia: el criterio que ha de seguirse para la determinación de la relación de causalidad y la aplicación de dicho criterio a los hechos de la causa. Lo primero es una cuestión de derecho, porque se refiere a la noción misma de causalidad. Se trata de determinar los elementos que han de considerarse para dar por establecida dicha relación. Corresponderá entonces a la Corte Suprema precisar qué ha de entenderse por relación causal y los requisitos exigidos para determinarla, el criterio que permite distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado. Se trata de controlar las condiciones fijadas por la regla legal para tener a un hecho como causa de otro. Pero la aplicación de ese concepto al caso concreto es propia de los jueces del fondo porque ésa sí es una cuestión de puro hecho, a menos de haberse incurrido por el tribunal en infracción a las leyes reguladoras de la prueba” (Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, pag.27).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que si bien el establecimiento de la relación de causalidad es -en principio- una cuestión compleja, sobre todo en los casos de multiplicidad de causas, en la situación en análisis la labor de determinación del nexo causal no reviste mayor dificultad en cuanto el menoscabo patrimonial que el fallo ha ordenado reparar emana directa y necesariamente del estado lesivo de la víctima directa, cuya condición deriva -a su vez- del accidente donde el bus en el que viajaba se desvió de su carril hacia la pista contraria, traspasando las barreras de seguridad, como consecuencia de la pérdida de control del conductor del móvil. La imputación normativa, entonces, se encuentra en que el hecho ilícito fue ejecutado por un dependiente de la demandada, aplicándose la norma del artículo 2322 del Código Civil en relación con el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, normas que, aplicadas en la forma como se ha verificado en la sentencia recurrida, no han sido vulneradas por los sentenciadores como se acusa en el recurso en estudio.
DÉCIMO OCTAVO: Que conforme aquellos hechos establecidos por los jueces del fondo, se excluyó también como causal de exoneración de la demandada la existencia de deficiencias en las barreras de contención, las cuales cumplían, conforme el informe de SIAT de Carabineros, las exigencia de la norma chilena NCh 2032/2-1998; sin embargo, como se observa, la función de las barreras no constituye un medio para evitar en cualquier hipótesis la ocurrencia de un accidente, y la incidencia que ellas puedan tener en la evitación del resultado se relaciona con quien resulta, en definitiva, obligado al pago de los perjuicios sufridos por las víctimas directas e indirectas, ya que estas no han tenido injerencia en la relación que surge entre el prestador del servicio de transporte y la autopista, debiendo la demandada advertir y asegurar que el uso de la vía por la que presta servicios de transporte tiene las condiciones de seguridad necesarias. Si ello no ocurre, podrá eventualmente repetir en contra del prestador de ese servicio, pero no es un elemento capaz de enervar la acción en este caso, en tanto los usuarios del bus no pueden menos que esperar que la decisión de uso de la carretera se base en un juicio técnico del que presta el servicio de transporte.
DÉCIMO NOVENO: Que de lo consignado en los motivos precedentes se constata que los jueces del grado no han infringido normas reguladoras de la prueba, desde que éstas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, hipótesis que claramente no se han materializado en la especie dado que los sentenciadores se han limitado a apreciar el valor probatorio de los señalados medios de prueba, dentro del marco determinado por las normas pertinentes, sin que sean susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las simples discrepancias planteadas por el recurrente sobre la apreciación judicial de los diversos elementos probatorios ni sobre las consecuencias jurídicas que a partir de ella han podido extraer los jueces de la instancia.
De lo dicho no cabe duda que la denuncia de haberse infringido los artículo 1702, 1700, 1712 todos del Código Civil, en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser desestimada pues los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos privados a los informes presentados por la demandada, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
VIGÉSIMO: Que no siendo efectivos los yerros normativos que han sido denunciados en el recurso de la parte demandada, éste necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1269 por el abogado don José Ramón Gutiérrez Silva, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, escrita fojas 1264 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista; y, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Cuevas Manríquez, en representación de la demandada, en contra de la misma sentencia.
Redacción de la Ministra Rosa María Maggi D.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°21.404-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Zepeda (s)
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.