Condición suspensiva
- Fecha
- 10 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 301-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4931-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Condición suspensiva · Acción ejecutiva · Contrato de promesa · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Condición resolutoria · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Compraventa de inmueble · Interpretación contractual · Efectos del contrato de promesa · Modalidades contractuales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 154817-2020, 10 de enero de 2022, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 154817-2020
- Casación en el fondo Condición suspensiva 10 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol C-4931-2019, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, con costas.
El fallo fue apelado por el actor y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó, mediante sentencia de primero de diciembre del mismo año.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 1554, 1545, 1560, 1551 Nº1, 1553 Nº1, 1494, 1498, 1080, 1563 y 1564 del Código Civil y el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, acusando que los jueces desconocen que el título ejecutivo invocado da cuenta de una obligación actualmente exigible, pues las partes sometieron el cumplimiento del contrato prometido a una condición y a un plazo suspensivo de cinco años, y a un posterior plazo extintivo de tres años, para que, dentro del segundo, y no después, el acreedor exija el cumplimiento de la obligación de hacer de suscribir el contrato prometido, como si fuera pura y simple.
Particularizando las distintas transgresiones, denuncia que el artículo 1554 del Código Civil se contraviene formalmente pues pese a que la promesa cumple con todos los requisitos exigidos por dicho precepto para su validez, los jueces estiman que no produce obligación alguna.
Añade que los artículos 1545 y 1560 del Código Civil han sido quebrantados en tanto el fallo desconoce la fuerza obligatoria del contrato, que emana del propio texto de su cláusula cuarta que dispone: “pudiendo los comparecientes, desde el cumplimiento de la condición o plazo referidos, exigir el cumplimiento de la presente promesa”. Afirma que la intención de los contratantes es clara y recuerda que el artículo 1551 Nº 1 del Código de Bello prescribe que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
Con referencia a los artículos 1494, 1498 y 1080 del mismo cuerpo legal, señala que la sentencia censurada los vulnera al no distinguir entre plazo extintivo y suspensivo y los alcances y efectos de cada uno de ellos.
Tocante a los artículos 1563 inciso primero y 1564 inciso primero, ambos en relación con el artículo 1545, todos del Código Civil, asevera que la interpretación dada por los sentenciadores no es la que mejor cuadra con la naturaleza del contrato, ni se le da un correcto sentido, ya que no resulta razonable ni lógico que las partes hayan convenido dos plazos suspensivos y, por el contrario, la cláusula está redactada en términos claros y perentorios.
Finalmente, aduce que el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil ha sido falsamente aplicado al acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva, pues se ha aplicado la norma a un caso que no era procedente.
SEGUNDO: Que a fin de precisar los términos de la disputa en que recae el recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 3 de octubre de 2019 comparece Marcelo Turra Araneda, abogado, en representación de nombre reservado y deduce demanda en juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de hacer en contra de nombre reservado.
Señala que consta del título ejecutivo, consistente en escritura pública de contrato de promesa de compraventa de Inmueble, suscrita con fecha 15 de julio del año 2013 entre su parte y el demandado que este último prometió vender, ceder y trasferir a su representado una propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Puerto Montt, que corresponde al Lote N°339 del Conjunto Habitacional “Loteo Parque Laguna, Etapa Uno guión Jardín Austral IV”. Se estableció como precio de la compraventa la suma de $20.000.000, íntegramente pagada de acuerdo a la cláusula tercera del contrato preparatorio.
Explica que la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa referido señala lo siguiente: “El contrato prometido se celebrará una vez que se alcen todas las hipotecas, gravámenes y/o prohibiciones que afecten al inmueble singularizado en la cláusula primera, o en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del presente instrumento; cualquiera sea el evento que ocurra primero, pudiendo los comparecientes, desde el cumplimiento de la condición o plazo referidos, exigir el cumplimiento de la presente promesa, es decir, la suscripción del contrato prometido. Verificada que sea la condición o el plazo antes señalados, el contrato prometido deberá suscribirse dentro del plazo de tres años contado desde que se cumpla cualquiera de las modalidades mencionadas”.
Precisa que el demandado, a la fecha, no ha dado cumplimiento a su obligación de alzar los gravámenes; verificándose, en consecuencia, el cumplimiento del plazo de cinco años como el evento que ha ocurrido primero.
Por tanto, y de conformidad a lo expresamente estipulado y acordado por las partes en la mencionada cláusula cuarta, la obligación de suscribir el contrato de compraventa prometido se ha hecho exigible con fecha 15 de julio del año 2018, esto es, en el plazo de cinco años contados desde la suscripción del contrato de promesa en comento, sin embargo requerido el demandado, se ha negado, incumpliendo su obligación de otorgar la compraventa, por lo que pide sea forzado a suscribirlo.
Asevera que la obligación es determinada, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.
2.- El ejecutado opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Si bien reconoció la existencia del contrato de promesa de compraventa mencionado por el actor, afirmó no obstante que la contraria fundamenta la exigibilidad del título en el trascurso del plazo, esto es, haber trascurrido cinco años, contados desde la fecha de la promesa, soslayando que la misma cláusula cuarta en su parte final indica “(...) Verificada que sea la condición o el plazo señalados, el contrato prometido deberá suscribirse dentro del plazo de tres años contado desde que se cumpla cualquiera de las modalidades mencionadas”.
Es por ello -afirma- que no puede entenderse encontrarse en mora el deudor u obligado pues aún está pendiente el plazo de tres años para la suscripción del contrato prometido, por ende, debe concluirse que la obligación no es actualmente exigible al tenor del articulo 530 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia el título no cumple con los presupuestos del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, aseverando que efectivamente las partes sometieron la suscripción del contrato de compraventa prometido al cumplimiento de una condición o plazo. Sin embargo, respecto del plazo, la cláusula cuarta en comento contiene tanto un plazo suspensivo como uno extintivo, y al parecer es esta situación la que lleva a error al ejecutado. Explica que el plazo suspensivo se pactó en cinco años; “... pudiendo los comparecientes, desde el cumplimiento de la condición o plazo referidos, exigir el cumplimiento de la presente promesa, es decir, la suscripción del contrato prometido”. Afirma que este plazo suspensivo expiró el 15 de julio de 2018 y durante su vigencia el derecho ha nacido, pero no es exigible.
Ahora, vencido el plazo la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible y tal como señala la cláusula cuarta, puede el acreedor exigir el cumplimiento de la presente promesa, es decir, la suscripción del contrato prometido.
En cuanto al plazo extintivo o de caducidad, la misma cláusula cuarta señala que “verificada que sea la condición o el plazo antes señalados, el contrato prometido deberá suscribirse dentro del plazo de tres años contado desde que se cumpla cualquiera de las modalidades mencionadas”. Respecto de los efectos del plazo extintivo, señala que pendiente este plazo, la obligación produce todos sus efectos, como si su naturaleza fuera pura y simple. En consecuencia la obligación ejecutiva demandada sí es actualmente exigible, ya que el plazo suspensivo acordado por las partes se encuentra cumplido y el plazo extintivo pendiente, por lo que la obligación puede exigirse como si ésta fuera pura y simple.
TERCERO: Que para resolver la procedencia de la excepción opuesta por el ejecutado, los sentenciadores se abocaron a examinar la naturaleza y contenido de la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se reclamó, concluyendo que que el contrato prometido estaba sujeto a una condición (alzamiento de todas las hipotecas, gravámenes y/o prohibiciones que afecten el inmueble) o a un plazo (cinco años contados desde la fecha de la escritura pública) cualquiera sea el evento que ocurra primero; pero a su vez, se pactó que verificada la condición o el plazo, el contrato prometido deberá suscribirse en el plazo de tres años contados desde que se cumpla la condición o el plazo, este último plazo de tres años, contados desde cumplido el plazo de cinco años, aún no ha transcurrido, razón por la cual el título fundante de la ejecución no es actualmente exigible, al tenor de lo pactado por las partes.
CUARTO: Que, como se anticipó, el título invocado por la ejecutante consiste en la copia de la escritura pública de contrato de promesa de compraventa por medio de la cual nombre reservado prometió vender, ceder y transferir a nombre reservado, quien a su vez prometió comprar, adquirir y aceptar para sí, el inmueble ubicado en domicilio reservado.
En la cláusula cuarta tantas veces citada las partes pactaron que “el contrato prometido se celebrará una vez que se alcen todas las hipotecas, gravámenes y/o prohibiciones que afecten el inmueble, o en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del presente instrumento, cualquiera sea el evento que ocurra primero, pudiendo los comparecientes, desde el cumplimiento de la condición o plazo referidos, exigir el cumplimiento de la promesa, es decir, la suscripción del contrato prometido. Verificada que sea la condición o el plazo antes señalados, el contrato prometido deberá suscribirse dentro del plazo de tres años contado desde que se cumpla cualquiera de las modalidades mencionadas”.
QUINTO: Que el quid del postulado de nulidad dirigido contra la sentencia impugnada estriba en que se ha considerado - desacertadamente en opinión de quien recurre - que en el caso sub lite la obligación contenida en el título ejecutivo no es actualmente exigible, al pender un plazo para su exigibilidad. De esta forma, la crítica de ilegalidad dice relación con la interpretación de las modalidades pactadas en la convención, puesto que tanto las partes como los sentenciadores del grado difieren en los alcances y sentido atribuidos a las estipulació contractual que determina la época de celebración del contrato prometido, esto es, la cláusula cuarta de la convención, transcrita el motivo que precede.
SEXTO: Que previo a entrar al análisis de los errores de derecho denunciados es menester recordar que una obligación es exigible “cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo.” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, 11ª Edición, Pág.67).
Ahora bien, la modalidad es esencial al contrato de promesa, tal como lo estipula el artículo 1554 del Código Civil en su numeral 3º, que impone para su validez, entre otros requisitos, que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato. En la convención en estudio, se pactó tanto un plazo como una condición, ambos de carácter suspensivo: “el contrato prometido se celebrará una vez que se alcen todas las hipotecas, gravámenes y/o prohibiciones que afecten al inmueble singularizado..”-condición- “o en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del presente instrumento”-plazo- “cualquiera que sea el evento que ocurra primero”. De esta forma, por una parte sujetaron la época de celebración de la compraventa prometida al acaecimiento de un acontecimiento futuro e incierto, dependiente, en parte, de un hecho voluntario del promitente vendedor -el alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones- y, no obstante ello, además fijaron un plazo de cinco años para el cumplimiento de la obligación, dotando de certidumbre al otorgamiento del contrato prometido. Precisaron además que cumplido el plazo o condición los contratantes podrían exigir la suscripción del contrato prometido, reafirmando la naturaleza suspensiva de ambas modalidades.
Empero, los comparecientes pactaron, adicionalmente, un segundo plazo, disponiendo: “verificada
que sea la condición o el plazo antes señalados, el contrato prometido deberá suscribirse dentro del plazo de tres años contados desde que se cumpla cualquiera de las modalidades mencionadas.”
En este punto vale la pena recordar que es un hecho no controvertido que al momento de presentación de la demanda ejecutiva se encontraba cumplido el plazo suspensivo de cinco años, y pendiente el plazo de tres años.
SÉPTIMO: Que habiendo los contratantes, como se ha dicho, estipulado un plazo y una condición para fijar la época de celebración del contrato prometido, corresponde, interpretando en forma armónica la naturaleza y efectos de tales modalidades, indagar la intención de las partes cuando convinieron una tercera modalidad, para lo cual cabe aplicar las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil e invocadas por el recurrente. Según la doctrina, cuando en el N° 3° del artículo 1554 del Código Civil se habla de “época”, el legislador se refiere a un espacio en el tiempo dentro del cual se puede ejercer o se extingue el derecho para exigir la celebración del contrato prometido. Ahora bien, no cabe duda que la condición y el primer plazo estipulados por las partes tienen el carácter de suspensivo, lo que significa que el derecho del promitente comprador sólo podía ejercerse una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la suscripción de la promesa; o si antes de dicho plazo el inmueble se hubiese encontrado libre de hipotecas y prohibiciones, esto es, una vez cumplidos, indistintamente, el plazo o la condición suspensivos de que dependía la exigibilidad de su derecho.
En lo que atañe al segundo plazo estipulado en la cláusula cuarta de la promesa, se fijó como fecha de inicio de su cómputo el nacimiento del derecho a otorgar el contrato prometido, extendiéndose por tres años dentro de los cuáles debía suscribirse la compraventa. En ninguna parte los contratantes le otorgan el carácter de suspensivo, es decir, que de su vencimiento dependa la exigibilidad de la obligación y, por lo demás, entenderlo así resulta un contrasentido, pues los distintos plazos se anulan entre si, ya que vencido el primer plazo suspensivo surge el derecho de las partes a exigir el cumplimiento de la promesa y, pendiente a su vez el segundo, de considerarlo como suspensivo, los contratantes simultáneamente se encuentran impedidos de exigir la celebración del contrato prometido.
De esta forma, la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza y estipulaciones del contrato es la que conduce a inferir que el plazo de tres años es uno extintivo, y mientras pende, el contrato produce todos sus efectos normales, como si se tratase de obligaciones puras y simples y una vez vencido, acarrea la extinción del derecho para exigir el cumplimiento del contrato prometido.
OCTAVO: Que en mérito de las consideraciones que preceden, es dable concluir que lleva razón el recurrente cuando acusa error de derecho en la aplicación del artículo 1554 del Código Civil, especialmente en lo que atañe a la calificación del plazo que fije la época de celebración del contrato a que se refiere el N° 3° de dicho precepto, en relación con los artículos 1494, 1563 y 1564 del mismo cuerpo legal, lo que induce a los sentenciadores del mérito a considerar que la obligación de suscribir el contrato de compraventa prometido no resulta actualmente exigible.
NOVENO:
En razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por el ejecutado en razón de las consideraciones ya reseñadas se ha infringido lo estatuido en el recurso de casación en análisis, evidenciándose que de ese error se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Alejandro Turra Araneda, en representación del ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de primero de diciembre de dos mil veinte, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Se previene que el ministro señor Silva C. concurre a la decisión teniendo presente que en el caso sublite la intención de las partes es conocida, lo que permite la aplicación del artículo 1560 del Código Civil y la interpretación de esta voluntad en cuanto al sentido y alcance de las modalidades pactadas por los propios contratantes.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y de la prevención, su autor.
Nº 154.817-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.