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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33532-201925 ene 2022
Fecha
25 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
Sociedad Veryval SpA con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 217-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 2259-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Acción de precario · Situación de hecho · Prohibición de acercamiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Hijo en común · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Sin previo contrato · Relación de convivencia · Abandono de la propiedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33532-2019, 25 de enero de 2022, «Sociedad Veryval SpA con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33532-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol C-2259-2018, caratulados “VERYVAL SPA con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, folio 30, se acogió la demanda de precario interpuesta por Sociedad VERYVAL SPA en contra de doña nombre reservado, ordenando la restitución del inmueble, objeto de juicio, dentro de décimo quinto día desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento de la demandada con todos los demás ocupantes, sin condena en costas a la demandada, por existir motivos plausibles para litigar.

Se alzó la demandada y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, folio 24, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble. En ese sentido acompañó copia autorizada del acta de audiencia dictada en causa Rol P-339-2017 del Juzgado de Familia de San Fernando, en que se decretó la salida del inmueble del anterior dueño del inmueble, quedando como habitantes exclusivos la demandada y las dos hijas de la relación, además contó con la declaración de dos testigos quienes en forma conteste y concordante daban cuenta de que la demandada adquirió el inmueble junto a su “cónyuge”. Por lo que su representada posee la propiedad reclamada, en virtud de la sociedad de hecho que existió con nombre reservado, con quien mantuvo una relación de convivencia amorosa y de trabajo, en el marco de la cual, se adquirió dicho inmueble, el cual les sirvió de hogar común junto a las dos hijas menores que nacieron de dicha relación. Se hace presente que nombre reservado, luego del traumático término de la relación con la demandada, cedió el usufructo del inmueble a su primo nombre reservado, quien a su vez constituyó VERYVAL SPA., actora en autos, sociedad que finalmente adquirió la propiedad en cuestión en mayo del año 2018, y en la cual concurrió como vendedor y representante de la compradora el mismo señor nombre reservado, todo lo cual consta de los documentos acompañados por la propia actora. Asimismo, se indicó que la demandada se encontraba habitando exclusivamente la propiedad desde el 14 de julio de 2017, fecha en la cual se decretó en la causa de medida de protección P-339-2017 que nombre reservado abandonara el hogar común, además de establecer la prohibición de acercarse a la demandada y las hijas comunes, según consta de la copia autorizada del acta de la audiencia respectiva debidamente acompañada al proceso, y no objetada.

Arguye que así las cosas, no era posible concluir que la demandada ocupa la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de la presunta propietaria, por cuanto, además de haberse adquirido el inmueble durante la existencia de una sociedad de hecho entre la demandada y el anterior propietario dueño, existía una resolución del Juzgado de Familia que autorizaba la permanencia de la actora y sus hijas en la propiedad desde el 14 de julio de 2017, cuando se decretó la salida del hogar común del antecesor en el dominio de la sociedad demandante, quien a partir de dicha realizó todo tipo de maniobras tendientes a expulsar a la demandada y sus hijas de la casa.

En virtud de lo expuesto concluye señalando, que de no mediar el yerro denunciado, y, de haberse aplicado correctamente el artículo 2195 del Código Civil, los juzgadores debieron rechazar la acción de precario.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Sociedad VERYVAL SPA interpuso demanda de precario contra nombre reservado, basado en que tal como consta de la copia de inscripción de dominio que acompaña, a fojas 1520 N° 1506 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 2018, VERYVAL SpA, es dueña exclusiva, del sitio número cincuenta y nueve y del sitio número ochenta y siete, ubicados en la Población San Martín Número Dos, domicilio reservado de la comuna de San Fernando. Por mera tolerancia de su parte y sin que exista título alguno respecto de la demandante, que esa propiedad es ocupada por doña nombre reservado. Demandada que no tiene derecho alguno para ocuparla, constituyéndose en una situación de hecho que desea terminar, bajo el amparo del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Insiste en que la demandante no tiene relación jurídica alguna con la demandada que la habilite para la tener la cosa en su poder, por tanto, detenta de forma ilegítima y de hecho la propiedad, presupuestos de la esencia del precario, lo que constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

En mérito de lo expuesto y al no existir intención de hacer abandono del bien raíz, solicita se acoja la acción de precario y que la demandada sea condenada a restituir la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

b) Emplazada la demandada, concurrió a la audiencia y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo. Expresó que mantuvo una relación amorosa con nombre reservado, la que se inició cuando aún no cumplía catorce años, y una vez cumplidos los diecisiete años comenzaron a convivir y a trabajar en conjunto, formando una sociedad de hecho. De esa convivencia nacieron dos hijas, de 5 y 10 años. Relación que se quebró en julio del año 2017, específicamente cuando se decretó en la causa P-339-2017 del Juzgado de Familia de San Fernando, con fecha 14 de julio de 2017, la medida cautelar consistente en la salida del hogar común de nombre reservado, además de la prohibición de acercamiento tanto a la demandada como a sus hijas. Por lo que ésta no ha cometido actos que pudieran interpretarse como privación de los presuntos derechos que reclama el demandante. Más aún considerando que cuando se decretaron las cautelares por el Juzgado de Familia no existía contrato de compraventa en favor del actor y éste jamás vivió en el mencionado domicilio. Por ende, sostiene que su ocupación no obedece exclusivamente a mera tolerancia del actor, por lo que la demanda debe ser rechazada.

c) La sentencia de primer grado acogió la demanda de precario, decisión que fue confirmada en alzada.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda de precario los juzgadores reflexionaron que era carga de la demandada acreditar la existencia de un título que la habilite para ocupar el inmueble, y si bien probó la existencia de una medida cautelar decretada en contra de nombre reservado, quien era su conviviente, con el que tuvo dos hijas, ello se estimó insuficiente para justificar que ocupe el inmueble de propiedad del demandante, pues los hechos alegados por ella no configuran un título oponible al actor que ampare su ocupación.

CUARTO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:

a) La demandante Sociedad VERYVAL SPA, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por compraventa a nombre reservado, nudo propietario y nombre reservado, usufructuario. Título que se encuentra inscrito a fojas 1520 N° 1506 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 2018.

b) La demandada nombre reservado ocupa desde hace unos años el referido inmueble producto de la relación de convivencia con nombre reservado.

c) Que entre nombre reservado y nombre reservado hubo una relación de convivencia que se prolongó por varios años, sosteniendo la demandada que su ex pareja, era el anterior propietario del inmueble cuya restitución se solicita, hecho que no fue controvertido por la demandante.

QUINTO: Que, es dable tener presente que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la institución de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y que acredite también c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SEXTO: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora. La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del Código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

SEPTIMO: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del Código de Bello establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión "sin previo contrato", y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el "acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa", en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz "título", esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión "mera tolerancia" no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite sin aprobarlo expresamente actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

OCTAVO: Que no se discute que la demandada ocupa exclusivamente con sus dos hijas el inmueble reclamado desde que cesó la convivencia con nombre reservado, según consta de la documental acompañada por la demandada, con quien tuvo dos hijas, al decretarse por el Juzgado de Familia de San Fernando, con fecha 14 de julio de 2017, la salida del denunciado nombre reservado, del hogar común ubicado en Población San Martín, Arturo Prat N° 252, San Fernando. Y la prohibición de acercamiento de nombre reservado a doña nombre reservado y a las niñas de iniciales N.F.V.I. y A.I.V.I., a su actual domicilio ubicado en domicilio reservado, de cualquier lugar público o privado donde se encuentren, en un radio de cincuenta metros.

NOVENO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes. Toda vez, que no existe discusión sobre el dominio del inmueble ni acerca de la ocupación por parte de la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.

DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este tópico resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-2020).

UNDÉCIMO: Que volviendo al caso de marras, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada nombre reservado desde que inició la convivencia con nombre reservado, la que habría finalizado abruptamente en un tiempo anterior, pero muy próximo a la interposición de la demanda. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con nombre reservado. Del mismo modo, fue un tema pacifico que la actora adquirió el dominio del inmueble en cuestión con posterioridad a decretarse la medida cautelar de abandono del hogar común por parte de nombre reservado.

DUODÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble. Lo anterior se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hermes Figueroa Rojas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Ministro Suplente señor Biel concurre al acuerdo teniendo, además presente, que la demandada tiene plena justificación para que la ocupación, de lo aparentemente ajeno, desvanezca el precario propiamente tal, no siendo posible soslayar que el título en el que ella se ampara es la relación de convivencia que mantuvo con el anterior dueño del bien raíz, con quien tuvo dos hijos, menores de edad que actualmente lo habitan junto a su madre, vínculo de familia que excluye la mera tolerancia.

No resulta razonable aceptar la falta de conocimiento o mera tolerancia del actor, ya que el uso y goce del bien precariado lo es en beneficio de los hijos de su primo, anterior y próximo dueño del predio, padre de los niños que se encuentran al cuidado de su madre, la demandada, quien obtuvo que su ex conviviente saliera de la casa, lo que supone al menos una autorización del padre y no una mera tolerancia, lo contrario constituiría una clara transgresión al principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, que tiene como objeto garantizar a todos los menores que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos, como lo reconoce el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, aplicable por remisión de la Ley n° 19.968.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.

N°33.532-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr Juan Muñoz P. (s) y sr Juan Shertzer Díaz (s).

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.