Cláusula de aceleración
- Fecha
- 28 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 174-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 1239-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39049-2021, 28 de enero de 2022, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 39049-2021
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 28 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En autos rol C-1239-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de las cuotas vencidas, anteriores al 9 de diciembre de 2020, es decir, a partir del 20 de agosto de 2019, equivalentes a 16 cuotas por el monto de $3.101.664 y ordena continuar con la ejecución por el saldo adeudado, más intereses y costas.
Se alzó la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de doce de mayo de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia apelada.
Contra esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 100 de la Ley N° 18.092, al soslayar su aplicación y artículos 2503 y 2518 del Código Civil, al haber sido aplicados erróneamente.
Señala que la correcta interpretación y aplicación de las normas citadas determina que en los casos como el de autos, en que se estipuló una cláusula convencional del plazo -conocida como cláusula de aceleración- el incumplimiento en el pago de alguna o algunas cuotas, hace exigible el total de la deuda, no obstante encontrarse pendiente aún el plazo previsto para el vencimiento de cada una de ellas.
Indica que tal efecto se producirá inmediatamente con la mora si se trata de una cláusula redactada en términos imperativos o cuando el acreedor manifieste su intención de acelerar el crédito, lo que inequívocamente ocurre con la interposición de la demanda, como se produce en la especie conforme al tenor de la disposición pactada sobre la aceleración, en el pagaré materia de la ejecución.
Explica que así habiéndose presentado la demanda el 3 de diciembre de 2019 y notificado el 9 de diciembre de 2020, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, respecto de toda la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del ejecutante, de manera que la excepción opuesta debió acogerse íntegramente.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación de 3 de diciembre de 2019 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, sobre cobro del pagaré N°D35599944489, suscrito por la demandada, por la suma de $6.511.999, pagadero en 42 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $193.854, acusando el banco demandante que la ejecutada adeuda desde la cuota N° 1 que vencía el 20 de agosto de 2019.
2.- Consta en autos que la demandada se notificó y requirió de pago el 7 de diciembre de 2020 y que mediante resolución de 9 del mismo mes y año, el tribunal la tuvo por notificada de la demanda con esa fecha.
3.- Al comparecer al proceso la ejecutada opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en exceso el término de un año entre la fecha de interposición de la demanda y la de su notificación.
TERCERO: Que el fallo impugnado señala que la cláusula contenida en el pagaré materia de autos, es de carácter facultativa para el ejecutante, es decir, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándole a demandar el pago íntegro por la mora, como ha acontecido en la especie.
Agregan los sentenciadores que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, solo respecto de las cuotas exigibles a la época de notificación de la demanda, por lo que corresponde declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad a la notificación del libelo al deudor, esto es, aquella con vencimiento anterior al 09 de diciembre de 2020.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de caducidad puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.
A ese respecto, la recurrente manifiesta que la estipulación contenida en el pagaré fundante de la ejecución tiene un carácter facultativo, por lo que el total de la obligación se hizo exigible cuando el ejecutante presentó la demanda.
QUINTO: Que la estipulación aludida dispone que “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo”…”Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni a la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste”.
Así, del modo en que fue formulada puede colegirse que la cláusula respectiva tiene efectivamente un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.
Debe entonces concluirse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho acaecido el 3 de diciembre de 2019, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible.
Luego, al día 9 de diciembre de 2020, fecha en que el tribunal proveyó la presentación de la ejecutada de 7 de ese mismo mes y año y la tuvo por notificada del libelo pretensor, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible;” y, a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los preceptos ya mencionados y, asimismo, la norma del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil que consagra la excepción de prescripción que opuso la ejecutada.
Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.
En estas circunstancias no resulta necesario analizar las demás infracciones normativas acusadas en el libelo de nulidad ya que los desaciertos que se han constatado deben ser enmendados privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación del ejecutado, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto.
N° 39.049-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.