Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112399-20209 feb 2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de voluntad
Carátula
Forestal nombre reservado Eirl con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1661-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 19-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 552, 553, 1489, 1551, 1556
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Norma decisoria litis · Falta de voluntad · Compraventa · Hechos de la causa · Vicio de ultrapetita · Existencia del contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112399-2020, 9 de febrero de 2022, «Forestal Eirl con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín bajo el rol C-19-2018, caratulados “Forestal Yañez Salamanca eirl con Agricola Ganadera y nombre reservado”, por sentencia veintitrés de octubre dos mil diecinueve, se rechazó la acción, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, puesto que no existió controversia respecto de haberse celebrado el contrato de compraventa careciendo los jueces de facultades para resolver sobre su falta de existencia.

Segundo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

Tercero: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la existencia del contrato de compraventa, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil.

Sostiene que los sentenciadores vulneran las normas denunciadas al resolver que no existe contrato de compraventa en circunstancia que es un hecho pacífico la existencia del vínculo contractual fundante de la acción. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió acoger la acción.

Quinto: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Comparece Forestal nombre reservado EIRL deduce demanda de cumplimiento de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de Asociación Agrícola Ganadera y Maderera AGRIGAMA.

Expone que las partes celebraron el 30 de octubre de 2017 un contrato de compraventa por el cual adquirió un galpón de estructura metálica de 375 metros cuadrados, pactándose un precio de $4.000.000 que se encuentra pagado.

Afirma que la demandada vendió el mismo galpón dos veces a dos personas distintas, causando los perjuicios que demandada, ya que el galpón fue adquirido para ejecución de proyecto Corfo concursos Ipro, que involucraba un costo de $70.000.000 y que corre riesgo de perder a causa de la actuación negligente de la demandada.

Pide que se condene a la demandada al pago de los daños directos que corresponden al precio pagado por el galpón por la suma de $4.000.000; $100.000.000 por la adquisición de un nuevo galpón; $238.607.101 por lucro cesante, basado en que ya que no podrá volver a postular a ningún proyecto; y $50.000.000. por daño moral o las cantidaes que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, mas costas de la causa.

2.- Comparece la demandada y solicita el rechazo, fundado en que no existe vínculo contractual con el demandante. Alega en primer término la falta de legitimación pasiva basada en que la demanda se deduce en contra de AGRIGAMA indicando como su representante legal a nombre reservado quién es Presidente de la asociación y carece de facultades para representar en juicio a su representada, conforme al artículo 17 del Estatuto y Reglamento. En segundo término, señala que el contrato adolece de nulidad absoluta, ya que fue suscrito por el Presidente y la Secretaria, siendo inoponible conforme al artículo 14 de los Estatutos que establecen que son facultades exclusivas del Directorio, entre otras, enajenar un bien de cualquier naturaleza.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Sexto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

a) Que AGRIGAMA es una corporación de derecho privado, también llamada asociación, que debe regirse por sus propios estatutos.

b) Que el acto jurídico fue celebrado entre el representante de la demandante y el Presidente y la secretaria de la asociación demandada, según los estatutos de la asociación AGRIGAMA, cuyo contenido no ha sido objeto de controversia entre las partes.

c) Que el artículo 8 del Estatuto establece que la demandada debe ser regida por un Directorio compuesto de nueve miembros que serán elegidos en junta general ordinaria. Por otra parte, el artículo 14 señala que dentro de las atribuciones del Directorio está precisamente la de enajenar, agregando que para ello se debe requerir la mayoría absoluta de sus miembros, lo que corresponde al voto de cinco de ellos, y, además quedando este acuerdo sometido a la junta general extraordinaria.

Séptimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechazó la acción luego de establecer que el acto jurídico de 30 de octubre de 2017, del que da cuenta el instrumento privado no corresponde a una compraventa entre las partes, puesto que para que revistiera tal carácter, tratándose de una enajenación, no basta pura y simplemente con la comparecencia y firma de dos miembros de la asociación, por mucho que sean su presidente y secretaria, sino que se requiere del acuerdo de a lo menos cinco miembros del directorio y luego la aprobación de la junta general extraordinaria, nada de lo cual ha ocurrido en autos, y, como consecuencia, si el acto jurídico en análisis corresponde a una compraventa, la misma ha sido celebrada entre la parte demandante y terceras personas, distintas de la asociación demandada, concluyendo que no es posible tener por establecido el hecho que entre la partes se haya celebrado contrato de compraventa fundante de la acción.

Octavo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción por haber sido acreditada la existencia del contrato de compraventa.

Noveno: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Décimo: Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación que deja ver que las alegaciones sobre las cuales la actora funda su nulidad se refieren a la existencia de la relación contractual; incumplimiento de las obligaciones por la demandada y la indemnización de perjuicios. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 552 y 553 del Código Civil y aquellas normas que el fallo dejó de aplicar, específicamente relativas a la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios deducida, los artículos 1489, 1551, 1556 del Código Civil, puesto que esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Décimo tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el contrato de compraventa no fue celebrado entre las partes, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Décimo cuarto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Daniela Ovando Illanes por la demandante en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Cristina Gajardo H.

Nº 112.399-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.