Derecho a defensa
- Fecha
- 15 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Interfactor S.A. con Cencosud Retail S.A. (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16387-2019
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23860-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Descriptores
- Derecho a defensa · Requerimiento de pago · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Cencosud · Extemporaneidad de la oposición · Cédula de espera · Acción ejecutiva de cobro de factura · Fuera de la comuna asiento del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41058-2021, 15 de febrero de 2022, «Interfactor S.A. con Cencosud Retail S.A. (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 41058-2021
- Casación en el fondo Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución 15 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-23860-2018, caratulado “Interfactor S.A. con Cencosud Retail S.A.”, por resolución de fecha once de marzo de dos mil veinte se tuvieron por opuestas las excepciones a la ejecución, confiriendo traslado el ejecutante.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, y en su lugar se declararon extemporáneas las excepciones opuestas por la ejecutada.
Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 443 N°1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, apuntando que el error de derecho se produciría al declarar extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo los antecedentes del proceso para luego puntualizar que la infracción de ley radicaría en estimar los juzgadores que el plazo para oponerse era de cuatro días, por haberse practicado el requerimiento de pago en forma ficta en el domicilio del Receptor Judicial ubicado en domicilio reservado. Según afirma, el requerimiento ficto no se puede desligar de la notificación, que, en este caso, fue realizada en el domicilio de la demandada ubicado en domicilio reservado.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que el plazo para oponer excepciones era de ocho días, y no de cuatro, como erradamente sostiene el fallo impugnado, motivo por el cual, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores de alzada debieron confirmar la decisión de primer grado que las tuvo por presentadas dentro de plazo.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Interfactor S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Cencosud Retail S.A., invocando como título las Facturas Electrónicas números 309, 310, 311, 312, 313, 320 y 334, emitidas en las fechas y por los montos que para cada una indica, sumando un total de $2.512.090. Fundando su pretensión expuso que la vía ejecutiva quedó preparada mediante la gestión de notificación judicial, motivo por el cual, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por $2.512.090, más intereses, reajustes y costas.
b) El día 20 de enero de 2020 se notificó la demanda personalmente, en el domicilio ubicado en domicilio reservado.
c) En el folio 4 del cuaderno de apremio se estampó por el Receptor Judicial una nueva notificación el día 23 de enero 2020, en el mismo domicilio antes referido; consignando, además, que se dejó cédula de espera a la ejecutada para que concurriese a su oficina el día 24 del mismo mes y año a las 9:00 con el objeto de practicar personalmente del requerimiento de pago.
d) Con fecha 24 de enero de 2020, ante la inasistencia de la parte ejecutada, se la tuvo por requerida de pago en rebeldía en la oficina del Receptor Judicial ubicada en Morandé N°322, oficina 406, comuna de Santiago.
e) El 3 de febrero de 2020 la parte demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 9, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
f) El tribunal de primera instancia tuvo por opuestas las excepciones confiriendo traslado al ejecutante, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándolas, en su lugar, extemporáneas.
TERCERO: Que así expuestos los antecedentes del proceso la crítica de ilegalidad apunta a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones a la ejecución, definiendo, a partir de ello, si la defensa ha sido desechada con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que para resolver acertadamente la controversia que se trae a conocimiento de esta Corte resulta pertinente consignar que, con arreglo a lo prevenido por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal, o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque siempre dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que al examinar la reglamentación en el tiempo referida al plazo para presentar oposición a la ejecución resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá́ el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29). Posteriormente la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil acordó́ modificaciones al Proyecto, entre las cuales destaca la reforma del entonces artículo 429, en el sentido que el Sr. nombre reservado propuso -Sesión N°27- que se "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio". Sobre este mismo punto, además “el señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así́ se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, página 439).
SEXTO: Que lo antes reseñado deja en evidencia que las modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.
SÉPTIMO: Que es importante también destacar que la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: la primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
OCTAVO: Que, en síntesis, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, para así proveer a su adecuada defensa. Así entonces, la referida actuación procesal presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo ya dicho, vinculado con lo dispuesto en el artículo 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá́ de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Lo anterior significa que el proceso en referencia se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que marca el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento es posible mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.
NOVENO: Que en lo que concierne a la situación planteada en autos, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse la actuación mediante la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que, en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, este deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Y no podría ser de otra manera, pues dicha actuación se relaciona con la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, y cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
DÉCIMO: Que un enfoque distinto al ya plasmado significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, lo que no es aceptado por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley a través de medidas que aplacan su rigor, como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos. Máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-2013, 62098-2016, 36781-2017, 16382-2018, 1985-2019 y 24248-2019.
UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración lineamientos enunciados en los acápites precedentes y atendido que la parte ejecutada fue notificada de la demanda el 20 de enero de 2021, en su domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y constando además que se le dejó "cédula de espera" citándola a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirla de pago, actuación esta última que se llevó a efecto en su rebeldía el 24 de enero de 2020, resulta innegable que el requerimiento se inició́ con la notificación de la demanda en la comuna de Las Condes y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía. Consecuencialmente, la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el día 3 de febrero de 2020, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue dentro del plazo de ocho días hábiles luego de haber sido requerido de pago, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
DUODÉCIMO: Que lo razonado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces al aplicar el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, pues concibieron el requerimiento de pago como un acto simple que se habría materializado dentro de la comuna que sirve de asiento al tribunal, en circunstancias que se trata de un acto complejo que se inició en el lugar donde se dio comienzo al trámite. Y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues los jueces no tuvieron en consideración que el plazo para oponer excepciones se amplió de cuatro a ocho días, lo cual condujo -equivocadamente- a declararlas extemporáneas, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Trucco Fuenzalida, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°16387-19, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Tavolari, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación teniendo únicamente en consideración que el plazo para oponer excepciones estatuido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil será de cuatro u ocho días según si el requerimiento de pago ocurre en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna respectiva. Consiguientemente, al haberse requerido de pago a la ejecutada en el domicilio del Receptor Judicial ubicado en la comuna de Santiago, el plazo para oponer excepciones en este caso era de cuatro días hábiles.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Pía Tavolari G.
Rol N°41.058-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogada Integrante Sra. Pia Tavolari G.
No firman la Ministra Sra. Repetto y la Abogada Integrante Sra. Tavolari no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente la segunda.