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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38015-202116 feb 2022
Fecha
16 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Correo electrónico
Carátula
Factor Kapital Factoring S.A. con Farmacias Cruz Verde S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 547-2019
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11920-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 19.983: arts. 3, 9
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Correo electrónico · Factura electrónica · Cesión de factura · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Reclamación de la factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Emisión de nota de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38015-2021, 16 de febrero de 2022, «Factor Kapital Factoring S.A. con Farmacias Cruz Verde S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-11.920-2018 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Factor Kapital Factoring S.A. con Farmacias Cruz Verde S.A.”, sobre demanda ejecutiva de cobro de facturas, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, rechazó con costas la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el completo pago de lo debido.

La parte ejecutada impetró un recurso de casación en la forma y una apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, desestimó el arbitrio de nulidad formal y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Respecto de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido una serie de normas, indicando como primer grupo de ellas la infracción al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698 y 1701 del Código Civil y artículo 3, parte inicial y N° 2 de la Ley N° 19.983. Al respecto indicó que en segunda instancia se acompañaron diversos correos electrónicos que no fueron incorporados válidamente en primera instancia, por lo que carecen de mérito probatorio, ya que, además, no fueron percibidos electrónicamente como era procedente, todo lo cual redunda en entender que no se acreditó que la ejecutada haya aceptado expresamente las facturas, por lo que aquellas no están irrevocablemente aceptadas, careciendo igualmente de la aptitud para ser cedidas. Agregó, sobre este capítulo de infracciones, que la sentencia recurrida desconoció un evidente vicio de casación formal contenido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 5 del mismo cuerpo legal, normas que también entiende vulneradas conjuntamente con las arriba mencionadas.

En segundo lugar, acusó la infracción a los artículos 1, 3, 4 y 9 de la N° 19.983 en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de prueba de la aceptación expresa de las facturas ha tenido como efecto jurídico, dice, que estas no pueden tenerse por irrevocablemente aceptadas, no configurándose así, un título ejecutivo idóneo para el inicio de esta causa. Indicó que la emisión de las facturas tiene su origen en un ardid concertado con un ex trabajador de la ejecutada, no existiendo consentimiento en orden a generar las obligaciones contenidas en ella. A lo anterior agregó que las facturas fueron cedidas antes del plazo de 8 días contados desde su percepción y que una interpretación armónica de las normas de la Ley N° 19.983 importa determinar que esa cesión extemporánea torna ineficaz el título invocado.

Un tercer y último grupo de normas cuya infracción acusa están constituidas por los artículos 1, 3 parte final, 4, 5 letra a) de la Ley N° 19.983 en relación con el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y lo sustenta en que las facturas no han sido irrevocablemente aceptadas lo que deviene en una carencia de su mérito ejecutivo, ya que la circunstancia que estas no hayan sido reclamadas, es decir, aceptadas, lleva implícito que no hayan sido dejadas sin efecto antes de tal aceptación. Agregó que el efecto de inoponibilidad de las notas de crédito a los cesionarios recién se introdujo a través de la Ley Nº 21.131 en enero de 2019, que modificó el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, por lo que no tiene aplicación al presente caso por ser los títulos invocados anteriores a esa fecha.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión se hace necesario apuntar ciertos hechos de la causa.

1.- Factor Kapital Factoring S.A., demandó ejecutivamente a Farmacias Cruz Verde S.A, para el cobro de cuatro facturas electrónicas, denominadas Nº 9, 10, 12 y 16 emitidas, las dos primeras, el 29 de noviembre de 2017 y, las dos últimas, el 11 y 20 de diciembre de ese año respectivamente, por un total de $17.932.681.

En la gestión preparatoria previa, la ejecutada no formuló oposición.

Dichos instrumentos fueron cedidos por Inmobiliaria Mek Limitada a la ejecutante antes del vencimiento de plazo de 8 días para ser reclamadas.

2.- La ejecutada, en su oportunidad, dedujo la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indicó que las 4 facturas fueron cedidas a la ejecutante por el emisor, Inmobiliaria Mek Limitada, el mismo día y a los dos días de las respectivas emisiones, infringiendo con ello los artículos 4 y 9 de la Ley Nº 19.983, pues las cesiones se verificaron, como se observa, antes del plazo de 8 días previsto en la ley por lo que esos actos, no son válidos. La misma cedente, agregó, emitió notas de crédito para dejar sin efecto las facturas, por lo que estas carecen de mérito ejecutivo.

3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante sostiene que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas, aun más, la ejecutada dio su visto bueno para el pago a través de diversos correos electrónicos, por lo que sus alegaciones evidencian mala fe y contradice sus propios actos. Agregó que los fundamentos indicados no son propios de la excepción opuesta, sino de la del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia señaló que para que una factura sea cedible y pueda contar con mérito ejecutivo no debe haber sido reclamada conforme el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 y que el tenor de los correos electrónicos que acompañó la ejecutada consta que no solo no reclamó sino que las aceptó de manera expresa, señalando su conformidad.

CUARTO: Que, dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación en la forma fundado en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones, en su sentencia definitiva, rechazó el recurso de casación formal, y en lo apelado, señaló que la cesión del crédito es traslaticia de dominio conforme el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley Nº 19.983; así, perfeccionada la cesión y anotada en el registro del Servicio de Impuestos Internos, el cedente estaba impedido de anular las facturas por carecer de derecho para ello. Las notas de crédito, asienta, fueron emitidas el 20 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, luego de haberse efectuado las cesiones, de modo que aquellas no podían ser emitidas.

A lo anterior, agregó que no se requiere que transcurra el plazo de 8 días para la validez de la cesión, por lo que no siendo admisible la anulación de las facturas y no habiendo sido ellas reclamadas oportunamente, el cesionario puede perseguir su pago, conforme lo cual, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

QUINTO: Que, en lo atingente que ha sido discutido en el recurso, es necesario indicar que el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará “reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”

En lo tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.

SEXTO: Que, tal como lo ha indicado esta Corte, el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la Ley Nº 19.983, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

Así, el hecho relevante signado en las sentencias de los jueces del fondo es precisamente el indicado el párrafo anterior. A ello, agregaron, además, que se rindió prueba en orden a establecer que el ejecutante habría prestado su conformidad expresa con los títulos.

SÉPTIMO: Que el escenario fáctico antes aludido, según se adelantó, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

OCTAVO: Que las recién indicadas normas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, en el caso en estudio, las normas indicadas prevén que la factura adquiere la condición de irrevocablemente aceptada si transcurrido el plazo de 8 días el receptor de ella no formulase reclamo sobre la recepción de mercaderías o la prestación de los servicios, por lo que la carga de la prueba del reclamo le corresponde justamente al ejecutado. No se requiere, en consecuencia, como se ha explicitado en el recurso en estudio, una aceptación expresa del receptor, pues basta el transcurso del plazo sin formularse la reclamación correspondiente.

NOVENO: Que, como corolario a lo anterior, y como también lo ha indicado reiteradamente esta Corte, si la cesión de la factura se verifica antes de vencido el plazo previsto para su reclamo, como aconteció en este caso, el receptor conserva su derecho a reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, produciéndose los efectos del inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983, desde el vencimiento del plazo indicado.

Las notas de crédito emitidas con posterioridad al plazo para reclamar, tal como lo resolvieron los jueces de instancia, no podían tener el efecto jurídico que sostiene el recurrente, desde que la cesión ya se había perfeccionado y las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas.

DÉCIMO: Que, de esta forma, se advierte que los fundamentos del recurso de casación en cada una de las causales formuladas, plantea una modificación de los supuestos fácticos determinados por los jueces del fondo, buscando a partir de la formulación de hechos diversos obtener una consecuencia jurídica afín a sus planteamientos. En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.

En nada obsta a la conclusión anterior, los fundamentos esgrimidos en el primer grupo de normas señaladas como infringidas, en las que se cuestiona el valor probatorio otorgado a diversos correos electrónicos expedidos por la misma ejecutada, desde que ellos apuntan a un hecho complementario, que ratifica la decisión dada en la sentencia recurrida en orden a que las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas en razón de no haberse formulado el reclamo correspondiente, no siendo necesario en la configuración de aquello la existencia de una aceptación expresa del deudor.

En consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Rojas Barahona, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro Sr. Silva C., y la Ministra Sra. Repetto estuvieron por dejar constancia que el recurso en estudio resulta improcedente en relación al primer grupo de normas vulneradas, en tanto se sostiene como infracción normativa el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el libelo del recurrente cuestiona aquella parte de la decisión de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el recurso de casación formal deducido en contra de la sentencia de primera instancia, lo que no resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Arturo Prado Puga y la prevención, sus autores.

N° 38.015-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente el segundo.