Carga de la prueba
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 221-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 338-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 686, 687, 889, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 764, 767, 772, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Norma decisoria litis · Prueba del dominio · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Deslindes y cabida · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1424-2020, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-338-2017 del Juzgado de Letras de Bulnes, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho se acogió la demanda, ordenando a los demandados restituir el inmueble reivindicado, con costas.
Apelado el fallo por el demandado nombre reservado, en pronunciamiento de cinco de noviembre de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó y desestimó la demanda, con costas.
Contra esta última decisión, la demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su recurso, la actora afirma que el fallo infringe los artículos 1698, 1700, 686, 687, 889, 890, 893 y 895 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Se ocupa, en primer lugar, de la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, enunciando que no obstante haber acreditado la concurrencia de los presupuestos de la acción, el fallo dio “un valor distinto a los medios probatorios incorporados legalmente en juicio en la etapa procesal correspondiente, alterando así, fuera de ley, el sistema establecido en nuestro derecho civil respecto al sistema probatorio vigente”.
Luego de enumerar los instrumentos aportados y los principales aspectos de la pericia elaborada en autos, asegura que comprobó ser dueño de Lote N° 4 materia de juicio, que los Lotes Nros. 3 y 5 del mismo Loteo Agua Linda de la comuna de Quillón, pertenecen a los demandados, “cuestión que nunca ha sido discutida por esta parte” y que esos demandados han tomado posesión material de dos retazos de terreno que forman parte del inmueble de quien recurre, porciones que individualizó en el libelo pretensor. Tampoco se advierte que el demandado nombre reservado reconoció ser propietario del Lote N° 3 y que la pericia comprobó la ubicación y midió el Lote 4, señalando el experto que además “se midieron los lotes aledaños y su ubicación los cuales justificarían las medidas y la total concordancia con el Plano de Loteo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes”, definiendo de ese modo la ubicación de los 3 inmuebles en litigio, es decir, los 3 lotes pertenecen al Loteo Agua Linda, pues siempre la interpretación debe ser armónica con las conclusiones a las que arribó el profesional en su informe, añadiendo, en fin que el denominado Lote 3, Rol N° 90-3 de la comuna de Quillón, inscrito a nombre del demandado Cuevas a fojas 333 N° 309 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes enseña una superficie y deslindes propios y distintos de aquél que señala el actor ser dueño.
De este modo, critica a los jueces de segundo grado que resten mérito probatorio a los instrumentos públicos que acreditan el dominio de la recurrente, infringiendo los artículos 1700 inciso primero, en relación a los artículos 686, 687 y 696 del mismo texto legal, así como los artículos 702, 724 y 728 que se refieren a la teoría de la posesión inscrita que, en esta materia, orienta nuestro ordenamiento.
En el mismo sentido, asevera igualmente que se reúnen los presupuestos del artículo 889 del Código Civil.
Reconociendo la discusión que existe en orden a la procedencia de una acción de dominio en contra de aquel que detenta materialmente, la recurrente adscribe a la tesis de la posesión inscrita que lo ampara y refiere que tal calidad le permite reivindicar el inmueble de autos que es poseído materialmente por los demandados, lo que explica sobre la base de la sentencia que menciona. Así, asegura que el pronunciamiento contradice el sistema de protección al dominio que inspira a nuestro ordenamiento jurídico, pues lo decidido importa admitir que quedará con un derecho de propiedad sin contenido.
Sobre los reparos que formula el fallo respecto del peritaje de autos en cuanto a su imposibilidad de determinar en forma manifiesta y concluyente las pretensiones que el actor sostiene en su libelo, aduce que el dictamen no ha sido valorado según las normas de la sana crítica como lo establece el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil pues, en su opinión, su autor hace un exhaustivo estudio del asunto. Cita sus conclusiones, en las que el experto da cuenta que el Lote N° 4 sector B Agua Linda se encuentra claramente definido y ubicado en la posición correcta que enseña el plano de loteo que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, mencionando que además se verificó su dimensiones y distribución en relación a los demás lotes de dicha subdivisión y determinando además que se pudo constatar que la propiedad en cuestión está ocupada por dos viviendas emplazadas en el espacio definido por el lote número 4. Con respecto a los deslindes observados in situ, recuerda que el informe definió que los lotes colindantes perteneciente a los demandados y ocupan más superficie de lo que mide la propiedad objeto de la pericia y que esa superficie utilizada que no es coherente con la del loteo, en los términos que señala el plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, ni a un múltiplo de ésta.
Arguye que la sentencia infringe el principio de los conocimientos científicamente afianzados, pues ha sido un especialista en dicha ciencia o arte quien arribó a las mencionadas conclusiones y asevera que los jueces se guiaron más bien por percepciones de libre convicción, obviando las conclusiones del experto y reprueba, en fin, que los juzgadores razonen sobre una supuesta superposición de títulos y no a la ocupación de un retazo de terreno del actor, como se adujo en el libelo pretensor.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que por intermedio de la acción reivindicatoria deducida en estos autos el demandante aspira a que le sea restituido el inmueble denominado Lote Número Cuatro, ubicado en Sector “B”, del Loteo Agua Linda, de la subdivisión del predio La Laguna, comuna de Quillón, rol de avalúo fiscal 90-4 de esa comuna, que tiene una superficie aproximada de 450 metros cuadrados, con los deslindes que indica y que rola inscrito a su nombre a fojas 1131 número 831 del Registro de Propiedad del año 2016 del Registro Conservador de Bienes Raíces de Bulnes. Informó haberlo adquirido por compra a nombre reservado mediante escritura de 25 de abril de 2016 y que su vendedor había accedido a la propiedad por adjudicación en remate practicado en la causa Rol C-82-2015 del Juzgado de Letras de Bulnes, caratulada “Tesorería Provincial de Chillán con nombre reservado”.
Acusando que el demandado nombre reservado ocupa una superficie de 225 metros cuadrados de la parte norte del inmueble y que el demandado nombre reservado se hizo de un retazo de la misma cabida en la parte sur de la propiedad –porciones que individualizó con sus correspondientes deslindes- reclamó la restitución del inmueble, al que no ha podido acceder materialmente.
El demandado Burgos fue notificado en el domicilio ubicado en calle nombre reservado, esquina calle El Arroyo, Quillón y su codemandado Cuevas en el inmueble ubicado en “domicilio reservado, “hoy domicilio reservado”.
Solo nombre reservado contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo. Aseveró ser dueño del retazo de terreno denominado Lote 3 de la comuna de Quillón, el que tiene asignado el rol de avaluó fiscal 90-3 de esa comuna, adquirido mediante escritura pública de 1 de febrero del año 2001, inmueble segregado de una propiedad de mayor extensión, denominado Lote B, del Loteo Agua Linda, que tiene una superficie aproximada de 520 metros cuadrados, con los deslindes que indica, negando haberse apropiado de parte alguna del terreno del demandante.
TERCERO: Que en la sentencia censurada los juzgadores manifiestan que “la prueba rendida por la demandante y que dice relación con el predio denominado Lote 4 del sector “B” del Loteo Agua Linda, rol de contribuciones 90-4 de la comuna de Quillón, con inscripción de dominio de fs. 1131, Nº 831, del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, resulta insuficiente para sus pretensiones perseguidas en esta causa pues el peritaje realizado no determina en forma manifiesta y concluyente las que el actor sostiene en su libelo, y que las habitaciones que señala y que se encontrarían dentro del Lote Nº 4 del demandante efectivamente pertenezcan a los demandados, pues sólo se limita a indicar que “supone” que ello sería así, lo que no es bastante como para acoger esta demanda”.
En relación a los inmuebles de los demandados, y en particular el Lote N° 3 del demandado Cuevas, citan el peritaje en cuanto señala que “se midieron los lotes aledaños y su ubicación los cuales justificarían las medidas y total concordancia con el Plano de Loteo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes”, pero advierten que ese demandado tiene inscripción domínica a nombre de éste a fs. 333, Nº 309, del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, y muestra una superficie y deslindes propios y distintos de aquél que señala el actor ser dueño.
Asimismo, con el mérito de la testimonial rendida dejan asentado que el antedicho demandado tiene “una posesión material de su Lote 3 de antigüa data, de carácter pública, y con pleno ejercicio de actos materiales a que da derecho el dominio, como la construcción de una casa habitación, y que hasta la fecha del presente juicio no aparece discutida por terceros, circunstancia concordante con la inscripción de su dominio que ha aparejado a estos autos y que tiene una vigencia ininterrumpida desde el año 2001 a la fecha”.
En lo relativo al demandado Burgos, establecen que “la parte demandante no ha acreditado en juicio concluyentemente que aquello sea suyo, ni que forme parte del predio Lote Nº 4 respecto del cual exhibe título de propiedad”.
Añaden, por último, que “el título de la parte demandante tiene como fecha registral el año 2016, esto es, por sí mismo una antigüedad legal insuficiente para justificar el derecho de propiedad del inmueble que refiere, sin haber invocado de su parte títulos anteriores, o accesión de posesiones; a diferencia del que exhibe el demandado, nombre reservado, que data desde el año 2001, y que por lo tanto cuenta con más de 10 años de antigüedad de título por sí, plazo que legalmente habilita para acreditar el dominio de la propiedad que dicha inscripción describe, y que demuestra estar en presencia de un inmueble que es independiente y distinto del señalado por el actor en su demanda”.
En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria en que incurre el actor, su demanda es desestimada.
CUARTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho con la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el autor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en: “Reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199). Esta misma distinción observa don nombre reservado A. en “Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales”. Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, Santiago, 2011).
QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada rechazó la demanda al concluir que la prueba aportada no permite establecer la concurrencia de sus presupuestos de procedencia y el recurso aduce que esa decisión debe ser invalidada porque esa conclusión obedece a un erróneo establecimiento de los hechos del proceso.
Tocante a tal recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698, 1700 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil se justifica solo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
Tampoco es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, particularmente con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida, o que se haya desconocido el valor de los instrumentos que constan en autos. En efecto, los sentenciadores no desconocen el mérito probatorio de esos antecedentes pues no han ignorado su naturaleza. El cuestionamiento que formulan no está referido al contenido de esos elementos sino a su mérito de convicción y ello obedece a una calificación jurídica y no fáctica, como aduce quien recurre la que, por lo demás, tampoco presenta la relevancia que le asigna la demandante, como se verá.
OCTAVO: Que en cuanto a la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.
No es eso lo que acontece en la especie.
Aunque la recurrente afirme que los jueces transgreden los principios científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad.
NOVENO: Que en razón de lo que se viene señalando se evidencia que la demandante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando porque se declare que en la especie se acreditó la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria intentada sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DÉCIMO: Que lo recién explicado relacionado permite desde ya desestimar sin más el recurso de nulidad. Y, a mayor abundamiento, adolece de otras impropiedades que también impiden su acogimiento.
El artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Y aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, también de manera detallada en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
En otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias recién mencionadas.
UNDÉCIMO: Que al enfrentar lo expuesto en el motivo que antecede con el recurso en análisis solo puede concluirse que desde este punto de vista el arbitrio también carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido en dilucidar, en definitiva, si los jueces transgreden el artículo 889 del Código Civil, postulando quien recurre que el primer presupuesto de la acción que regula esa disposición esta cumplido pues ha sido aportado el documento que demuestra que es poseedor inscrito del Lote N° 4.
Luego y sin que sea necesario analizar si los razonamientos que explicitan los juzgadores en el fundamento cuarto del fallo recurrido son acertados –aquellos que les permiten concluir que “el título de la parte demandante tiene como fecha registral el año 2016, esto es, por sí mismo una antigüedad legal insuficiente para justificar el derecho de propiedad del inmueble que refiere, sin haber invocado de su parte títulos anteriores, o accesión de posesiones”-, la tesis que propone la impugnante y que permitiría colegir su dominio con el mérito de su posesión inscrita necesariamente debió haber razonado sobre el quebrantamiento de los artículos 700 y 703 del código sustantivo los que, sin embargo, no dio por infringidos.
DUODÉCIMO: Que sumado a ello, todavía si se compartiera la explicación que propone la impugnante respecto del desacato de los artículos 686 y 687 del Código Civil y fuese posible asentar sobre la base de esa única consideración su dominio del inmueble materia del juicio, igualmente su pretensión no habría sido exitosa ya que la prueba aportada tampoco es coincidente con los hechos que justificaron la interposición de la demanda.
Efectivamente, en el libelo pretensor se aduce que el demandado nombre reservado ocupa, dentro del lote del actor, “una superficie de 225 metros cuadrados aproximados de la extensión Norte del inmueble objeto de autos”, porción que se describe según sus linderos informando que deslinda, al sur, en “15 metros con resto de la propiedad”.
La pericia informa que la superficie del Lote N° 4 es ocupado por dos viviendas, que denomina como casas a) y b). En el punto 4.1.3, denominado “Fotografías” enseña que la casa b) se emplazaría entre el Lote 3 –de propiedad del demandado Cuevas- y el 4, extendiendo de esta forma la superficie del Lote N° 3 hasta la calle nombre reservado. Ello determina que la ocupación que da cuenta el perito se produciría en la parte sur del Lote N° 4 y no al norte, como denunció la demandante.
Sucede además que el experto tampoco analiza los títulos del Lote N° 3, los que, como bien advierte el fallo en análisis, dan cuenta de una cabida y deslindes distintos a los que asigna la actora. Conforme a la inscripción dominical aportada por el demandado y que corresponde a la registrada a fojas 333 N° 309 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes del año 2001 y al inobjetado plano de subdivisión que esa misma parte acompaño al juicio, el inmueble presenta una superficie aproximada de 520 metros cuadrados y deslinda al sur en 45 metros con nombre reservado, y no con la calle nombre reservado.
Los precarios elementos aportados al proceso conducen a colegir que los planos e inscripciones del demandante y el demandado nombre reservado no comparten una misma historia registral. Ese aspecto, de capital importancia atendida la naturaleza de la acción de dominio, debió ser esclarecido por quien tenía la carga de proporcionar los elementos necesarios que permitieran al tribunal dilucidar razonablemente sobre la procedencia de la reivindicación pretendida.
Y tampoco existen elementos de convicción idóneos para establecer la situación jurídica y material del predio que el actor atribuye al demandado nombre reservado, acusado de tomar posesión del lado sur del inmueble que se pretende reivindicar.
En consecuencia, aun cuando pudiese presumirse el dominio del actor sobre el inmueble cuya restitución reclama, resulta imposible asentar los demás presupuestos de su pretensión.
DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Yillians Cristina Sepúlveda Espinoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
N° 1.424-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con permiso la segunda.